Decisión nº 173 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente N° 7062-2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana YULMARY E.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.556.583, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: D.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278.

PARTE ACCIONADA: Lic. ROSALIA SOTO DE RINCÓN, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y la Lic. ADELINA DE GUEDEZ, en su condición de Supervisora de Educación de la Escuela Básica Corralito II.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha ocho (08) de M.d.D.M.O. (2008), por la ciudadana YULMARY E.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.556.583, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado D.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, interpuso ACCION DE A.C., contra las ciudadanas Lic. ROSALIA SOTO DE RINCÓN, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y la Lic. ADELINA DE GUEDEZ, en su condición de Supervisora de Educación de la Escuela Básica Corralito II.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que es docente de Carrera que labora desde hace 18 años para la Escuela Básica Corralito II, ubicada en la Parroquia R.I.M.d.M.B., Estado Barinas, que en lo primeros días del mes de marzo de 2006, participó en un concurso de credenciales para ocupar el cargo que se encontraba vacante como Sub Directora en la citada institución educativa, concurso éste del cual salió ganadora, siendo la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas a través de su funcionaria Lic. Rosalía Soto de Rincón, quien procedió a su designación para ocupar el cargo de Sub Directora en dicha Escuela.

En fecha 20 de marzo de 2006, tal como se evidencia en la respectiva notificación, fue ratificada en el mismo cargo por la propia Secretaría Ejecutiva de Educación, seguidamente ocupo dicho cargo de manera ininterrumpida por espacio de varios meses hasta el momento que por encontrarse embarazada debía gozar del periodo de Pre y Pos, a partir del 7 de febrero de 2007 hasta el 23 de octubre del mismo año, lapso durante el cual gozó del permiso medico le Ley.

Una vez terminado el permiso médico, se reincorporó a la funciones que tenía como Sub Directora del plantel, pero se encontró con la sorpresa que sin causa alguna y sin que medie procedimiento administrativo alguno fue destituida del cargo que ocupaba, como Sub Directora en la Escuela Básica “Corralito II”, de esta ciudad de Barinas, hecho del cual le notificó la ciudadana Lic. Adelina de Guedez, Supervisora de Educación del Sector, haciéndole saber que debía cumplir funciones como Docente de Aula y no como Sub Directora, todo hasta tanto la Secretaria de Educación resolviera al respecto.

Posterior a su destitución fueron designados sin concurso previo alguno los Docentes A.M. y Bexaida Artahona, para ocupar los cargos de Sub Directora en el mencionado Instituto Educacional, desconociéndose la normativa legal que rige la materia docente.

En fecha 21 de enero 2008, recibió una comunicación de la docentes Bexaida Artahona Sun directora, A.M.S.D., Doris la C.C.P. y Trifón Ojeda Director de Todas las Escuelas Básicas Corralito II, en la cual le notificaban que debía cumplir horario de trabajo como Docente de aula en la dependencias de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Barinas, hasta tanto dicho despacho resolviera el asunto de su caso.

El 25 de enero de 2008, fue citada a la Secretaria de Educación Estadal donde se le informó que debía cumplir el horario simplemente sin realizar actividad alguna en la propia Dirección de Educación, hecho éste al cual siempre se ha opuesto por ser violatorio de los derechos y Garantías como Docente de Carrera, luego se le suspendió su salario o remuneración, sin causa alguna durante la primera quincena del mes de febrero de 2008, tal como se evidencia del contendido de copia de la libreta de ahorro, del Banco Sofitasa, sucursal Barinas, en la cual se depositan los pagos quincenales respectivos.

Alega la accionante que estos hechos son violatorios a los derecho y garantías constitucionales, y que aún no han terminado, que se repiten diariamente, sin solución alguna y encontrándose en estos momentos cumpliendo horario en la Dirección de Educación o en la propia Institución, sin realizar actividad alguna tal se evidencia de la respectiva constancia expedida por el Director de la Escuela Básica Corralito II, en fecha 15 de abril de 2008.

Fundamenta la presente acción en los Artículos 25, 49, 76, 87 y 104 de la Constitución Nacional, 384 de la Orgánica del Trabajo, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana YULMARY E.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.583, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado D.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra las ciudadanas Lic. ROSALIA SOTO DE RINCÓN, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y la Lic. ADELINA DE GUEDEZ, en su condición de Supervisora de Educación de la Escuela Básica Corralito II, por cuanto se le ha sido destituido del cargo que ocupaba, como Sub Directora en la Escuela Básica “Corralito II”, de esta ciudad de Barinas, del cual salió ganadora por concurso de credenciales.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de un acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer querella funcionarial. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de que el accionante pueda interponer querella funcionarial, contra el acto administrativo que presuntamente lesionó sus derechos constitucionales, esta Juzgadora establece que el tiempo transcurrido en la presente acción de a.c. no debe ser computado a los fines del lapso de caducidad del recurso de abstención. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana YULMARY E.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.556.583, asistido por el Abogado D.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra ciudadanas Lic. ROSALIA SOTO DE RINCÓN, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y la Lic. ADELINA DE GUEDEZ, en su condición de Supervisora de Educación de la Escuela Básica Corralito II.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FDO

C.M.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FDO

R.A.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (X), quedó registrada bajo el Nº X_. Conste.

Scrio. Accidental,FDO

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