Decisión nº 115-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de abril de 2015

205º y 156°

Asunto: SP22-G-2015-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 115/2015

En fecha 31 de marzo del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las partes querellada y querellante promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 09 y 10 de abril de 2015 respectivamente, es decir, el cuarto (4°) y quinto (5°) día de despacho de promoción en su orden, no consta en autos, que las partes hicieran oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellada:

El ciudadano Atos Zappi Morillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.395, apoderado judicial de la Contraloría del estado Táchira, parte querellada de autos, en su escrito de promoción de pruebas expuso: “CAPITULO I DE LOS DOCUMENTALES”: a este respecto, las indicadas y marcados con las letras A, B, C, D, E, F.-; al igual que las identificadas en los particulares Séptima y Octava, este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

De las Pruebas de la parte Querellante:

El ciudadano M.Á.P.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 26.147, apoderado judicial de la ciudadana YULMER N.M.P., en su escrito de medios probatorios, expuso: “Ratifico las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda y asimismo, invoco el principio de la comunidad de la prueba respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada”: este Juzgador, una vez revisado y examinadas las mismas, en relación a las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, consignadas con la querella funcionarial, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

En relación a las indicadas en forma general como “invoco el principio de la comunidad de la prueba respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada”, este Juzgado advierte, que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2015-000001

JGMR/ADPU/mzp

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