Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintinueve (29) de M.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-000182

PARTE ACTORA: Ciudadano YULMER J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.140.687 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NOELIS FLORES DE CARDOZO, KELYS ALCALA KEY y R.Á.C.F., matrículas de INPREABOGADO números 16.080, 40.192 y 120.312, respectivamente; como consta en Documento Poder Apud Acta que riela al folio 36 del expediente.

PARTE DEMANDADA: VASOS VENEZOLANOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 1972, Tomo Adicional Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.M.V.M., P.L.F., I.B.C., C.L.D., L.T., J.J.Á., S.R.O., A.I., B.U., D.A.B.P., M.E.F.G., S.N., H.A., F.Z. y YUSMARI LAMAS, matrículas de INPREABOGADO números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 98.479, 104.900, 106.678, 40.250, 117.565, 117.065, 115.600, 102.268, 144.234 y 142.135, respectivamente; como consta en Documentos Poder que rielan a los folios 23 al 32 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 07 de Febrero de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano YULMER J.O.G. contra VASOS VENEZOLANOS C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se recibió y fue admitida la demanda el 08/02/2011, ordenándose la notificación de la accionada; y una vez cumplida, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la Audiencia, acordada por el Tribunal; celebrándose el acto el 09 de marzo de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida la Audiencia el 28 de marzo de 2011, agotados los esfuerzos de mediación. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 04/04/2011 (folios 76 al 106). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, acto que tuvo lugar el 17 de Noviembre de 2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, indicando el Apoderado Judicial de la accionada: “(omissis) En virtud de faltar el Informe solicitado al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, el cual es de vital importancia para esta representación, solicito la suspensión del presente procedimiento por un lapso de unos quince (15) días hábiles, a los fines de gestionar la llegada de las resultas de dicho Informe (omissis)”; ante lo cual la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, y la ciudadana Juez acordó suspender la Audiencia de Juicio por un lapso de quince (15) días hábiles, e instó a la representación judicial de la parte accionada a realizar las gestiones pertinentes, para la efectiva llegada del supra mencionado Informe a las actas de este expediente, dejándose constancia que una vez vencido el lapso se fijaría nueva fecha para la celebración del acto judicial, mediante auto separado. El 15 de marzo de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia, cuando ambas partes expusieron sus alegatos y defensas, cumpliéndose la evacuación de las pruebas. Debido a la complejidad del asunto, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el 22/03/2012 se pronunció en los términos siguientes: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano YULMER J.O.G., titular de la cedula de identidad numero V-12.140.687 en contra Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala la parte actora, en el escrito libelar (folios 01 al 06); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• Ingresé a prestar servicios para la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A. desde el 16 de abril de 2007, devengando actualmente un salario semanal de Bs. 108,46, en el cargo de Operario;

• En ejercicio de mi cargo debía cargar sacos de polietileno de aproximadamente 25 kgs cada uno, para alimentar una de las máquinas de la empresa, a la que había que suministrarle 75 sacos de polietileno para su buen funcionamiento;

• Habitualmente debía subir escaleras prolongadas con el material de alimento para la máquina, sin utilización de fajas para disminuir la presión del peso, ya que la empresa no me suministraba la faja;

• Debía cumplir igualmente funciones de ayudante mecánico en varias oportunidades;

• En virtud de las tareas que debía realizar, en donde predominaban movimientos de rotación y flexo-extensión del tronco, repetitividad, esfuerzo postural, manipulación y traslado de cargas; comencé a padecer de dolores de espalda y adormecimiento de las piernas, los cuales se fueron intensificando;

• El 23 de noviembre de 2007 acudí al Servicio Médico de la empresa donde se me indicó tratamiento para el dolor y se me dio orden para RMN columna lumbo sacra, indicando que existía pérdida de la altura del espacio intervertebral L5-S1;

• Al momento de mi ingreso a la empresa se me realizaron los exámenes médicos pre-empleo donde se señala que estaba apto para el trabajo y que no padecía de hernia discal para ese momento;

• Como consecuencia de la Investigación del puesto de trabajo efectuada por INPSASEL se ordenó a la empresa reubicarme en otro puesto de trabajo, lo cual incumplió, por lo que fue sancionada;

• En virtud de la sanción del INPSASEL, me removieron de mi sitio de operario, y desde que me fue otorgada la Certificación por parte de ese Organismo de mi enfermedad como de carácter ocupacional, en fecha 29 de enero de 2010, hasta la fecha, sólo cumplo horario sin ninguna función asignada;

• Padezco DISCOPATÍA Y PROTUSIÓN DISCAL C5-C6, L3-L4 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que me ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, esfuerzo postural de la columna cervical, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren;

• La empresa, conociendo los riesgos, no me advirtió por escrito, y me puso a trabajar con los implementos de seguridad previstos para la labor que desarrollaba, sostuvo la relación laboral en quebrantamiento de disposiciones vigentes sobre protección laboral, y no cumplió con la orden emitida por el INPSASEL de reubicarme en un nuevo puesto de trabajo para la fecha 11 de febrero de 2010;

• Las consecuencias del infortunio que estoy sufriendo hubieran podido evitarse si el empleador no hubiere quebrantado las disposiciones de protección laboral, como son: notificación del riesgo, dotación de herramientas y vestimentas adecuadas e inspección de las mismas, curso de capacitación y mejoramiento profesional y reubicación del puesto de trabajo;

• El salario diario es de Bs. 28,93 y el salario integral diario de Bs. 39,21;

• Se demanda:

- Indemnización artículo 130, numeral 4, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

- Agravante artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

- Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo

- Daño Moral

- Corrección monetaria

- Costos y costas

- Honorarios Profesionales

• Se solicita sea declarada CON LUGAR la demanda incoada.

Señala el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado D.A.B.P., ut supra identificado, en la contestación a la demanda (folios 76 al 106) y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• NEGACIÓN GENÉRICA: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la totalidad de la pretensión; rechazo todos los argumentos que han sido alegados por la parte actora, toda vez que los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad y de los hechos;

• NEGACIÓN ESPECÍFICA: La empresa niega pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos contenidos en el Libelo de Demanda, lo cual el Tribunal da por reproducido;

• DE LOS HECHOS:

- El demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa como Operario el 16 de abril de 2007; el 13 de abril de 2007 fue debidamente instruido sobre las labores que debía realizar, los riesgos genéricos, así como también de los riesgos inherentes y específicos a su puesto de trabajo y los medios y herramientas a su disposición para evitar la materialización de dichos riesgos;

- El trabajador recibió implementos de seguridad acordes con la labor a efectuar; y en cuanto a la faja lumbar, se indica que no disminuye el riesgo de lesiones músculo-esqueléticas;

- El 13 de abril de 2007 la empresa ordenó el examen pre-empleo; el demandante fue catalogado por el Servicio Médico de la empresa como “apto” para realizar las labores asignadas, pero indicándose: “no se descarta la posibilidad de existencia de hernias previas o contraídas en actividades distintas a las efectuadas en la planta. El reclamante es apto para efectuar sus funciones siempre que aplique los protocolos de seguridad de la empresa y se sirva de las herramientas adecuadas puestas a su disposición”;

- Entre las fechas 07 de julio de 2009, 22 de julio de 2009 y 02 de diciembre de 2009 un Funcionario del INPSASEL efectuó investigación de origen de enfermedad que dice padecer el demandante, quien señala en su Informe que pudo constatar el incumplimiento de la empresa en informar al reclamante de las funciones de su cargo, notificación de riesgos, c.d.i. en materia de seguridad y descripción de riesgos, entre otros aspectos. La empresa ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación de enfermedad ocupacional efectuada;

- El trabajo del personal obrero es predominantemente manual, por lo que el esfuerzo físico está indefectiblemente ligado a la actividad de este personal, y es obligación del patrono disminuir el riesgo para evitar la aparición de enfermedades ocupacionales o la ocurrencia de accidentes laborales, obligación que fue cumplida por la empresa a cabalidad;

- El demandante está activo en la nómina de la empresa, sigue recibiendo su salario y demás beneficios propios de la relación laboral, y se encuentra en un proceso de reasignación de labores que se ajusten a sus capacidades;

• DEL CARGO Y LAS FUNCIONES QUE ERAN EJECUTADAS POR EL RECLAMANTE:

- Se desprende de la Descripción de Cargo promovida por la empresa, que el demandante no ejecutaba las funciones que narra en su libelo de demanda, y además, no se encontraba expuesto a ningún riesgo que le pudiera generar o agravar la enfermedad que dice padecer;

• DEL CARÁCTER DEGENERATIVO Y CONCAUSAL DE LA ENFERMEDAD DEL RECLAMANTE, ASÍ COMO LA CATEGORIZACIÓN DE ENFERMEDAD COMÚN DE LA HERNIA DISCAL:

- Se desprende que el origen de la supuesta enfermedad alegada por el demandante es degenerativo, ligado al proceso de envejecimiento, proceso que en los seres humanos se acentúa a partir de los 30 o 40 años; se cita sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia;

- Son varios los factores que deben ser considerados para desvirtuar la pretensión del actor: su edad y condición física (peso y tallas), al ingresar a laborar para la empresa, lo que significa obviamente el discurrir de una vida laboral previa, condicionando drásticamente el carácter degenerativo de la enfermedad; las condiciones de seguridad y salud en que fueron ejecutadas las diferentes labores por el reclamante en sus anteriores experiencias profesionales; las funciones que realmente eran ejecutadas por el reclamante para la empresa; que el propio INPSASEL reconoció el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad que dice padecer el reclamante; la inexistencia de nexo causal entre la enfermedad que dice padecer el reclamante, las funciones que éste ejecutaba para mi representada y la rechazada e inexistente condición insegura;

- Se debe concluir que el reclamante padece una enfermedad común, cuyo origen sin lugar a dudas es degenerativo, por lo cual la demandada no tiene la responsabilidad que el reclamante habilidosamente trata de endilgarle en su libelo de demanda;

• DE LA UTILIZACIÓN DE FAJA LUMBAR COMO EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL:

- No es cierto que mientras el actor prestó servicios para la demandada en el cargo de “Operario” hubiese requerido, por el tipo de trabajo que desempeñaba habitualmente, la asignación de algún equipo de protección personal como fajas lumbares o cinturones lumbares, o que por la clase de trabajo que desempeñaba requiriese algún tipo de protección en su zona lumbar o en su columna vertebral;

- La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo nada establece sobre el uso obligatorio de fajas o cinturones de protección lumbar para ninguna clase de labores, como tampoco lo contempla el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo del año 1968 y su Reforma de 1973, ni las normas COVENIN que actualmente se encuentran vigentes;

- Es claro que las fajas lumbares, correas o cinturones, no pueden ser considerados equipos de protección personal tanto para el supuesto de levantamiento de pesos de cualquier magnitud, y por ende no constituyen un equipo de protección personal; por lo cual es obvio que la falta de entrega de dichas fajas al reclamante, o a cualquier otro trabajador de la empresa, no puede ser considerado en modo alguno como un incumplimiento de la normativa sobre seguridad y s.l.;

• DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

• DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

- La sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS C.A. ha cumplido fielmente con las obligaciones que le son impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Convenios Internacionales, Normas Covenin, y demás normas relacionadas a seguridad y s.l.;

- La empresa otorga a sus trabajadores el entrenamiento y la instrucción necesaria para que desempeñen sus labores diarias de manera adecuada y segura;

- El actor consigna en el expediente la certificación de enfermedad agravada con ocasión del trabajo, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INPSASEL, a los fines de demostrar la existencia de un vínculo causal entre un supuesto incumplimiento de las normas de seguridad y s.l. por parte de la empresa, y la enfermedad alegada; y esta documental no evidencia la existencia de tal vínculo, pues la Certificación del I.N.P.S.A.S.E.L. establece que la supuesta enfermedad fue agravada, no generada con ocasión del trabajo que realizaba para la empresa;

- El I.N.P.S.A.S.E.L. ha establecido que las hernias discales son un padecimiento que afecta entre un 20% a 40% de la población general, sin que necesariamente esto se vincule a la labor que desempeñen; criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de febrero de 2010, caso: A.R. contra Schlumberger de Venezuela S.A.;

- La empresa demandada ha promovido en este juicio pruebas de las que se desprende el cumplimiento de la legislación en materia de seguridad y s.l.

• DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

- El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de estar el trabajador inscrito en el Seguro Social Obligatorio, las disposiciones de esta Ley serán aplicables solo de manera supletoria; y el reclamante se encontraba inscrito y amparado por el Seguro Social Obligatorio desde que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Vasos Venezolanos C.A., por lo que no es procedente la indemnización demandada, conforme lo establece la Ley que rige la materia y las reiteradas Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL (Responsabilidad Civil por Daño Moral)

- Para la procedencia de las indemnizaciones previstas en este cuerpo normativo es necesario acogerse a la normativa del derecho común, a los fines de dilucidar si efectivamente hay responsabilidad o no por parte del patrono; sin embargo, de las pruebas promovidas por la empresa accionada, de constata que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e incluso el Código Civil, la empresa no es responsable por la enfermedad que señala padecer el demandante; y en el supuesto negado que el Tribunal considere la procedencia del daño moral, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al establecer que el monto a demandar por daño moral, a pesar de ser determinado de forma subjetiva, no puede estar exento del análisis de ciertos elementos objetivos que permitan justificar (motivar) las razones por las cuales es exigido.

- Consideramos que este honorable Tribunal debe tener en consideración que las Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que se citan en el escrito de contestación a la demanda, comparten aspectos que son plenamente aplicables al caso de marras, a saber: (i) la culpa, el daño y el vínculo de causalidad son elementos necesarios para determinar la responsabilidad del patrono y su prueba recae indefectiblemente en cabeza del trabajador demandante, (ii) las hernias discales son enfermedades íntimamente ligadas a la degeneración natural que sufre el cuerpo de todos los humanos, por lo que mal puede señalarse que es consecuencia única del trabajo efectuado para el patrono, (iii) el documento administrativo denominado Certificación de Enfermedad Ocupacional y que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no posee carácter de plena prueba a los fines de determinar el carácter ocupacional de una enfermedad, por el contrario, deberá el Juez considerar en conjunto todos los elementos probatorios que son traídos al expediente y valorarlos con base en la sana crítica a los fines de llegar a una conclusión justa y lógica, aunque esta difiera del dictamen establecido por el órgano administrativo, y (iv) en aquellos casos en los que se condenó por daño moral, los montos indemnizatorios se alejan por un ancho margen de los pretendidos en el libelo de demanda.

- Solicitamos al Tribunal se sirva desechar la solicitud de indemnización por daño moral.

• Solicitamos al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la pretensión del actor en sentencia definitiva, en la demanda incoada por el ciudadano Yulmer J.O.G. en contra de la empresa Vasos Venezolanos C.A.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: Que el ciudadano P.A.B. trabajó para Holcim Venezuela C.A., desde el día 12 de enero de 1997, ejerciendo el cargo de Ayudante General, hasta el año 2004; y a partir de ese año hasta la fecha de egreso el 17 de febrero de 2010, como Operador de Terciaria; que el salario diario del actor fue de Bs. 60,66 para la fecha de interposición de la demanda; pero su último salario diario a la fecha del egreso fue de Bs. 78,26. Así se decide.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano Yulmer J.O.G. en la empresa Vasos Venezolanos C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, sólo es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA

C.d.t. de fecha 29 de Octubre de 2010, folio 7 pieza principal: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra elaborada en papel membretado de la empresa, expedida por la Licenciada Luisa González, Jefe de Recursos Humanos, observándose firma y sello húmedo; como demostrativa de la prestación personal del servicio del demandante para la accionada desde el 16 de abril de 2007, en el cargo de Operario, adscrito a la Unidad Organizativa Gerencia de Manufactura Plástico, devengando para la fecha de expedición de la constancia, 29 de octubre de 2010, un salario diario de Bs. 47,84. Así se decide.

Oficio N° 0024-10 de fecha 28 de Enero de 2010, folio 8 pieza principal: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, emanada de la DIRESAT ARAGUA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Dra. J.A., M.P.P.S. 63.345, y dirigida a la empresa accionada, como demostrativa que el Organismo informó que el reclamante podía reincorporarse a su trabajo, teniendo en consideración el derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y asimismo, lo previsto en el artículo 40 eiusdem, que prevé que es función del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución asegurar la protección a los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que esta se efectúa; condición que debía ser cumplida a partir de la fecha de emisión del Oficio. Así se decide.

Certificación N° 0072-10 de fecha 29-01-2010, folios 9 y 10 pieza principal: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal constata que la documental, identificada con el N° de Oficio 0072-10, de fecha 29 de enero de 2010, emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.). Se a.c.q. se encuentra suscrita por la Dra. J.Z.A.B., Médico adscrita a la Diresat Aragua, M.P.P.S. 63.345, dejando establecido la funcionario: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano YULMER J.O.G. (omissis) desde el día 13-11-2008 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A. (omissis), donde se desempeña como Operario. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución (omissis) donde pudo constatarse una antigüedad de 2 años y 3 meses al momento de la investigación, con una fecha de ingreso del 16-04-2007 hasta la actualidad, las tareas predominantes le exigen movimientos de rotación y flexo-extensión del tronco, repetitividad, esfuerzo postural, manipulación y traslado de cargas con pesos de 25 Kg, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Clínicamente comienza a presentar dolor lumbar de moderada intensidad con parestesias en miembros inferiores a los 7 meses de exposición, es evaluado por Médico Especialista en Neurocirugía quien le diagnostica por Resonancia Magnética de fecha 06-03-2008 Discopatía y Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 y Resonancia Magnética de fecha 07-03-2009 Protrusión Discal C5-C6. Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° de Historia 2171-08 y se determina Discopatía y Protrusión Discal C5-C6, L3-L4, L5-S1, ameritando tratamiento médico, rehabilitación física y reposo. Al último examen físico realizado por el Terapeuta Ocupacional de este servicio presenta dolor a la digitopresión en región Cervical y déficit funcional de la región Lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, J.Z.A.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 14.038.279, actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua – DIRESAT, según la P.A. N° 116, de fecha 21 de Agosto del 2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 el 11 de Marzo del 2009, CERTIFICO que se trata de DISCOPATÍA Y PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6, L3-L4, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, esfuerzo postural de la columna cervical, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren (omissis)”. Esta sentenciadora, en vista que no consta en autos que haya sido declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo, ni su nulidad, otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente y suscrita por Funcionario con atribuciones expresas para ello; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante es una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

Certificado de Incapacidad Residual N° 2010-622 del 1-9-2010, folio 11 pieza principal: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental que emana de un Organismo Público, como demostrativa del hecho que en fecha 01 de septiembre de 2010 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del I.V.S.S. diagnosticó que el ciudadano YULMER OSORIO, cédula de identidad V-12.140.687 padece DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 33%. Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Marcado “A”, Examen pre-empleo efectuado por el Dr. A.B. (Medicina del Trabajo), folio 3 anexo de pruebas. Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal observa que emana de tercero ajeno al juicio y no fue ratificada en contenido y firma a través de la prueba testimonial, conforme a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “B”, Fotocopia de C.M. de fecha 30 de Enero de 2007, folio 4 anexo de pruebas. Impugnada por la parte demandada por emanar de tercero. El Tribunal observa que emana de tercero ajeno al juicio y no fue ratificada en contenido y firma a través de la prueba testimonial, conforme a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “C”, C.d.T., folio 5 anexo de pruebas. Sin observaciones de la parte accionada. Observa el Tribunal que de la documental se desprenden hechos no controvertidos. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “D”, Récipe Medico expedido por el Dr. J.G.M., folio 6 anexo de pruebas. La accionada desconoce la documental por estar suscrita por un tercero y ser ilegible. Observa el Tribunal que de la documental se desprenden hechos que no aportan elementos para la solución de la controversia. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “E”, Informe Médico expedido por el Dr. J.C., folio 8 anexo de pruebas. Observa la parte accionada que no va dirigido a la empresa, que no demuestra nexo de causalidad con la enfermedad ocupacional alegada por el trabajador. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, de la que se constata que el Dr. J.C., Médico Neurocirujano, adscrito al Departamento de Neurocirugía del Hospital J.M. Carabaño Tosta del I.V.S.S., evaluó al hoy demandante y describe la lesión lumbar discopatía, indicando que el mismo debe evitar cargar peso y evitar sedestación o bipedestación prolongada, entre otros factores. Así se decide.

Marcado “F”, Hoja de Referencia Médica, folio 7 anexo de pruebas. Observa la parte accionada que no demuestra nexo de causalidad con la enfermedad ocupacional alegada por el trabajador. Observa el Tribunal que de la documental se desprenden hechos que no aportan elementos para la solución de la controversia, por tratarse de una Referencia al Servicio de Cardiología del Centro Ambulatorio El Limón del I.V.S.S. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “G”, Informe Médico expedido por el Dr. G.A.P., folio 9 anexo de pruebas: Observa la parte accionada que no demuestra nexo de causalidad con la enfermedad ocupacional alegada por el trabajador. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, de la que se constata que el Dr. G.A.P., Médico adscrito al Departamento de Cirugía de Columna del Hospital J.M. Carabaño Tosta del I.V.S.S., evaluó al hoy demandante y describe la lesión lumbar discopatía, indicando que el mismo se puede reintegrar a su trabajo, evitando levantar o empujar objetos pesados. Así se decide.

Marcado “H”, Referencia Médica, folio 10 anexo de pruebas. Observa la parte accionada que no demuestra nexo de causalidad con la enfermedad ocupacional alegada por el trabajador. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, de la que se constata que la Dra. N.P., Médico adscrita al Centro Ambulatorio El Limón del I.V.S.S., evaluó al hoy demandante y describe la lesión lumbar discopatía, refiriéndolo para el Servicio de Fisiatría y Rehabilitación. Así se decide.

Marcado “I”, Récipe Medico, folio 11 anexo de pruebas. La accionada desconoce la documental por estar suscrita por un tercero, además de ser ilegible. Observa el Tribunal que de la documental se desprenden hechos que no aportan elementos para la solución de la controversia. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “J” y “J-1”, Récipe Médico y Referencia, folios 12 y 13 anexo de pruebas. Desconozco la documental por estar suscrita por un tercero, además de ser ilegible. Observa el Tribunal que de la documental se desprenden hechos que no aportan elementos para la solución de la controversia. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas con los números 12 al 39, copias certificadas del expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) identificado ARA-07-IE-09-0892, a nombre de la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A., folios 14 al 41 anexo de pruebas: Observa la parte accionada que actualmente está siendo impugnada mediante procedimiento en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. El Tribunal constata que no consta en autos que haya sido declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo, ni su nulidad; y por tanto, al tratarse de documentales certificadas por Organismo Público, se otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado:

  1. - Que en fechas 07 de julio de 2009 y 22 de Julio de 2009 el T.S.U. G.P., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa demandada VASOS VENEZOLANOS C.A., en la Avenida Mérida, Zona Industrial La Hamaca, Edificio Vasos Venezolanos, Municipio Girardot del Estado Aragua, dejando establecido el Funcionario, de acuerdo a la información que le fue suministrada y documentación consignada, respecto al hoy demandante, ciudadano YULMER OSORIO, lo siguiente:

    - Que da por reproducido la información recogida referida a la revisión de la gestión de salud y seguridad de la pagina 02 y 03, en el Informe de fecha 02-07-2009 elaborado por el Funcionario J.G., bajo la órden de trabajo ARA-09-1020 de fecha 26-06-2009; las cuales se aprecian a los folios 39 y 40 del anexo de pruebas, indicándose:

    • Se constató que persiste el incumplimiento donde se le ordena realizar los estudios pertinentes e implementar los cambios requeridos en los puestos de trabajo que presenten condiciones disergonómicas como el área cónica, impresora cónicas, molinos, máquinas extrucsora, máquina de vasos brown, línea de platos, por lo que incumple con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el incumplimiento de otras normativas que el Tribunal da por reproducido;

    • Se constató la existencia de un Comité de Seguridad y S.L. inscrito y registrado ante el INPSASEL, bajo el N° ARA-03-D-2520-000231 de fecha 18/04/20078; que no se han transcrito al libro de actas las actas donde se registran las reuniones del Comité, desde la fecha 06/08/2007, incumpliéndose la normativa correspondiente;

    • Se constató inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, adaptado a la N.T. (NT-01-2008), por lo que la prenombrada empresa incumple con lo establecido en el artículo 56, numeral 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    • Se constató la inexistencia de un documento de haber realizado el estudio de la relación persona/sistema de trabajo/máquina; por lo que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    - Que en cuanto a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del ciudadano Yulmer Osorio, se escogió a un trabajador que realiza las mismas funciones, como Operario, pudiéndose constatar como actividades:

    1) la alimentación de una tolva con material de poliestireno, donde el trabajador tiene que subir a un segundo nivel por una escalera fija vertical, donde posteriormente toma manualmente los sacos de poliestireno que tienen un peso de 25 kgs, abriéndolos con una cuchilla y vaciándolos en la tolva; con una frecuencia de dos a tres oportunidades por jornada; el número total de sacos utilizados es de 1 a 1 y media paletas de poliestireno por jornada, y cada paleta tiene una capacidad de 60 sacos; para lo cual el trabajador realiza movimientos dinámicos tales como flexión y extensión del tronco, con movimientos de los brazos a nivel y bajo el nivel de los hombros, flexión y extensión de los brazos al mismo tiempo, y permanece en bipedestación;

    2) alimentar de 1 a 2 veces por jornada la tolva masterbatch, con un material llamado master batch que viene en un saco de 25 kgs, con una frecuencia de un saco por vez; para lo cual el trabajador debe buscar el saco que está en la paleta y llevarlo a la tolva para vaciarlo, en un recorrido de 7 metros aproximadamente, desde la paleta hasta la base de la escalera, luego debe subir la escalera fija con la carga suspendida al segundo nivel, subiendo 20 escalones aproximadamente y permaneciendo en bipedestación;

    3) llenar la tolva de cristal con un material llamado cristal, que viene en sacos de 25 kgs, con una frecuencia de 1 a 2 sacos por jornada; para esto el trabajador busca el saco en el área de materia prima donde lo toma manualmente y lo traslada a la tolva recorriendo una distancia de 09 a 10 metros aproximadamente, luego rompe el saco con una cuchilla y lo deposita en la tolva, parándose sobre una base, realizando movimiento de flexión y extensión de los brazos sobre el nivel de los hombros y permaneciendo en bipedestación para realizar la actividad;

    4) en el área de empaquetado de la línea de platos, donde coloca los paquetes ya sellados de platos, que viene en unidades de 10 y 25 platos por paquetes, permaneciendo en bipedestación;

    5) en la máquina brown tapas 03 y 04, realizando labores de empaquetado de tapas plásticas, permaneciendo en bipedestación toda la jornada; realiza flexo extensión del brazo derecho a nivel del hombro; cada caja de tapas pesa 3 kgs;

    - Que como conclusión del análisis del trabajador Yulmer O.G., se indica: que tiene un tiempo de permanencia de 2 años y 3 meses en el puesto, donde existen agentes de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, donde implica realizar tareas de levantar, colocar, cargar y trasladar pesos de 25 kgs, con frecuencias diarias por jornadas, con desplazamiento de cargas de 25 kgs con longitudes de 07 a 10 metros de recorrido, con movimientos de flexo extensión del tronco, flexo extensión de los brazos, con movimientos bajo y a nivel de los hombros, y permaneciendo en bipedestación prolongada en toda su jornada de trabajo, donde se pudo constatar que el trabajador debe subir y bajar escaleras con cargas de 25 kgs, con frecuencia de 1 a 2 veces por jornada; al igual que se pudo constatar en el área agentes de riesgos tales como ruido y calor generado por las máquinas. Así se decide.

    Marcado “L”, Acta levantada por INPSASEL folios 42 y 43 anexo de pruebas: Indica la parte accionada que actualmente está siendo impugnada mediante procedimiento en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la T.S.U. G.A., cédula de identidad N° V-13.596.809, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Diresat Aragua, hizo constar que en fecha 01 de febrero de 2010, siendo las 11:20 a.m., compareció ante ese Organismo el ciudadano Yulmer Osorio, hoy demandante, Operario de Vasos Venezolanos C.A., quien expresó no haber sido reubicado de su puesto de trabajo, y consigna copia simple de la orden de acatamiento de ese Instituto mediante Oficio N° 0024-10 del 28/01/2010; considerándose tal incumplimiento como una infracción muy grave que acarrea la imposición de la sanción prevista en el artículo 120, numeral 16, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Marcado “M”, Hoja de Referencia de fecha 29-01-08, folio 44 anexo de pruebas: La accionada desconoce la documental por estar suscrita por un tercero, e indica que no demuestra nexo de causalidad con la enfermedad ocupacional alegada por el trabajador. El Tribunal observa que emana de tercero ajeno al juicio y no fue ratificada en contenido y firma a través de la prueba testimonial, conforme a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado “N”, Acta de Nacimiento, folio 45 anexo de pruebas: Observa la accionada que resulta impertinente a la presente causa. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la carga familiar del demandante, constituida por la ciudadana N.E., cédula de identidad V-13.355.597, residenciada en el mismo domicilio del demandante, y por su menor hijo (al momento de la demanda), nacido el 01 de agosto de 1994. Así se decide.

    Marcado “O”, Permiso de Paternidad, folio 46 anexo de pruebas: Observa la accionada que resulta impertinente a la presente causa. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la carga familiar del demandante, constituida por su menor hijo (al momento de la demanda), nacido el 02 de agosto de 2010; y que la empresa demandada dio cumplimiento a la previsión legal de licencia o permiso por paternidad, conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad. Así se decide.

    Marcado “P”, Informe de la Resonancia Magnética de fecha 21 de Noviembre de 2007, folio 47 anexo de pruebas: La accionada desconoce la documental por estar suscrita por un tercero. El Tribunal observa que emana de tercero ajeno al juicio y no fue ratificada en contenido y firma a través de la prueba testimonial, conforme a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcados “Q”, “R”, “S” Recibos de Pagos, folios 48 al 50 anexo de pruebas. La accionada observa que es impertinente y no aporta nada al proceso. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios devengados por el accionante.

    Así se decide.

    CAPITULO III

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el original de la Constancia de fecha 30 de Enero de 2007, expedida por el Dr. F.O., M.S.D.S 63.420 CMA 7325, adscrito al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Estado Aragua; que acompaña marcado con la letra “B”, inserta al folio 4 del anexo de pruebas. En la oportunidad de la audiencia de juicio, indicó el Apoderado Judicial de la accionada que la documental no está en poder de su representada. El Tribunal observa que de la documental aportada por la parte promovente, cursante al folio 4, no se constata haber sido recibida por la empresa accionada; y por tanto, resulta inaplicable la aplicación de la consecuencia prevista en la norma mencionada por la falta de exhibición de la misma. Así se decide.

    CAPITULO IV

    RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS

    Conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: A.B., F.O., J.G.M., sin notificación alguna, a fin que ratificasen o no, en su contenido y firma, los documentos señalados por la parte actora. Se deja constancia que en la oportunidad de Audiencia de Juicio fue declarado DESIERTO el acto de reconocimiento, dada la incomparecencia de los ciudadanos antes señalados. Así se establece.

    CAPITULO VII

    PRUEBA DE TESTIGOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: E.P. y J.U., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 9.658.938 y 8.617.697, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: promovió lo siguiente:

    CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE Y CONSIDERACIONES PREVIAS

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    En lo atinente a las consideraciones previas, respecto al cargo y funciones ejercidas por el reclamante; el carácter degenerativo de la enfermedad; utilización de faja lumbar, y demás aspectos, indica el Tribunal que las distintas argumentaciones planteadas en juicio se deciden en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Marcada con el número “1”, Original de Planilla de Descripción de Cargo de Operario, folios 52 al 59 anexo de pruebas: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del objetivo general, funciones específicas por área y perfil del cargo de OPERADOR, ejercido por el demandante, ciudadano Yulmer Osorio, las cuales se dan por reproducidas; documental que se encuentra suscrita por él en señal de haberla recibido; destacando el Tribunal que como OBJETIVO GENERAL DEL CARGO se describe: “Bajo la supervisión directa del coordinador de área y operador técnico, es responsable de ayudar, cooperar, y apoyar en la ejecución de las actividades inherentes al proceso productivo, mantenimiento del área, instalaciones, equipos y herramientas de trabajo”; y asimismo, que en el perfil del cargo se especifica como condiciones de trabajo, en el rubro “actividad física”: de pié, sentado, caminando, subiendo y bajando, levantando objetos, empujando, halando; y en el rubro “tipo de trabajo”: más o menos pesado; entre otros factores; que se adminiculan con las funciones y actividades descritas por el Funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L. que efectuó la investigación en la sede de la empresa accionada. Así se decide.

    • Marcada con el número “2”, Original de Carta de Notificación de Riesgo, y Constancia de haber recibido equipo de protección personal, folios 60 al 61 anexo de pruebas: Observa la parte actora que la notificación de riesgos se hizo de manera generalizada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el reclamante, como demostrativa que en fecha 13 de abril de 2007 la accionada notificó al accionante sobre los riesgos inherentes al trabajo dentro de la empresa, sobre los deberes de los trabajadores y trabajadoras para la prevención de accidentes laborales y/o enfermedades ocupacionales, en forma general y no conforme al objetivo general, funciones específicas por área y perfil del cargo de OPERADOR, ut supra analizado; y asimismo, hizo entrega de los siguientes equipos de protección al demandante: botas, protección auditiva tipo tapón y gorros. Así se decide.

    • Marcada con el número “3”, Original de C.d.I. en Materia de Seguridad, folios 62 y 63 anexo de pruebas: Reconocida por la parte actora, indicando que no se hace referencia al sitio de trabajo. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el reclamante, como demostrativa que en fecha 13 de abril de 2007 la accionada le brindó inducción general sobre el Servicio Médico de la empresa, así como respecto a la política de seguridad, higiene y ambiente; planificación de actividades y uso de herramientas; conceptos básicos; prevención de accidentes; normativas generales de planta; responsabilidades de la Gerencia; responsabilidad del Jefe o Coordinador de Seguridad; responsabilidad de Coordinadores o Supervisores; responsabilidad del empleado; seguridad física de la planta y los trabajadores; prevención de incendios; plan de emergencia; prevención ambiental; consideraciones básicas de manejo y protección de integridad física del trabajador fuera y dentro de la organización; videos; es decir, en forma general y no conforme al objetivo general, funciones específicas por área y perfil del cargo de OPERADOR, ut supra a.A.s.d.

    • Marcada con el número “4”, Originales de la Descripción de Riesgos por Cargo, inserta a los folios 64 al 103 del anexo de pruebas: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el reclamante, como demostrativa que en fecha 13 de abril de 2007 la accionada le notificó sobre los riesgos específicos inherentes al cargo de Operario, respecto a cada una de las actividades que conforman la descripción de su cargo, detallándose las medidas preventivas para cada una de las situaciones; entre los cuales se encuentra como riesgo involucrado las posturas y esfuerzos inadecuados, y como medidas preventivas evitar levantar cargas pesadas sin ayuda, usar equipos de izamiento para levantar cargas pesadas, cumplir normas para levantar objetos, al permanecer sentado adoptar una posición que permita que la espalda permanezca recta. Así se decide.

    • Marcada con el número “5”, Original de Guía de Identificación de Riesgos, folios 104 y 105 anexo de pruebas: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el reclamante, como demostrativa que en fecha 13 de abril de 2007 la accionada le notificó sobre los riesgos físicos tales como: ruido, vibración, temperatura, presión, radiaciones, asfixia, incendios, explosión, caídas a un mismo nivel ó diferentes niveles, golpes y aprisionamiento y electricidad; así como el origen y medidas preventivas respectivos. Así se decide.

    • Marcada con el número “6”, Original de C.d.E.d.U. y Equipos de Protección Personal, inserta a los folios 106 al 121 del anexo de pruebas: Observa la parte actora que no todo el equipo de seguridad se le entregó al trabajador. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, que se encuentran suscritas por el reclamante, como demostrativas que en fechas 13/04/2007, 23/04/2007, 03/07/2007, 11/09/2007, 09/01/2008, 13/02/2008, 09/05/2008, 03/09/2008, 21/10/2009, 15/10/2009, 10/11/2009, 13/01/2010, 21/04/2010, 27/10/2010 y 10/02/2011, respectivamente, la accionada hizo entrega al demandante de: pantalones, camisas, botas de seguridad, toallas, protectores auditivos, gorros, papel higiénico y jabón de tocador. Así se decide.

    • Marcada con el número “7”, Copia de Formulario de Inscripción al IVSS, Planilla 14-02, folio 123 anexo de pruebas: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la hoy accionada inscribió ante ese Organismo al ciudadano Yulmer Osorio, en fecha 18 de abril de 2007. Así se decide.

    • Marcada con el número “8”, Original de Autorización para realizar el Examen Medico-Pre-empleo, folios 124 y 125 anexo de pruebas: Observa la parte actora que se realizó en fecha posterior a su ingreso. Observa el Tribunal que de la documental se desprenden hechos que no aportan elementos para la solución de la controversia. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    • Marcada con el número “9”, Original de las Constancias de elaboración de Exámenes Médico Pre y Post Vacacional, inserta a los folios 127 al 132 del anexo de pruebas: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la hoy accionada efectuó al reclamante los exámenes médicos pre-vacacionales y post-vacacionales, durante los años 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

    • Marcada con el número “10”, Original de Ruta, inserta al folio 134 anexo de pruebas: Observa la parte actora que no tiene nada que ver con lo que se reclama en este juicio. Constata el Tribunal que de la documental se desprenden hechos que no aportan elementos para la solución de la controversia. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    • Marcada con el número “11”, Copia de las Minutas levantadas con ocasión de las reuniones del Comité de Seguridad y S.L., folios 136 al 273 anexo de pruebas: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales como demostrativas de las reuniones del Comité de Seguridad y s.L. de la empresa, en las que se dejó establecido: condiciones inseguras, acciones propuestas, responsables, status y las respectivas fechas de cumplimiento. Así se decide.

    • Marcada con el número “12”, Original de la Carta de aprobación de la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; Marcada con el número “13”, Original de la Carta de aprobación de propuesta y el borrador del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, folios 274 al 295 anexo de pruebas: Observa la parte actora que no está firmado por el trabajador, ni hay constancia que le haya sido entregado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de las gestiones de la empresa accionada respecto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se decide.

    • Marcada con el número “14”, Original del Plan de Educación, Formación e Información en Materia de Seguridad y S.L., folios 296 al 307 anexo de pruebas Observa la parte actora que no está firmado por el trabajador, ni hay constancia que le haya sido entregado. El Tribunal observa que no se encuentra suscrita por el ciudadano Yulmer Osorio, demandante, y en razón de ello desecha del debate probatorio la documental, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    • Marcada con el número “15”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad;

    • Marcada con el número “16”, Original de Informe de Continuación de Investigación de Origen de Enfermedad; Marcada con el número “17”, Original de Informe de Continuación de Investigación de Origen de Enfermedad; Marcada con el número “18”, Originales de Certificación numero 0072-10 del INPSASEL; folios 309 al 336 anexo de pruebas: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado, al haber sido promovidas tales documentales por la parte actora y valorada por esta Juzgadora, como elementos que coadyuva al esclarecimiento de la controversia sometida a su análisis. Así se decide.

    • Marcada con el número “19”, Copias Certificadas de los folios que conforman el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, folios 338 al 364 del anexo de pruebas: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que de la documental se desprenden hechos que no aportan elementos para la solución de la controversia, por cuanto no consta Decisión sobre el Recurso ejercido, ni pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    • Marcada con el número “20”, Original de Certificados de Incapacidad; Marcada con el número “21”, Original de Reposos, folios 365 al 403 anexo de pruebas: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los reposos médicos del reclamante avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante los años 2008, 2009 y 2010; así como de los Justificativos Médicos expedidos por ese Organismo por asistencia a consultas médicas; entre los cuales se encuentran los inherentes al padecimiento orgánico denominado DISCOPATÍA LUMBAR. Así se decide.

    • Marcada con el número “22”, Recibos de pago folios 405 al 458 anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios devengados por el accionante; especialmente como se evidencia al folio 405, del último salario básico diario devengado para la fecha de interposición de la demanda, a saber: Bs. 50,84 diarios. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LAS TESTIMONIALES:

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano A.J.B.S., Titular de la Cedula de Identidad Nro: 3.584.783, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

    CAPITULO V

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

  2. - BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Aragua con Calles Mariño y Guárico, Centro Comercial Los Jardines, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    • Si en esa entidad Bancaria existe una cuenta nómina que pertenece a la Sociedad Mercantil “Vasos Venezolanos C.A.”, (Registro de Información Fiscal J-00056529-5) mediante la cual esta empresa efectúa los pagos de nomina a sus trabajadores

    • Si en esa entidad Bancaria existe una cuenta de ahorro identificada con el numero 0105-0664-650664-12615-4 a nombre del Ciudadano Yulmer J.O.G., identificado con la Cedula de Identidad Numero V-12.140.687?

    • ¿Si se han depositado o realizado transferencias electrónicas correspondientes a salario desde la cuenta nomina de la empresa “Vasos Venezolanos C.A.”, a la cuenta de ahorro del Ciudadano Yulmer J.O.G., anteriormente identificado, desde el mes de abril de 2007 hasta la presente fecha?

    • Emita y envié a este Juzgado la relación de los depósitos y/o transferencias electrónicas efectuadas desde la cuenta de la sociedad mercantil “Vasos Venezolanos C.A.”, a la cuenta de ahorros del Ciudadano Yulmer J.O.G., desde el mes de abril de 2007 hasta la presente fecha.

    Se libró oficio N° 2.727-11 del 30/05/2011. Consta al folio 139 de la pieza principal del expediente, Comunicación de fecha 21 de Junio de 2011 suscrita por la Coordinadora de Control de Servicios Operativos, quien informa no poder atender lo requerido por el Tribunal, pues debe ser canalizado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme al penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Sin observaciones de la parte actora. La accionada observa que el demandante está actualmente laborando en la empresa. El Tribunal evidencia que lo informado no aporta elementos para la solución de lo controvertido en el juicio, y por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  3. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Ubicado en la Avenida Ayacucho con Calle Páez, Edif. Copervi, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    • Que informe a este Tribunal si el numero patronal A22700017 corresponde a la sociedad mercantil Vasos Venezolanos C.A.

    • Que informe a este Tribunal si la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos C.A., inscribió al Ciudadano Yulmer J.O.G., identificado con la cedula de identidad numero V-12.140.687, en dicho Instituto a partir de abril de 2007.

    • Que informe a este Tribunal si el Ciudadano Yulmer J.O.G., identificado con la cedula de identidad numero V-12.140.687, se encuentra actualmente inscrito en ese Instituto.

    • Que informe a este Tribunal si, según sus archivos y/o registros, actualmente el ciudadano Yulmer J.O.G., identificado con la cedula de identidad numero V-12.140.687 se encuentra de reposo medico y hasta que día.

    Se libró Oficio N° 2.728-11 del 30/05/2011. Consta a los folios 133 y 134 de la pieza principal del expediente, Oficio N° OAMCY/000987/2011 de fecha 16 de Junio de 2011, suscrito por la Jefe de Oficina Administrativa Maracay, quien informa que el N° Patronal descrito, efectivamente corresponde a la accionada; que el demandante se encuentra inscrito ante ese Organismo como trabajador activo de la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A., con ingreso a la misma el 16/04/2007, quien a la fecha se encuentra con status activo; y asimismo, que esa Oficina no posee información sobre los reposos otorgados a los asegurados, ya que ello corresponde al Centro Asistencial por donde fue atendido el asegurado; y anexa Planilla de Cuenta Individual. Sin observaciones de la parte actora. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, que coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

  4. - DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUÁRICO Y APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    • Si en sus registros consta que en fecha 18 de abril de 2007 la empresa Vasos Venezolanos C.A., procedió a prestar una solicitud para registrar el correspondiente comité de seguridad y s.l..

    • Si en fecha 18 de abril de 2007 ese Instituto recibió de parte de la empresa Vasos Venezolanos C.A., el proyecto de comité de seguridad y s.l..

    • Si el comité de seguridad y s.l. de la empresa Vasos Venezolanos se encuentra debidamente registrado bajo el número ARA-03-D-2520-000231.

    • Se sirva remitir a este Juzgado una copia certificada del comité de seguridad y s.l. de la empresa Vasos Venezolanos C.A.

    • Si en sus registros consta que en fecha 22 de febrero de 2006 fue presentada solicitud de registro de los delegados de prevención de la empresa Vasos Venezolanos C.A.

    • Si en fecha 22 de febrero de 2006 ese Instituto recibió de parte de la empresa Vasos Venezolanos C.A., solicitud de registro de los delegados de prevención.

    • Si los delegados de prevención de la empresa Vasos Venezolanos C.A., se encuentran inscritos en dicho Instituto bajo los números de registro ARA-03-7-51-D-2520-000096, ARA-03-7-51-D-2520-000097 y ARA-03-7-51-D2520-000098.

    • Se sirva remitir a este Juzgado una copia certificada de la solicitud de inscripción de los delegados de prevención de la empresa Vasos Venezolanos C.A.

    Se libró oficio N° 2.729-11 del 30/05/2011. Consta a los folios 148 al 155 de la pieza principal del expediente, Oficio N° OFSS-0143-2011 del 28 de Junio de 2011, a través del cual el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita a ese Instituto, remite copia certificada de instrumentos que corren insertos en el expediente N° ARA-03-D-25200-000231 que reposa en los archivos de la Unidad de Registro; así como también remite Oficio suscrito por el Jefe de esa Unidad. Sin observaciones de la parte actora. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, que coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada, respecto a:

    - Que la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A. presentó en fecha 18 de abril de 2007 documentos requeridos para el registro del Comité de Seguridad y S.L.;

    - Que el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A. se encuentra debidamente registrado bajo el N° ARA-03-D-2520-000231;

    - Que en sus registros consta que en fecha 22 de febrero de 2006 los trabajadores de la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A. realizaron las elecciones para elegir a los delegados de prevención;

    - Que los delegados de prevención de la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A. consignaron la documentación necesaria para su registro y tres (3) de los delegados fueron registrados para el momento de ser electos, y posteriormente fueron reelectos para un segundo período. Así se decide.

  5. - TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en la Calle S.M., Edificio la Nisperera, Local 5, Planta Baja, entre Calle Vargas y S.C., Edificio La Nisperera, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    • Se sirva informar a este Juzgado Laboral si en sus archivos cursa un expediente identificado con el numero 10.510.

    • Si el expediente número 10.510 corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso la empresa Vasos Venezolanos C.A., en contra de la certificación numero 0072-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L) en fecha 29 de enero de 2010.

    • Se sirva indicar si en fecha 22 de Octubre de 2010 ese Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso la empresa Vasos Venezolanos C.A., en contra de la Certificación numero 0072-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L) de fecha 29 de enero de 2010 (identificado bajo el numero 10.510); y si como consecuencia de dicha admisión, se ordeno la notificación de i) la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat); ii) Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua; iii) Procuradora General de la Republica; y iv) de Yulmer J.O.G..

    • Se sirva indicar el estado exacto en el cual se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso la empresa Vasos Venezolanos C.A., en contra de la certificación numero 0072-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L) de fecha 29 de enero de 2010; identificado bajo el numero 10.510.

    • Se sirva remitir un juego de copias certificadas de la totalidad de las piezas principales que conforman el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso la empresa Vasos Venezolanos C.A., en contra de la certificación numero 0072-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de fecha 29 de enero de 2010; identificado bajo el numero 10.510.

    Se libró oficio N° 2.730-11 del 30/05/2011. En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada desiste de la prueba, a lo cual no se opuso la parte actora, y en razón de ello el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

    Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

    Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente los INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD levantados por los Funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y el Certificado de Discapacidad Parcial y Permanente, emitido por el mencionado Organismo, en fecha 29 de Enero de 2010; documentales insertas a los folios 09 y 10 de la pieza principal y 14 al 40 del anexo de pruebas del expediente, concluye esta sentenciadora, en primer lugar, que el demandante tiene un padecimiento orgánico denominado: “DISCOPATÍA Y PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6, L3-L4, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, esfuerzo postural de la columna cervical, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren”, y por otra parte, se concluye además, por haber quedado suficientemente acreditado en autos, la relación de causalidad existente entre las actividades que fueron ejercidas por el accionante a favor de la empresa accionada, desde su fecha de ingreso en el año 2007, y el daño sufrido, arriba descrito; actividades que imponían esfuerzo físico con especial atención a la región lumbar, por levantamiento de peso, traslado de cargas, subir escalera fija con carga, entre otras. Se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.

    Quedó asimismo establecido del acervo probatorio aportado al juicio, extensamente valorado, que las inducciones y notificaciones de riesgos que brindó la empresa al reclamante fueron hechas al momento de su ingreso a la empresa, en el mes de abril del año 2007; evidenciándose a los folios 61 al 63, son generales y no específicas, respecto al cargo de Operario ejercido por el accionante; pero, asimismo, se advierte a los folios 65 al 103 que la empresa cumplió con el deber de describir los riesgos específicos para el referido cargo; elementos que tienen incidencia en la solución del asunto planteado.

    Por otra parte, la empresa no demostró que haya velado porque efectivamente el trabajador no levantara cargas pesadas sin ayuda; o que existiera dentro de la faena diaria un sistema o equipo de izamiento o grúas para levantar las cargas pesadas; como medidas preventivas señaladas en la descripción de riesgos para el cargo de Operario; ya que el Funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L. dejó claramente descrito en su informe de investigación, que en el cargo de operario el trabajador debe cargar manualmente el material de trabajo, que pesa aproximadamente 25 kgs; además que se sube la escalera fija con la carga suspendida al segundo nivel.

    De igual forma, quedó demostrado que la accionada hizo entrega de uniformes y equipos al reclamante, durante los años 2007 al 2011, es decir, continuamente durante la vigencia del vínculo laboral, pero tales elementos como: pantalones, camisas, botas de seguridad, toallas, protectores auditivos, gorros, papel higiénico y jabón de tocador; obviamente, no protegen en forma alguna al trabajador de la lesión lumbar que padece, que ha sido Certificada por el I.N.P.S.A.S.E.L.

    Adicionalmente a ello, en fecha 01 de septiembre de 2010 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del I.V.S.S. diagnosticó que el ciudadano YULMER OSORIO, cédula de identidad V-12.140.687 padece DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 33%.

    Asimismo, advierte el Tribunal que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al reclamante al momento de su ingreso, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que cumplió con las gestiones respecto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y que tiene debidamente registrado el Comité de Seguridad y S.L..

    En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

    - la existencia de la relación laboral;

    - el cargo desempeñado por el demandante para la demandada, como Operario;

    - la fecha de inicio de la relación laboral: 16 de abril de 2007;

    - el último salario integral diario devengado: Bs. 68,84; que se evidencia del recibo de pago cursante al folio 405 del anexo de pruebas, en el que se indica un salario base de Bs. 50,84 diarios; y en el Libelo de Demanda se establece que la empresa cancela 120 días de utilidades y que canceló 8 días de bono vacacional, por lo que las alícuotas respectivas son: alícuota de utilidades: 16,90 y alícuota de bono vacacional: 1,10, resultando el salario integral diario de Bs. 68,84. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias en el diario desempeño de sus funciones; y el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el padecimiento orgánico del reclamante es una enfermedad agravada por el trabajo desempeñado, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a dos (2) años, a saber: 02 años x 365 días cada uno = 730 días x Bs. 68,84 (salario integral diario) = Bs. 50.253,20.

    Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, TERCER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    En cuanto a la Agravante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal, del cúmulo probatorio aportado por las partes, que quedaron cumplidos los extremos establecidos en la norma a fin de fijar el monto de la indemnización por las secuelas permanentes provenientes de enfermedad ocupacional, cuando esta vulnere la facultad humana del trabajado más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, toda vez que el accionante se encuentra incapacitado de manera parcial y permanente debido al trabajo que desempeñaba, constituyendo la patología descrita un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, esfuerzo postural de la columna cervical, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren; lo que, indudablemente se traduce en un detrimento en la salud y la calidad de vida del hoy demandante; es por lo que se declara PROCEDENTE la indemnización por la agravante demandada y se condena a la empresa demandada a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.125.633,00 que se calculan así: 5 años = 1.825 días x Bs. 68,84 (Salario Integral) = Bs. 125.633,00; ya que la enfermedad ocupacional se produjo debido a las causas antes indicadas, y que el artículo 56 eiusdem consagra como deberes de los empleadores adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a sus trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Demanda el accionante la indemnización por infortunio laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a ello, establece el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    Y asimismo reiterado en sentencia N° 447 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

    En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una DISCOPATÍA Y PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6, L3-L4, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, esfuerzo postural de la columna cervical, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren. Adicionalmente a ello, quedó demostrado que en fecha 01 de septiembre de 2010 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del I.V.S.S. diagnosticó que el ciudadano YULMER OSORIO, cédula de identidad V-12.140.687 padece DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 33%;

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones en las cuales laboró para la demandada, a saber: que existen agentes de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, que su labor implicaba realizar tareas de levantar, colocar, cargar y trasladar pesos de 25 kgs, con frecuencias diarias por jornadas, con desplazamiento de cargas de 25 kgs con longitudes de 07 a 10 metros de recorrido, con movimientos de flexo extensión del tronco, flexo extensión de los brazos, con movimientos bajo y a nivel de los hombros, y permaneciendo en bipedestación prolongada en toda su jornada de trabajo, y que debía subir y bajar escaleras con cargas de 25 kgs, con frecuencia de 1 a 2 veces por jornada; y adicionalmente a ello, no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas;

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como obrero; no se demostró que sea profesional; lo que lleva a concluir que su nivel cultural es básico, así como su condición social, de escasos o bajos recursos económicos;

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.; que constituyó y registró Comité de Seguridad y S.L.; que las inducciones y notificaciones de riesgos que brindó la empresa al reclamante fueron hechas al momento de su ingreso a la empresa, en el mes de abril del año 2007; evidenciándose a los folios 65 al 103 que la empresa cumplió con el deber de describir los riesgos específicos para el referido cargo; y que cumplió con las gestiones respecto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo;

    6. Capacidad económica de la accionada. No fue demostrado en autos que la accionada se encuentra inoperante, o que exista algún procedimiento mercantil de quiebra o atraso; de lo que se concluye que ejerce una actividad mercantil que le permite responder ante sus obligaciones laborales.

    Aunado a lo anterior, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 185.886,20); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano YULMER J.O.G.. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, y la agravante establecida en el mismo artículo (secuelas) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YULMER J.O.G. contra la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano YULMER J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-5.775.554, contra la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 1972, Tomo Adicional Pro.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 185.886,20); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha, siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    Asunto N° DP11-L-2011-000182

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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