Decisión nº PJ0842010000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Ciudad Bolivar, 10 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2009-001698

RESOLUCIÓN Nº PJ0842010000067

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, niña y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: YULSOLMAR C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.185.421.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: H.E., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 48.635.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Y.A.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.465.530.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana YULSOLMAR C.M. actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano Y.A.R.D..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana YULSOLMAR C.M. actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano Y.A.R.D., procrearon una hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Que desde el nacimiento de su hija el ciudadano Y.A.R.D., ha incumplido con sus obligaciones como padre de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, teniendo que cumplir con la totalidad del esfuerzo financiero que implica la crianza y educación de su hija, lo cual es una obligación de ambos.

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano Y.A.R.D., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

  1. Lo relativo a la filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con el ciudadano Y.A.R.D., y;

  2. el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano Y.A.R.D., a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia sobre manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

2.2. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

2.2.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos YULSOLMAR C.M. y Y.A.R.D., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2. Del análisis de los recibos de pago promovidos con la demanda, suscritos por la ciudadana L.V. y depósitos bancarios (folios 04 al 09), se observa que se tratan de documentos privados que debieron ser ratificados por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y su filiación con el obligado Y.A.R.D..

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana YULSOLMAR C.M. con el ciudadano Y.A.R.D., procrearon a la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de la niña mencionada.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana YULSOLMAR C.M. actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano Y.A.R.D..

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la capacidad económica del obligado ciudadano Y.A.R.D., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES debido a que la misma no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.

Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención Y.A.R.D., este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no está demostrado en autos si el demandante presta o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, este tribunal considera que la fijación del monto de la Fijación de Obligación de manutención a favor del beneficiario debe ser establecido tomando como referencia el salario mínimo urbano, que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YULSOLMAR C.M. actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano Y.A.R.D..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente, se fija el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 480,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán cancelados por el obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 480,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al obligado depositar directamente todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención en las oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YULSOLMAR C.M. en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. M.Á.P.P. LA SECRETARIA DE SALA ACC.

DRA. V.B..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

DRA. V.B.

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