Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

Archivo no encontradoREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de octubre de 2008

198º y 148º

ASUNTO: BP01-R-2007-000178

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Y.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena y el Abogado VON R.R. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de julio de 2008, mediante la cual acordó asumir el control jurisdiccional en la causa donde aparece como imputado T.A.R.C..

Dándosele entrada en fecha 8 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente por auto del 14 de agosto de 2008, se admitió el presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Nosotros, Y.M.A., en nuestra condición de FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA y VON R.R. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…ejercemos RECURSO DE APELACIÓN contra de la decisión DE FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE 2008, EMANADO DEL Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se acordó asumir el control jurisdiccional, en la causa donde aparece como acusado T.A.R.C..… el ciudadano acusado T.R. solicito al tribunal a quo en acta de comparecencia de fecha 26 de junio de 2008, fijara a la brevedad posible fecha para la celebración de juicio oral y publico, cabe destacar que no se libró notificación alguna hacia la representación fiscal; a los fines legales consiguientes, acordando el Tribunal mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, el control jurisdiccional… si bien es cierto que el… acusado tiene todo el derecho a peticionar un juicio justo sin dilaciones indebidas, tampoco es menor cierto además de ser criterio reiterado de la máxima sala del Tribunal Supremo de justicia que los tribunales de juicio entraran a ejercer el control jurisdiccional una vez realizado efectivamente cinco (05) convocatorias que no se haya podido constituir el tribunal mixto por excusa o inasistencia de los escabinos… recordemos que la causa in comento proviene del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual fue radicada según decisión de fecha 25 de marzo de 2008… es decir que el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no llevó a cabo ni una sola convocatoria para constituir el tribunal mixto en la esta jurisdicción, menos aun agoto las cinco (05) convocatorias señaladas por la máxima sala, solo tomando en consideración el tribunal a quo al momento de decidir las convocatorias llevadas a cabo en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, las cuales no son vinculantes o no surten ningún efecto legal, ya que la causa fue radicada de esa jurisdicción, causando un daño irreparable, en consecuencia el tribunal a quo debe como requisito sine qua non hacer el llamado a participación ciudadana para la continuación del Tribunal, a criterio de quienes suscriben la presente no se ha agotado vía legal, mal podría el tribunal ejercer el control jurisdiccional en la presente causa… solicitamos… muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar…

(Sic)

Notificada la defensa de confianza, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la siguiente manera:

...Quien suscribe, CRUZ VELASQUEZ… actuando en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRGUEZ CAZORLA… estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía… del Ministerio Público… paso a serlo (sic) de la manera siguiente… se señala como única denuncia… la improcedencia de la decisión del Tribunal del al causa, en el sentido de asumir el control jurisdiccional, en virtud de la comparecencia del imputado a la sede del Tribunal, en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, en el cual requirió se fijará a la brevedad posible la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, acordando éste, que el mismo se llevara a cabo con Tribunal Unipersonal, fijándose para el día cuatro (04) de los corrientes… los recurrente… dejaron asentado que… no llevó a cabo ni una sola convocatoria para constituir el Tribunal mixto en esta jurisdicción, menos aún agoto las cinco convocatorias señaladas por la máxima Sala, solo tomando en consideración el Tribunal a quo las convocatorias llevadas a cabo en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, las cuales no son vinculante o surten efecto legal alguno… el Ministerio Público… señala que las convocatorias llevadas a cabo en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta , no son vinculantes o no surten efecto legal… tomando en cuanta que no ha podido celebrarse el Juicio Oral y Público al ciudadano T.A.C., en virtud de las innumerables oportunidades que se llevaron a cabo en la ciudad de la Asunción, sede del Poder Judicial Neoespartano y de los múltiples sorteos ordinarios y extraordinarios para la constitución del Tribunal Mixto, prescindiendo él mismo por solicitud hecha al Tribunal a quo, que se constituyera en tribunal unipersonal y se fijará la fecha para la celebración del juicio oral y público, no debiendo pensarse que al Ministerio Público se le causó un gravamen irreparable, utilizando el presente recurso como una táctica dilatoria, u causando un retardo procesal premeditado, aun cuando sabemos que es un derecho que le asiste a los acusados y en razón de la radicación se remite la causa a otro Circuito Judicial Penal a los fines de la prosecución de la finalidad del proceso, como puede pretenderse que la radicación es una sentencia de nulidad como lo interpreta en Ministerio Público y los actos efectuados, es decir la convocatorias… no tienen efecto vinculante o ningún efecto, lo cual parece un adefesio jurídico por parte del Ministerio Público, por tanto los actos ya cumplidos quedan como tales, no pudiéndose retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el acusado, por lo que la decisión… es… tomada dentro de los parámetros fácticos y jurídicos… solicito… QUE LO DECLAREN INADMISIBLE, POR EXTEMPORANEO… el mismo debe ser DECLARADO SIN LUGAR...

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Vista en el Acta de comparecencia ante este Tribunal del ciudadano T.A.R.C., quien en fecha 26/06/2008, expuso: Solicito al Tribunal que se me enjuicie con Tribunal unipersonal, pues ya ha pasado mucho tiempo, es todo.

, por su parte el Defensor d e Confianza expuso: “Ciudadana juez en virtud de lo expuesto por mi defendido, solicito a este tribunal, se fije a la brevedad posible tal como lo establece la norma jurídica, como lo es el acto de no menor de 15 días ni mayor de 30 días, aunado la necesidad que tiene mi representado de que sea fijado dicha fecha de Juicio Oral y Publico, pues ha transcurrido un tiempo considerable y aun no se ha fijado la fecha del mismo, es todo.”

Este Órgano jurisdiccional para fundamentar la asunción de jurisdicción, observa la siguiente:

El asunto objeto de la decisión, ingresa a este Tribunal de Juicio proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente de la Presidencia de este Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui en virtud de la radicación planteada y declara con lugar, la cual es seguida en contra del acusado: T.A.R.C., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07/08/1971, de 36 años de edad, titular de la cédula d e identidad N. 11.146.302, residenciado en Calle Principal de la Urbanización La Arboleda, Casa N. 99, cerca de la Iglesia. Porlamar Municipio M. delE.N.E., por la presunta comisión de los delitos de “…POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES T PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley vigente para la época, ahora previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ya que esta nueva disposición favorece al imputado; PORTE ILICITO DE ARMA D E FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para la época, hoy día en el artículo 277 del Código Penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente” (sic), este Tribunal acordó avocarse al conocimiento de la causa, dándole ingreso a la misma, procediéndose a la notificación de las partes. El 09/06/2008, es informado este Despacho sobre el ingreso del acusado en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad y previa su solicitud el día 26/06/2008 es trasladado ante este Despacho que el Juicio Oral se realice con Tribunal unipersonal. Consta asimismo que en fecha 20/06/2008, la Fiscalía Superior informa sobre la designación del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la presente causa.

En relación a las actuaciones ocurridas durante el proceso, según revisión de las actuaciones, es de resaltar que el presente proceso inició su fase en Juicio Oral cuando el Tribunal de Juicio N. 02 del Estado Nueva Esparta, en fecha 18/05/2006, recibe la causa proveniente del Tribunal de Control N 4 de esa misma Circunscripción Judicial y fija el día 01/06/2006 para realizar el Sorteo Extraordinario, en la referida oportunidad no hubo audiencia, por lo que se fijó para el 30/06/2006, el cual efectivamente se realiza ante el Tribunal de Juicio N. 01 tal como consta al folio 102 de la pieza 4 del expediente. El 10/07/2008, se dicta auto fijando el 20/07/2006 para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y ante la imposibilidad en la Constitución se fijó un sorteo extraordinario para el 26/07/2006 (folio 117 P.4) , acto que fue refijado el 08/08/2006, folio 122 pieza 4, para el 11/08/2006 realizándose en esta ultima oportunidad. Por auto del 18 de septiembre de 2006 se fija el día 25/09/2006 para la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos. Ante la imposibilidad de Constituirse el Tribunal con Escabinos, el 16/11/2006 se realiza un nuevo Sorteo Extraordinario. En fecha 08/02/2007 se realiza un nuevo sorteo extraordinario folio 348 p.4. El 05/03/2007 no fue posible constituir el Tribunal Mixto con Escabinos no obstante encontrarse presentes tres de ellos, por cuanto la identidad no fue preservada al constar en los autos los detalles de identidad y dirección de los mismos, por lo que previa solicitud Fiscal, el Tribunal acordó dejar sin efectos todos los sorteos realizados con anterioridad a esa fecha, ordenando realizar nuevos sorteos extraordinarios con la previsión de reservar la dirección de los ciudadanos preseleccionados como Escabinos. El 20/06/2007 se acuerda fijar una audiencia para oir al acusado en relación en relación a su prescindencia o no de la Constitución de Tribunal con Escabinos., el cual se realizó el 28/06/2007, solicitando el acusado que “…el proceso que se me sigue sea realizado con Escabinos, es decir, que se constituya mixto” (folio 458 pieza 4., previos nuevos sorteos extraordinarios, se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos el 22/10/2007 y en esa misma fecha se fija el JUICIO ORAL Y PUBLICO para el 28/11/2007 sin que hasta la presente fecha éste se haya materializado, acotándose que el día 29/02/2008, cuando se intentó dar inicio al debate en el Tribunal de origen, los Escabinos constituidos en sala manifestaron su voluntad de no participar, por los motivos que allí exponen, negando el Tribunal fijar nuevos sorteos y afirmando el representante Fiscal, la afectación (vicio) del debate con los Escabinos en las circunstancias presentadas.

Ahora bien, analizando el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia o excusa de los Escabinos, facultad de la cual ha hecho uso el acusado T.A.R.C..

No obstante la consagración de tal potestad, y que como se señala supra, el acusado ha invocado expresamente; también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, que estableció lo siguiente:

… Es más la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…

( Subrayado del Tribunal ).

Por su parte, se destaca la decisión del 1° de abril de 2005, expediente 03/2061, sentencia 385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES la cual estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual también contempla el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no solamente le incumbe al imputado, sino a todas las partes del proceso. Aunado el contenido de la sentencia del 22 de diciembre de 2003 de la misma sala que ha plasmado que los artículos 26 y 49. 3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y público, vistos los reiterados diferimientos ocurridos en la presente causa, la cual se encuentra en fase de juicio desde hace mas de dos años, con reiterados sorteos y diferimientos de constitución, así como constituciones fallidas, sin que se haya materializado el debate oral y público, habida cuenta además a que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal ASUME EL PODER JURISDICCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano T.A.R.C. y ordena la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día 04 DE AGOSTO DE 2008 A LA 11:30 A.M.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: ASUME EL CONTROL JURISDICCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA y ordena la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida al ciudadano T.A.R.C., T.A.R.C., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07/08/1971, de 36 años de edad, titular de la cédula d e identidad N. 11.146.302, residenciado en Calle Principal de la Urbanización La Arboleda, Casa N. 99, cerca de la Iglesia. Porlamar Municipio M. delE.N.E., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley vigente para la época, ahora previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que esta nueva disposición favorece al imputado; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para la época, hoy día en el artículo 277 del Código Penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente y ordena la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día 04 DE AGOSTO DE 2008 A LA 11:30 A.M. Libresen las correspondientes boletas de notificación y citación, instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que de cumplimiento a la consignación de las boletas con antelación a la celebración del acto fijado. Notifíquese a las partes…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada el 8 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 2 de octubre se solicitó la causa principal, siendo recibida el día 16 del presente mes y año.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Y.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena y el Abogado VON R.R. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de julio de 2008, mediante la cual acordó asumir el control jurisdiccional en la causa donde aparece como imputado T.A.R.C..

Los recurrentes delatan que la decisión hoy impugnada es improcedente pues, en su criterio el tribunal a quo, no llevó a cabo ni una sola convocatoria para constituir el tribunal mixto en esta jurisdicción, pues sólo tomo en consideración las convocatorias llevadas a cabo en el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las cuales en su criterio no son vinculantes o no surten ningún efecto legal, ya que la causa fue radicada de esa jurisdicción, lo cual les causa un gravamen irreparable, por ello invocan el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la precitada norma, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión proferida el 1° de julio de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable al Ministerio Público.

El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra del acusado T.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley vigente para la época, ahora previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que esta nueva disposición favorece al imputado; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para la época, hoy día en el artículo 277 del Código Penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente; la misma ingresó al Tribunal a quo el 22 de mayo de 2008, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente de la Presidencia de este Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui en virtud de la radicación planteada y declara con lugar.

El 09 de junio de 2008, es informado el a quo sobre el ingreso del acusado en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad y previa su solicitud el día 26 de junio 2008, es trasladado ante el Despacho de Primera Instancia, en cuya comparecencia notificó su deseo de ser juzgado con Tribunal unipersonal. A tal requerimiento dicho órgano administrador de justicia, se pronunció el 1° de julio de 2008, acordando con lugar el pedimento formulado por el acusado, esto es, asumiéndole el Control Jurisdiccional y ordenando la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal.

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere al acusado la potestad de solicitar ante el tribunal que lleva su juicio, ser juzgado por Tribunal Unipersonal, en caso que realizadas efectivamente cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia o excusa de los Escabinos, facultad de la cual ha hecho uso el acusado T.A.R.C..

De la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 ha interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, que estableció lo siguiente:

… la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…

(Subrayado de la Corte).

De igual forma en decisión del 1° de abril de 2005, expediente 03/2061, sentencia 385 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual también contempla el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no solamente le incumbe al imputado, sino a todas las partes del proceso. Aunado el contenido de la sentencia del 22 de diciembre de 2003 de la misma sala que ha plasmado que los artículos 26 y 49. 3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

Así pues, esta Alzada luego de la exégesis de la causa principal, resalta que el presente proceso inició la fase de Juicio Oral el 18 de mayo de 2006, ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Estado Nueva Esparta, por haberse celebrado Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 4 de ese mismo Circuito Judicial Penal, fijando el día 01 de junio de 2006, la oportunidad para realizar el sorteo ordinario, en la referida oportunidad no hubo audiencia, por lo que se fijó para el 30 de junio 2006, el cual efectivamente se realiza ante el Tribunal de Juicio N° 1 tal como consta al folio 102 de la pieza IV de la causa principal.

Posteriormente, el 10 de julio de 2006, se dicta auto en el que se fijó para el 20 de julio de 2006 la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y ante la imposibilidad en la constitución se fijó un sorteo extraordinario para el 26 de julio de 2006 (folio 117 Pieza IV), acto que fue fijado nuevamente el 08 de agosto de 2006, (folio 122 Pieza IV), para el 11 del mismo mes y año realizándose en esta ultima oportunidad.

Subsiguientemente, por auto del 18 de septiembre de 2006 se fija la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 25 de septiembre de 2006. Ante la imposibilidad de Constituirse el Tribunal con Escabinos, el 16 de noviembre de 2006 se realiza un nuevo Sorteo Extraordinario. El 08 de febrero de 2007 se realizó un nuevo sorteo extraordinario, como se evidencia al folio 348 de la pieza IV. El 05 de marzo de 2007 no fue posible constituir el Tribunal Mixto con Escabinos no obstante encontrarse presentes tres de ellos, por cuanto la identidad no fue preservada al constar en los autos los detalles de identidad y dirección de los mismos, por lo que previa solicitud Fiscal, el Tribunal acordó dejar sin efectos todos los sorteos realizados con anterioridad a esa fecha, ordenando realizar nuevos sorteos extraordinarios con la previsión de reservar la dirección de los futuros ciudadanos preseleccionados como Escabinos. El 20 de junio de 2007 se acuerda fijar una audiencia para oír al acusado en relación a su prescindencia o no de la Constitución de Tribunal con Escabinos, el cual se realizó el 28 de junio de 2007, solicitando el acusado que el proceso que se le sigue fuere realizado con Escabinos, es decir, que se constituya mixto” (folio 458 pieza IV). Previos nuevos sorteos extraordinarios, se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos el 22 de octubre de 2007 y en esa misma fecha se fija el Juicio Oral y Público para el 28 de noviembre de 2007, sin que conste en actas que se haya materializado el mismo.

Destaca esta Superioridad que el día 29 de febrero de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a fin de dar inicio al debate, tal como consta a los folios 276 al 278 de la pieza V de la causa principal, en cuyo acto los Escabinos constituidos en sala manifestaron su voluntad de no participar, por los motivos expuestos en el acta que se levantó al efecto, negando el Tribunal fijar nuevos sorteos y afirmando el representante Fiscal, la afectación (vicio) del debate con los Escabinos en las circunstancias presentadas.

Ahora bien, la presente causa se encuentra actualmente en conocimiento del Tribunal de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la radicación planteada y declara Con Lugar por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 25 de marzo de 2008, al considerar dicha Sala una situación preocupante que ante hechos de tanta gravedad ocurridos el 14 de abril de 2003 y por los cuales la Representación Fiscal presentó acusación el 26 de junio de 2005 a la presente fecha no se haya dado inicio al Juicio Oral y Público, contra T.A.R.C..

Dispone el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

Según esta disposición, la radicación de un juicio consiste en impedir el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Conforme a la citada norma, la radicación de un juicio procede en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, lo actuado o decidido es válido, pues la radicación produce sus efectos hacia el futuro. Las incidencias que no hayan sido resueltas deberán seguir la causa principal, debiendo ser resueltas por la jurisdicción donde se ha radicado el mismo.

Como ya se explicó precedentemente, el ciudadano T.A.R.C., en fecha 26 de junio de 2008, compareció ante el tribunal que sigue su causa en esta Circunscripción Judicial previo traslado desde el Internado Judicial de Barcelona, -haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo164 del Código Orgánico Procesal Penal- a fin de solicitar y exponer su deseo de ser juzgado por un tribunal unipersonal, a cuyo pedimento el mentado juzgado accedió considerando que habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficientemente significativo, sin que se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público al precitado ciudadano y dejando claro que la presente causa se encuentra en fase de juicio desde hace mas de dos años, con reiterados sorteos y diferimientos ocurridos.

Es bien sabido que en la actualidad, el sistema penal venezolano -tal y como lo consagra el vigente Código Orgánico Procesal Penal-, es acusatorio, y lo que se pretendió con la implementación del tal sistema en la administración de justicia penal en Venezuela es que el juzgamiento de un ciudadano se realice de forma digna, que exista imparcialidad en el debate y que el mismo este signado por la claridad y la transparencia, aunado al hecho de que la ciudadanía pueda presenciar un juicio oral y publico y también pueda participar en las decisiones sobre la culpabilidad o no del imputado, lo cual acaba con los poderes supremos que tenía el juez en el sistema inquisitivo, consagrado en el derogado Código de enjuiciamiento criminal donde se cercenaban los derechos inherentes de todo ser humano.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela también consagra dentro de su articulado una serie de disposiciones tendientes a regular la participación ciudadana en el estado de derecho y por ende en la administración de justicia penal en Venezuela, lo cual resulta prioritario para un Estado definido como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

No obstante a ello, en el presente caso pese a que la ciudadanía acudió al llamado realizado por el Órgano Administrador de Justicia, sin embargo, se suscitaron una serie de circunstancias que impidieron la realización de un acto tan fundamental como el Juicio Oral y Público. Por lo que se destaca que no es óbice para desestimar lo requerido por el acusado al tribunal de juicio, en el sentido de prescindir de los escabinos, el hecho de que no hayan sido convocadas las partes a la Constitución del Tribunal mixto en esta Jurisdicción, pues el Juez en cualquier fase está llamado a garantizar el debido proceso, de allí que, en este caso, la Jueza de Juicio no podía obviar las actuaciones procesales que anteceden en caso en estudio, por cuanto el acusado venía de ser juzgado por un tribunal mixto sin que se lograra la constitución de este como tal, habida cuenta que el proceso es uno sólo, y que la radicación así como la inhibición o recusación, son figuras que no anulan lo actuado, lo que hacen es retirar del conocimiento de un caso a un Juez o a jueces de una Circunscripción Judicial, tal como se ha señalado ut supra en franca correspondencia con nuestra Jurisprudencia Patria; así que el hecho que se haya radicado la causa al Estado Anzoátegui, ello no implica la nulidad de las actuaciones realizadas en el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Por tal motivo esta Alzada como garante de las leyes y la Constitución teniendo como norte el debido proceso, la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, así como la incolumidad de la aplicación de justicia, no puede ordenar al Juzgado a quo, retrotraer el proceso al estado de convocar a las partes a la Constitución del Tribunal mixto, pues consideramos la decisión impugnada se encuentra totalmente ajustada a derecho al haberse evidenciado que los actos realizados ante los distintos juzgados de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta tienen plena vigencia en todo el ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse decretado la nulidad de ellos conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE RESUELVE.

De las consideraciones que fueron precedentemente esbozadas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, se estima que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, este es un derecho del procesado que debe considerarse como una vía idónea a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso con grave perjuicio a sus derechos y garantías constitucionales, por tanto no entiende esta Superioridad en que consiste el gravamen irreparable que pretende hacer ver el Ministerio Público.

Todo lo antes referido implica en que el juicio a realizarse al acusado T.A.R.C., debe ser celebrado por un tribunal unipersonal, ya que como suficientemente se ha dicho, éste manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, siendo esta una facultad que le asiste al acusado por disposición expresa del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en franca correspondencia con la jurisprudencia patria reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia, N° 2684 de 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual entre otras cosas se estableció:

“…Que “(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”.

Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido.

Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, al ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto.

Ante tal situación, la Sala Constitucional en miras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal a favor del imputado, dictaminó –como se señaló anteriormente- que ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el Juez profesional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N.° 3.744 del 22 de diciembre de 2003, caso: “Raúl Mathison”, -ratificada por sentencia N.° 2.598 del 16 de noviembre de 2004, caso: “Luis Arias”-), por lo cual existe una necesidad que sea revisada la institución del escabinato en nuestro país.

En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.

(Resaltado de la Corte)

En consecuencia, en el presente caso, esta Corte de Apelaciones concluye que los mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena y el Abogado VON R.R. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de julio de 2008, mediante la cual acordó asumir el control jurisdiccional en la causa donde aparece como imputado T.A.R.C., al considerar que en el presente caso el hecho que el acusado haya hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido de querer ser juzgado por Tribunal Unipersonal, en modo alguno causa gravamen irreparable al Ministerio Público, pues esta figura está establecida en la Ley Penal Adjetiva sólo en beneficio del acusado, y únicamente a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso; habiendo constatado esta Alzada la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral; no pudiéndose tomar como nulas las actuaciones procesales ya efectuadas en el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena y el Abogado VON R.R. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de julio de 2008, mediante la cual acordó asumir el control jurisdiccional en la causa donde aparece como imputado T.A.R.C.. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo, en base a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE, PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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