Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-3197

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.D.L.Á.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 11.559.574, representada por la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.032.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. DGRHAP/Nº 000191, de fecha 22 de junio de 2011, contentiva del acto administrativo de destitución de la ciudadana Y.d.l.Á.R.L., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: R.M., M.Y., O.A.H., F.J.G., M.R., JIAN M.D., A.R.V., G.S., O.A., E.V.R., NECXY OSPEDALES, JULIMAR MORENO, M.G.L., J.A.A., A.B., R.A.C., GREGORIO DI PASQUALE, YOLIMAR M.R., D.S., YANALYN ALBURJAS, LAHOSIE N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 Y 68.081, respectivamente.

I

En fecha 7 de febrero de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 9 de febrero de 2012, siendo recibido en esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica la parte querellante que se desempeñó durante más de 15 años en el cargo de Asistente de Oficina I, en la Oficina Administrativa de Chacao, desde el año 1994, siendo este un cargo de carrera.

Manifiesta que fue destituida del cargo que ocupaba, supuestamente por inasistencias injustificadas los días 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2011; 14, 21 y 28 de marzo de 2011, y supuesto incumplimiento reiterado del horario de trabajo los días 15, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero del 2011, así como los días 1 y 5 de abril de 2011, siendo que en algunas de esas fechas estuvo de reposo por problemas de salud, y en otras llegó tarde por razones justificadas, debido a problemas en la vía Caracas- La Guaira, lugar donde habita.

Aduce que en fecha 29 de abril de 2011 fue iniciado el procedimiento administrativo disciplinario, y le fue impuesta medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, por cuanto presuntamente estaba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar que ella abandonó su puesto de trabajo de manera injustificada, por cuanto siempre justificó sus faltas y retrasos, lo que en consecuencia deriva en falso supuesto de derecho, por la errónea aplicación del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 78 numeral 6 de la Ley eiusdem.

Sostiene que hubo infracción al procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se violó su derecho al debido proceso al no tomarse en cuenta las pruebas promovidas por ella en la oportunidad correspondiente, las cuales procuraban demostrar las razones de sus faltas y su tardanza, contraviniendo los artículos 419, 432, 443, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita sea admitida la presente demanda, y declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº DGRHAP/Nro. 000191, de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia sea reincorporada al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, y se le cancelen los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde ese momento hasta su efectiva reincorporación, junto con sus respectivos intereses.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por la querellante.

Sostiene que en ningún momento existió violación al debido proceso por cuanto en el expediente disciplinario instruido contra la ciudadana querellante, mediante el cual se comprobaron sus faltas, se cumplió fielmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que una vez notificada, en todo momento tuvo acceso al expediente, promovió las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, presentó su escrito de descargos y compareció debidamente dentro de los lapsos respectivos.

Aduce que la ciudadana Y.R. fue debidamente notificada, de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De seguidas expresa que el reposo consignado por la actora durante los días 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2011, no fue otorgado por un centro de salud adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y tampoco fue convalidado por el médico de personal, incumpliendo lo establecido en la Circular Nro. 000002, de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se estipula que los reposos médicos deben ser entregados dentro de un lapso de 72 horas al superior inmediato, a partir de la fecha de emisión del mismo, conformados por el médico de personal, si lo hubiere, el jefe de Servicio y el Director del Centro Asistencial.

En relación con el incumplimiento del horario de trabajo de la actora durante los días 15, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2011; 02 de marzo de 2011 y 01 de abril de 2011, manifiesta que los mismos nunca estuvieron justificados, por cuanto sus motivos siempre fueron de tipo personal, sin que los mismos hayan representado en ningún momento una emergencia, aunado al hecho de que nunca los informó con antelación al superior jerárquico para que los autorizara.

Alega que en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo de destitución de la hoy actora, por cuanto los hechos que fundamentaron el acto fueron comprobados, y debidamente subsumidos en la norma correspondiente, desvirtuando así lo alegado por la querellante en relación al vicio de falso supuesto de derecho.

Rechaza que se haya incurrido en el vicio de ilegalidad del Acto Administrativo por haberse desestimado las pruebas promovidas por la querellante, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las valoró conforme a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Manifiesta la hoy querellante que fue destituida del cargo de Asistente de Oficina I, el cual desempeñó durante más de 15 años en la Oficina Administrativa de Chacao, supuestamente por inasistencias injustificadas los días 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2011; 14, 21 y 28 de marzo de 2011, e incumplimiento reiterado del horario de trabajo los días 15, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero del 2011, y los días 1 y 5 de abril de 2011, siendo que en algunas de esas fechas estuvo de reposo por problemas de salud, y en otras llegó tarde por razones justificadas, debido a problemas en la vía Caracas- La Guaira, lugar donde habita.

Plantea que en fecha 29 de abril de 2011 fue iniciado el procedimiento administrativo disciplinario, y le fue impuesta medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, por cuanto presuntamente estaba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostiene que hubo infracción al procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se violó su derecho al debido proceso al no tomarse en cuenta las pruebas promovidas por ella en la oportunidad correspondiente, las cuales procuraban demostrar las razones de sus faltas y su tardanza, contraviniendo los artículos 419, 432, 443, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto alega el querellado que en ningún momento hubo violación al debido proceso de la querellante, en razón de haberse cumplido cabalmente con este derecho, así como con el derecho a la defensa, ya que una vez notificada la actora, de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta tuvo acceso pleno al expediente, promovió las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, presentó su escrito de descargos y compareció debidamente dentro de los lapsos respectivos.

A su vez, rechaza que se haya incurrido en el vicio de ilegalidad del Acto Administrativo por haberse desestimado las pruebas promovidas por la querellante, por cuanto se valoraron conforme a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica.

A este tenor se observa:

Corre inserto a los folios 109 al 114 del expediente administrativo, acto administrativo de destitución de la funcionaria hoy querellante, en donde se plantean los motivos que condujeron a la administración a determinar la procedencia de dicha destitución. Del contenido del mismo se desprende una narración amplia del modo en que fue tramitado el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrándose así que se cumplió a cabalidad con el procedimiento y se valoraron las pruebas suficientemente, por cuanto cada una de ellas fue apreciada en relación a los hechos que se procuraban probar, lo que condujo a la administración a dictar el acto administrativo que puso fin al procedimiento de destitución de la hoy querellante. Así se decide.

Alega la actora que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar que ella abandonó su puesto de trabajo de manera injustificada, por cuanto siempre justificó sus faltas y retrasos, lo que en consecuencia deriva en falso supuesto de derecho, por la errónea aplicación del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 78 numeral 6 de la Ley eiusdem.

En este sentido, aduce el querellado que el acto administrativo de destitución no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos que motivaron el acto fueron debidamente comprobados, lo cual puede corroborarse, ya que las ausencias y el incumplimiento del horario de trabajo de la actora nunca estuvieron justificados, por cuanto sus motivos siempre fueron de tipo personal, sin que los mismos hayan representado una emergencia, aunado al hecho de que nunca informó al respecto con antelación al superior jerárquico para que los autorizara.

Siendo así, expresa que debe ser desvirtuado lo alegado por la querellante en relación al vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos fueron correctamente subsumidos en la norma correspondiente.

Al respecto se tiene:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes;

(…)

.

De lo supra transcrito se colige que para que un acto administrativo pueda tomarse como válido debe contener una expresión clara de los hechos y del derecho en el cual se fundamenta. De no cumplir con tal requisito, el acto se reputa como nulo, por no tener fundamentación posible en los hechos, lo que generaría que el derecho aplicado resultara errado.

Al respecto, debe señalarse que el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos, o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Asimismo, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

Así, se observa, en relación a los hechos que motivaron el acto administrativo impugnado, lo siguiente:

Consta en el acto administrativo de destitución, el cual corre inserto a los folios 4 al 9 del expediente principal, que la querellante incurrió en las causales establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, concatenado con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley eiusdem, referente a la prestación de servicios personalmente con la eficacia requerida y el cumplimiento del horario de trabajo establecido.

La procedencia de las mencionadas faltas -según refiere el acto administrativo- fueron las inasistencias injustificadas de la accionante a su lugar de trabajo los días 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2011, y los días 14, 21 y 28 de marzo de 2011, así como el incumplimiento del horario de trabajo los días 15, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2011; 1, 2, 3, 4, 15, 16, 17, 18, 22, 24, 29 y 30 de marzo de 2011, y los días 1 y 5 de abril de 2011.

Al respecto, corren insertas a los folios 3 al 56 del expediente administrativo, Actas suscritas por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Jefe de Recursos Humanos, y dos personas contratadas de dicha institución, donde dejan constancia de las ausencias de la funcionaria querellante los días 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2011, y 14, 21 y 28 de marzo de 2011, así como de las llegadas tarde al lugar de trabajo los días 15, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2011; 1, 2, 3, 4, 15, 16, 18, 22, 24, 29 y 30 de marzo de 2011, y 1 y 5 de abril de 2011.

En virtud de lo anterior, la querellante, estando en la oportunidad correspondiente para oponer sus alegatos y defensas y promover las pruebas que considerara pertinentes, adujo que las correspondientes ausencias y llegadas tarde al lugar de trabajo tenían plena justificación, y que prueba de ello representaban los diversos justificativos y reposos que consignaba en la debida oportunidad legal durante el Procedimiento Administrativo de Destitución.

Al respecto, deben establecerse en este punto las nociones de permiso, justificativo y reposo en los casos de ausencia al lugar de trabajo, para de este modo determinar la procedencia de cada uno en los distintos casos de ausentismo de un funcionario.

Así, debe entenderse el permiso como aquella dispensa otorgada por quien ostente la autoridad del órgano respectivo, mediante la cual se autoriza al funcionario a ausentarse de su empleo durante un tiempo determinado, el cual debe ser concedido previamente a aquello que amerite la inasistencia. El funcionario aduce la causa por la cual solicita sea otorgado el permiso, y la Administración debe pronunciarse al respecto. Si se trata de permisos obligatorios, la Administración debe constatar el supuesto y debe otorgar el permiso de manera expresa; más sin embargo, en el supuesto que no se pronuncie o se pronuncie negativamente a la solicitud, el funcionario no se encuentra dispensado de dejar de acudir o ausentarse de su sitio de trabajo, sino que en todo caso, hace viable el recurso correspondiente, y en el supuesto que la negativa u omisión de pronunciamiento fuere injustificada, corresponde iniciar el procedimiento ante el jerarca o autoridad que injustificadamente niegue permisos de carácter obligatorio.

Si ello es así, con mayor razón sucede en los permisos potestativos, donde corresponde al jerarca pronunciarse sobre su otorgamiento o negativa de manera motivada; sin embargo, debe mediar el necesario pronunciamiento, sin que su omisión pueda entenderse como otorgamiento tácito.

A su vez, el justificativo de ausencia es una constancia de ausentismo de la jornada laboral, por motivos que lo ameriten, correspondientes generalmente a permisos de corte obligatorio, sucedidos en circunstancias sobrevenidas, a través de la cual el funcionario demuestra la razón por la que incurrió en inasistencia al empleo.

En este orden, el reposo es una orden de índole médica, que implica ausentismo en el trabajo por períodos de tiempo superiores a una jornada laboral. Tal orden representa una justificación válida de inasistencia al empleo, y puede ser expedida por cualquier centro de asistencia médica.

Señalado lo anterior, debe este Juzgado afirmar que, en casos de consultas médicas, lo normal es que las mismas sean fijadas con antelación, y en tal sentido, debe la persona, conociendo de antemano que tiene fijada a futuro una determinada consulta, tramitar el correspondiente permiso, por lo que la inasistencia al lugar de trabajo por tal motivo debe estar precedida de un permiso concedido por quien represente la autoridad del organismo.

Ciertamente existen incidentes de salud intempestivos, de fuerza mayor que ameritan no asistir al lugar de trabajo. En esos casos, tales circunstancias pueden ser corroboradas mediante el justificativo, que demuestre la gravedad del asunto.

Precisado lo anterior, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los respectivos justificativos y reposos consignados por la actora durante el procedimiento de destitución, y durante el lapso probatorio del presente proceso, los cuales se mencionan a continuación:

Corre inserto al folio 58 del expediente administrativo, justificativo médico emanado del Dispensario Nuestra Señora del Carmen, mediante el cual pretende la actora justificar las ausencias al lugar de trabajo los días 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2011, en donde se indicó reposo médico a partir del día 8 de febrero de 2011, en razón de una torcedura en el tobillo derecho.

En este punto, debe señalarse que el querellado expresa en relación a dicho reposo, que el mismo no fue otorgado por un centro de salud adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y tampoco fue convalidado por el médico de personal, incumpliendo lo establecido en la Circular Nro. 000002, de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se estipula que los reposos médicos deben ser entregados dentro de un lapso de 72 horas al superior inmediato, a partir de la fecha de emisión del mismo, conformados por el médico de personal, si lo hubiere, el jefe de Servicio y el Director del Centro Asistencial.

A este tenor, considera este juzgador que tal argumento esbozado por el querellado debe ser desestimado, por cuanto indistintamente de que el referido reposo haya sido o no convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue expedido por un profesional de la salud, cuya veracidad no ha sido puesta en entredicho, ni se alegó el incumplimiento de los deberes del funcionario; sin embargo, no puede considerarse que no exista razón que justifique la falta, lo que ha de considerarse como prueba suficientemente para justificar las inasistencias de los días 8, 9, 10 y 11 de febrero, como se señaló precedentemente, sin embargo en relación al día 7 de febrero de 2011, nada dice al respecto el mencionado reposo, por cuanto el mismo fue emitido en fecha 8 de febrero de 2011.

Consta a los folios 81 y 82 del expediente administrativo, ticket forma 15-83, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le asigna el número 9 a la actora para asistir a consulta médica, y Justificativo Médico forma 15- 477, emitido igualmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se hace constar que la querellante asistió al Centro de S.d.C. en fecha 24 de febrero de 2011.

Igualmente consta al folio 83 del expediente administrativo, constancia de asistencia de la actora a una reunión escolar en la U.E E.R.d.C., en donde cursa estudios su menor hija, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 10:00 a.m, en fecha 25 de febrero de 2011.

De seguidas, se observa al folio 85 del expediente administrativo, constancia de asistencia de la querellante a una reunión escolar en la U.E E.R.d.C., en donde cursa estudios su menor hija, en el horario comprendido de 7:30 a.m a 9:30 a.m, en fecha 2 de marzo de 2011.

Corre inserta al folio 86 del expediente administrativo, forma 15-30 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta la asistencia de la menor hija de la ciudadana Y.R. a consulta Psicológica en el Centro de S.d.C..

Consta al folio 87 del expediente administrativo, constancia de consulta de la menor hija de la querellante, en el Centro de S.M.L.C., en fecha 24 de mayo de 2011.

En este sentido, corre inserta al folio 88 del expediente administrativo constancia emitida por el Centro de Salud de la Misión Barrio Adentro, a nombre de una de las hijas de la ciudadana querellante, de fecha 4 de octubre de 2011.

A su vez, corre inserta al folio 56 del expediente judicial, constancia de asistencia de la querellante a una reunión escolar en la U.E E.R.d.C., en donde cursa estudios su menor hija, en horario el comprendido de 8:00 a.m a 9:30 a.m, en fecha 17 de marzo de 2011.

Igualmente corre inserta al folio 57 del expediente judicial, constancia de asistencia de la querellante a un Centro de Atención Primaria de Salud por crisis hipertensiva, en fecha 9 de marzo de 2011.

Al respecto, observa este Juzgado en primer término, que si bien es cierto, en muchos de esos casos no se verifica cuando fueron las convocatorias de las reuniones en el centro educativo, o cuando fueron fijadas las consultas médicas, lo que hace presumir que su asistencia a dichas reuniones y consultas fueron previamente determinadas, razón por la cual lo correcto era que la ahora actora hubiere tramitado de manera oportuna y formal el permiso para justificar dichas ausencias o retardos. Sin embargo, no puede considerar este Tribunal como injustificadas las faltas o los retardos, toda vez que se pone en evidencia la justificación; sin embargo, pone igualmente en evidencia, el desdén con que la ahora actora enfrenta la noción de jerarquía y subordinación, incumpliendo con el deber que tiene de tramitar los correspondientes permisos. Sin embargo, tal como se indicara anteriormente, con respecto a las ausencias, tales justificativos resultan procedentes, por cuanto los hechos que condujeron al incumplimiento del horario de la actora representan motivos suficientes para sus llegadas tarde, ya que los padecimientos de salud, y la atención y cuidado de los hijos representan circunstancias razonables justificativas de inasistencia al trabajo.

A su vez, corre inserta al folio 77 del expediente Administrativo constancia de asistencia a consulta odontológica, de fecha 21 de marzo de 2011.

De este modo, corre inserta al folio 78 del expediente administrativo, copia simple de un recorte de periódico de fecha 29 de marzo de 2011, en donde se establece que el día anterior -28 de marzo de 2011- hubo un accidente en la autopista Caracas La guaira “(…) que ocasionó tranca en la autopista durante cinco horas (…)”, con el cual, la querellante pretendió justificar su inasistencia del día 28 de marzo de 2011.

De igual forma, consta al folio 80 del expediente administrativo, constancia de asistencia de la ciudadana querellante al Escritorio Jurídico Tovar y Asociados, el día martes 22 de febrero de 2011.

Asimismo, consta al folio 84 del expediente administrativo recorte de periódico del diario Últimas Noticias de fecha 28 de febrero de 2011, en donde se lee que para la fecha, en la calle Mop del Barrio El Limón, el colector de aguas servidas colapsó hacía más de un año, colocando en situación de riesgo de salud a los residentes de la zona.

En relación con las mencionadas pruebas, considera este juzgado que en el caso de autos, las mismas no constituyen motivos suficientes para verificar lo alegado por la querellante como causales justificadas de inasistencia al trabajo, por cuanto la consulta odontológica -al igual que en las consultas médicas anteriormente indicadas- debió preceder de la solicitud de permiso, salvo que se evidenciare (no es el caso) que se trataba de una emergencia odontológica. Por otra parte, la asistencia a consultas odontológicas, accidentes en la vía o autopista cercana a donde habita la actora, el colapso de un colector de data mayor a un año antes de su ausencia, no implica un hecho que necesariamente deba tomar todo el día, ya que de existir una cita médica, la asistencia a la misma debió estar acompañada del respectivo permiso previo suscrito por la autoridad del órgano, y en caso de ser producto de una circunstancia sobrevenida, no ameritaba ausentarse durante toda la jornada de trabajo, sino el tiempo necesario de asistencia. Asimismo, una congestión vehicular de 5 horas, aunque si puede llegar a constituir una causal justificada de llegada tarde o del incumplimiento del horario, no justifica una inasistencia de todo el día, por cuanto se presupone que en esos casos la persona responsable procura llegar al sitio de trabajo, lo cual no se evidencia en las pruebas promovidas por la actora en el procedimiento de destitución, sino que trata simplemente de acompañar las mismas como justificación que dispense la ausencia de la jornada completa.

En relación a la asistencia de la actora a una cita en el Escritorio Jurídico Tovar y Asociados, considera este tribunal que tal constancia no justifica la llegada tarde de la querellante a su sitio de trabajo, por cuanto ese hecho no constituye una diligencia inaplazable que implique una urgencia imperiosa que amerite ausentarse del sitio de trabajo, ya que resulta absurdo que el horario en que labora dicho profesional coincida necesariamente con el de la jornada laboral, por ello no justifica que no se haya solicitado el respectivo permiso, ni que fuere tomado por la ahora actora en un caso de justificación posterior.

A este tenor, debe señalarse que el recorte de prensa del Diario Últimas Noticias, que establece el problema del colector de aguas en el Barrio El Limón, lugar en el que vive la querellante, nada esclarece en relación al incumplimiento del horario de trabajo de la actora, por cuanto de la noticia se desprende que el problema persiste desde “hace más de un año”, y nada dice en específico en relación a lo explicado por la actora en su escrito de descargos, “que la única vía de acceso para agarrar la unidad de transporte público se encontraba lleno de suciedad y excrementos humanos”, siendo sólo una mera referencia al problema y no al hecho concreto dicho por la recurrente.

En virtud de lo antes expuesto, debe señalar este Sentenciador que de conformidad con lo señalado en el Acta de Formulación de Cargos de la ciudadana Y.R., suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del acto administrativo de destitución, las ausencias de la actora fueron los días 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2011, y 14, 21 y 28 de marzo de 2011, y las llegadas tarde al lugar de trabajo fueron los días 15, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2011; 1, 2, 3, 4, 15, 16, 17, 18, 22, 24, 29 y 30 de marzo de 2011, y 1 y 5 de abril de 2011.

Siendo así, se observa que de las pruebas promovidas por la actora en la oportunidad de evacuación de las mismas durante el procedimiento de destitución, y del lapso probatorio en el presente proceso, sólo se corrobora la existencia de justificación de su ausencia los días 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2011, así como de las llegadas tarde los días 24 y 25 de febrero de 2011, y 2 y 17 de marzo de 2011, siendo que los días 9, 21 y 28 de marzo de 2011, 24 de mayo de 2011, y 4 de octubre de 2011, no se encuentran enunciados como motivo de procedencia de las causales de destitución imputadas a la querellante.

En cuanto a la justificación señalada, de fecha 17 de marzo de 2011, debe destacar este Decisor que no entiende qué motivó a la actora a no consignarlo durante el procedimiento de destitución, con lo cual, a pesar de que en el presente proceso si fue consignado, y la llegada tarde de ese día si fue justificada, tal circunstancia no acarrea mayores consecuencias en cuanto a la validez del acto administrativo, por cuanto existen muchos otros días en los cuales la querellante llegó tarde y no los justificó.

Asimismo, debe señalarse que las ausencias de los días 7 de febrero de 2011 y 14, 21 y 28 de marzo no fueron justificadas por la actora mediante ningún medio probatorio alguno, así como tampoco fueron justificados los retrasos en la hora de llegada de los días 15, 22, 23 y 28 de febrero de 2011, 1, 3, 4, 15, 16, 18, 22, 24, 29 y 30 de marzo de 2011, y 1 y 5 de abril de 2011.

Todo lo contrario, lo anterior no hace más que demostrar la conducta que en el caso de la actora, luce reiterada.

Así, en el presente caso se tiene que la Administración inició un procedimiento disciplinario contra la querellante, en el cual se determinó la procedencia de las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas, y al abandono no justificado del trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, concatenadas con los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley eiusdem, por cuanto la querellante incurrió en inasistencias injustificadas al trabajo de forma constante, e incumplió con las obligaciones propias derivadas de su función, sin que tales circunstancias fueran suficientemente justificadas. Así se decide.

En aras de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal declarar sin lugar la presente querella y así se decide.

En cuanto a las solicitudes formuladas por la querellante, sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo impugnado, así como de las consecuencias derivadas de la misma, resulta inoficioso pronunciarse por cuanto el presente fallo fue declarado sin lugar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.D.L.A.R.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.559.574, representada por la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.032, contra la Resolución Nro. DGRHAP/Nº 000191, de fecha 22 de junio de 2011, contentiva del acto de administrativo de destitución de la ciudadana Y.d.l.Á.R.L., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. 12-3197.-

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