Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: Y.A.C.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.412.297, domiciliada en Loma de Los Maitines, Sector Los Grillos, Casa S/N, a dos casas del Liceo Fe y A.d.E.M., en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------

  1. ABOGADO ASISTENDE DE LA PARTE ACTORA: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: L.E.F.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.724.502, domiciliado en el Barrio El Silencio, Sector San Francisco, Casa N° 49-45, Calle 8, Maracaibo Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 02/03/2010, la cual obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.-----------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: Y.A.C.H., en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud que el padre de sus hijos, ciudadano L.E.F.J., plenamente identificado no ha cumplido cabalmente con la obligación que tiene todo padre para con sus hijos, desde hace varios años, haciendo caso omiso a todas las peticiones que le ha realizado en muchas oportunidades, pues la misma y sus hijos viven en una situación difícil, están alquilados en una habitación ya que sus ingresos son muy bajos por cuanto trabaja por días en casa de familia y aun así sus hijos no reciben la ayuda de su padre para nada, ni reciben el apoyo para el estudio, vestido, vivienda, medicinas y mucho menos para la recreación que los mismos se merecen. Refiere que el padre de sus hijos trabaja para un Empresa que le otorga múltiples beneficios y sus hijos nunca se han beneficiado en nada. Estima la parte actora que se debe fijar como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales para contribuir con la crianza de sus hijos y garantizar la parte que le corresponde al ciudadano L.E.F.J., en cuanto a los gastos de alimento, vestuario, medicinas, vivienda cada vez que los mismos lo requieran, así mismo se le asigne el bono correspondiente en el mes de agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir parte de los gastos escolares así como un bono especial para la primera quincena del mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir parte de los gastos de la época. Aspira que dichas cantidades sean descontadas de la cuenta nomina del padre de sus hijos. Razón por la cual demanda al ciudadano L.E.F.J., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS a favor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Solicita al Tribunal, que se fije la obligación de manutención que debe cumplir el ciudadano anteriormente identificado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensual. Solicito se fije el bono correspondiente en el mes de agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el bono especial para la primera quincena del mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Que la obligación de manutención sea descontada de nomina del padre obligado y depositados en la cuenta N° 70040110060234412 del Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario. Se acuerde el incremento de la obligación de manutención en un 10% anual. Solicito que los beneficios que le puedan corresponder a sus hijos, tales como seguro medico, primas por hijo, primas por estudio sean otorgados a sus hijos para que los mismos puedan tener acceso si dichos beneficios los otorga la empresa en efectivo sean depositados en la cuenta antes mencionada. Solicito se decrete las siguientes medidas cautelares: 1.- Se fije obligación de manutención provisional a favor de los adolescentes identificados en auto. 2.- Que las sumas correspondientes a la obligación de manutención como los bonos solicitados en beneficio de los adolescentes sean descontados directamente por nómina del salario que devenga el ciudadano L.E.F.J., quien se desempeña como electricista de la Empresa Proporca, ubicada en la avenida San francisco diagonal a la Plaza Las Banderas al lado de Ticomed, Maracaibo Estado Zulia, y sean depositado en la cuenta de ahorros N° 70040110060234412 del Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, a nombre de la suscrita progenitora. 3.- Cualquier otra medida que juzgue oportuna el Tribunal para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, bonos y beneficios a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES. 4.- Solicito se oficie al presidente de la Empresa PROPORCA, ubicada en la avenida San Francisco diagonal a la Plaza Las Banderas al lado de Ticomed, Maracaibo Estado Zulia, a fin de que remitan c.d.T., ingresos y beneficios que recibe el ciudadano L.E.F.J.. Fundamento la presente solicitud en los artículos 369, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2000) este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a las medidas solicitadas una vez que conste en autos la capacidad económica del padre obligado, el Tribunal por auto separado fijara provisionalmente la Obligación de Manutención. En relación a la solicitud del aumento de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, se decidirá en sentencia definitiva. Se acordó escuchar la opinión de los adolescentes de autos y se exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 12/11/2009, se escucho la opinión de la ciudadana adolescente

OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Mediante auto de fecha 18/01/2010, vista la consignación de la constancia de ingreso remitida por el Gerente de Planta Aba de la Productora Occidental Porcina C.A. (PROPORCA) en la que se evidencia la capacidad económica del padre obligado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Fija Provisionalmente por concepto de obligación de manutención en beneficio de los adolescentes de autos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales mas dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, a pagar en los meses de agosto y diciembre, cantidades que serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano L.E.F.J. y las mismas serán depositadas en la Cuenta de Ahorro de la entidad bancaria Banfoandes hoy Banco Bicentenario N° 70040110060234412 a nombre de la ciudadana Y.A.C.H., identificada en autos. Se ordeno abrir el correspondiente cuaderno separado y trasladar copias debidamente certificadas por secretaria de la solicitud de autos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 02/03/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Titular N° 03, Abg. M.I.R.d.E.. Mediante auto de fecha 02/03/2010, vista la diligencia suscrita por el ciudadano L.E.F.J., asistido de abogado, el cual se da por notificado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se tiene por citado para el acto de la contestación de la demanda el se verificara al tercer día de despacho, mas cinco (5) días que se le conceden como termino de la distancia, contados a partir del día siguiente al presente auto, en el horario establecido en la tablilla de este Tribunal. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano L.E.F.J., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda, se dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes, motivado a que ninguna de las mismas comparecieron por ante este Tribunal. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 16/03/2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Mediante auto de fecha 24/03/2010, concluido como ha sido el lapso probatorio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. En fecha 25/03/2010, se recibe escrito de conclusiones por la Defensora Publica Cuarta del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 07/04/2010, visto que no consta la opinión del adolescente de autos, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el Trigésimo día calendario consecutivo contado a partir del presente auto. En fecha 23/04/2010 se deja constancia que la ciudadana Y.C.H. junto al adolescente OMITIR NOMBRE no comparecieron y se acordó notificar nuevamente a la referida ciudadana en compañía del adolescente para el 03/05/2010 a las 08:30 de la mañana. En fecha 06/05/2010, el Tribunal deja constancia que el día 03/05/2010, siendo el día fijado para comparencia de los ciudadanos identificados en autos no comparecieron a los fines de oír la opinión del referido adolescente para dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley, para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios seis (6) y siete (7) en el presente expediente, Partidas de Nacimientos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.----------------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano L.E.F.J., antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos los cuales necesitan el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal invocó el valor y mérito jurídico de: 1.- Todo lo favorable en autos, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Copia certificada de la partida de los adolescentes OMITIR NOMBRES, insertas a los folios 6 y 7 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. 3.- Constancia de alquiler emitida por el C.C.S.R., inserta al folio 40 del presente expediente, el Tribunal, no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- C.d.E. de los alumnos OMITIR NOMBRES, suscritas por la Directora de la Escuela Técnica Industrial “Padre Madariaga” de Fe y Alegría, insertas a los folio 41 y 42 del presente expediente, el Tribunal las valora por cuanto vienen a demostrar que los adolescentes se encuentran insertos en el sistema escolar formal. Así se declara. -----------------------

QUINTO

Observa esta juzgadora que al folio 23 del presente expediente, consta opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, igualmente se observa al folio 72, que aún cuando se notificó a la solicitante para que presentará al adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión, siendo el día la hora fijado, no comparecieron, tal como consta al folio 73 del presente expediente. Así se declara. ----

SEXTO

Observa esta juzgadora que al folio 43 del presente expediente corre inserta C.d.T. expedida por el Ingeniero Á.N., Gerente de Planta ABA de la Productora Occidental Porcina, C.A., Proporca, prueba de informes tríada a los autos a solicitud de la parte actora, el Tribunal le atribuye valor probatorio ya que la misma demuestra la capacidad económica del demandado. Así se declara.--------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: L.E.F.J., identificado en autos, es el padre de los ciudadanos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, demostrada como ha quedado la capacidad económica del padre obligado para sufragar la obligación alimentaría solicitada, pudiendose establecer un monto que le permita a sus hijos cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los adolescentes de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana Y.A.C.H., ya identificada, en contra del ciudadano: L.E.F.J., igualmente identificado, en beneficio de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los adolescentes de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,oo) mensuales, equivalentes al treinta y dos con sesenta y ocho por ciento (32,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs.1.223,89). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Agosto en la cantidad de OCHECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), equivalente al sesenta y cinco con treinta y seis por ciento (65,36%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%). Se deja sin efecto la medida provisional por concepto de obligación de manutención y bonos especiales, fijada por este Tribunal en fecha 18/01/2010. En consecuencia, se ordena al ente empleador: Primero: realizar los descuentos del sueldo que devenga el ciudadano L.E.F.J., por las cantidades arriba indicadas y depositarlas oportunamente a la Cuenta de Ahorros N° 70040110060234412 del Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario a nombre de la madre de los adolescentes de autos, ciudadana Y.A.C.H.. Segundo: Incluir a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, en los beneficios que le puedan corresponder como hijos del ciudadano L.E.F.J.. Ofíciese al Gerente de Planta de la Productora Occidental Porcina, C.A. Proporca, a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades aquí establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 22178

MIRdeE / wasc

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