Decisión nº 020-F-10-2-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Opcion Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5140.-

DEMANDANTE: Y.J.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.725. Con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: Á.W.N.C., J.C.B., NEYMAR VARGAS y J.M.D., y EDUINW A.P., abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 9.703, 42.701, 98.787, 131.012 y 158.639, respectivamente.

DEMANDADA: D.A.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.800. Con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE OPCIÓN A COMPRAVENTA CON ARRENDAMIENTO TEMPORAL.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.W.N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.B.U., contra el auto de fecha 20 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.

Cursa del folio 1 al 6, escrito mediante el cual la ciudadana Y.J.B.U., asistida del abogado Á.W.N.C., interpone formal demanda por RESOLUCIÓN DE OPCIÓN A COMPRAVENTA CON ARRENDAMIENTO TEMPORAL, contra el ciudadano D.A.Z.E.. Con anexos del folio 7 al 22.

Con motivo del citado juicio, la demandante en su demanda alega: 1) que según se evidencia de documento de fecha 19 de diciembre de 2008, inscrito ante la Notaría Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 127, tomo 84 de los libros respectivos, suscribió contrato de opción de compraventa con arrendamiento temporal, con el demandado, representado por la ciudadana K.A.Z.E., sobre una casa de habitación con su terreno, ubicada en la Avenida Panamá entre calles Ayacucho y Peninsular de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, constante de dos plantas, sala con cocina-comedor, sala de estar tres habitaciones, dos salas de baño, con sus respectivos accesorios lavadero y balcón, construida con paredes de bloques frisados, techo de platabanda, piso de cerámica, ventana de vidrio y aluminio, puestas de madera, dotada de todas sus instalaciones de aguas negras, blancas y electricidad, de un área de cincuenta y cinco metros con veinte centímetros cuadrados (55.20 M2); cuyos linderos son: NORTE: colinda con inmueble que es o fue propiedad o posesión de la ciudadana G.Z.; SUR: colinda con inmueble propiedad de la sucesión Zamarripa Gamboa; ESTE: vía pública denominada Avenida Panamá; y OESTE: inmueble que es o fue propiedad o posesión del ciudadano M.S.; 2) que en el contrato de arrendamiento se estableció la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales; y que la opción de compraventa fue dada hasta por ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento; que ella se comprometió a adquirir dicho bien, en el precio de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), pagaderos de la siguiente manera: a) cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), que el vendedor declara haber recibido en ese acto, mediante cheque de gerencia Nº 62183763, girado contra la cuenta BANCARIBE a favor de K.Z.; b) y el saldo de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo), serían cancelados en su totalidad a el vendedor o a su representante el día del otorgamiento del documento definitivo de venta; que ella se encontraba en posesión del referido inmueble; pero que el vendedor desde la fecha en que se suscribió el referido contrato ha incumplido totalmente con lo acordado en el mismo, pues éste, no ha entregado las solvencias y el número catastral con los cuales se comprometió, para ella poder hacer las respectivas diligencias ante el Registro Público respectivo para la protocolización del documento definitivo del referido inmueble, dentro del plazo estipulado, siendo infructuosas las gestiones realizadas para lograr que el vendedor de cumplimiento a su obligación; que ella ha cumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, inclusive aun cuando el vendedor le aumento el alquiler a mil bolívares (Bs. 1.000,oo); y ha cumplido con la obligación del pago de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) como inicial de la opción del contrato de compraventa celebrad, por los motivos antes expuestos demanda al ciudadano D.A.Z.E., por resolución del contrato de opción de compraventa con arrendamiento temporal, solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble, estimando la demanda en la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo).

Cursa al folio 23, auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación del demandado.

Riela al folio 24, diligencia de fecha 6 de abril de 2010, mediante la cual el abogado A.W.N.C., actuando en representación de la demandante, consignó poder general que aquélla le otorgara a él, y a los abogados J.C.B., NEYMAR VARGAS y J.M.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 42.701, 98.787 y 131.012, respectivamente. Asimismo, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean agregadas a la compulsa de citación del demandado, solicitó además la apertura del cuaderno separado de medidas. Anexos recaudos del folio 25 al 29.

Cursa al folio 30, auto de fecha 9 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó certificar las copias simples de los documentos consignados por la parte interesada para que sean agregarlos a la compulsa de citación del demandado y acordó proveer por auto separado la apertura del cuaderno de medidas.

Al folio 31 se evidencia diligencia de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa ciudadano O.H. devuelve boleta de citación (sin firmar) librada al demandado, alegando que no pudo practicar la misma, porque se le informó que éste, se encontraba fuera del país, acompañada de anexos véase f; 32 al 42.

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2010 (f; 43) compareció el abogado A.W.N.C., en representación de la demandante y con vista al alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa de no poder practicar la citación del demandado, solicitó se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX con sede en esa Ciudad, a los fines de solicitar el movimiento migratorio del demandado. Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de mayo de 2010 (f; 44 y 45).

Al folio 47 se evidencia auto de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual, la abogada M.A.P.P., en su carácter de Juez temporal designada, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando se notifique a las partes del referido abocamiento (f; 48 y 49).

Cursa al folio 50 diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 mediante la cual la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados J.C.B., A.B.N.C., J.M.D. y EDUINW A.P., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 42.701, 9.403, 131.012 y 158.639, respectivamente.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa con vista a que la parte demandada no se encuentra citada, ordenó dejar parcialmente sin efecto, el auto de fecha 16-9-2011, que ordenó la notificación de aquél, en virtud de que el referido ciudadano desconoce la existencia del juicio incoado en su contra.

Riela al folio 52 diligencia de fecha 6 de octubre de 2011 mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación librada a la parte demandante (f; 53).

Al folio 54, se evidencia diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, suscrita por el abogado EDUINW A.P., en representación de la demandante, mediante la cual ratificó el pedimento de oficiar a la DIRECCIÓN DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS DE LA ONIDEX para que informara lo solicitado.

Cursa al folio 55, auto de fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para la reanudación de la causa.

Al folio 56, se evidencia auto de fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, por oficio Nº 193-11, de esa misma fecha, ratificó la solicitud a la DIRECCIÓN DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS DE LA ONIDEX.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, el abogado EDUINW A.P., en representación de la demandante, consignó copia simple de la demanda y recaudos anexos a la misma, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas (véase f; 59 al 82).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal a quo, ordenó la suspensión de la presente causa, por cuanto de autos observó que la misma contiene acción de RESOLUCIÓN DE OPCIÓN A COMPRA VENTA CON ARRENDAMIENTO TEMPORAL, donde el objeto es un inmueble destinado a habitación familiar, en virtud del primer aparte del artículo 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011.

Contra el referido auto, la parte demandante ejerció recurso de apelación (f; 84), recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28 de octubre de 2011 (f; 85), y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2011 (f; 88), esta Alzada da por recibido el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes.

Riela al folio 89 auto de fecha 11 de enero de 2012 mediante el cual este Tribunal acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes; y por auto de esa misma fecha (f; 90) se deja constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los mismos y en consecuencia el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar a partir de esa fecha.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

De la revisión efectuada, a la presente causa se observa que la misma contiene acción de RESOLUCIÓN DE OPCIÓN A COMPRA VENTA CON ARRENDAMIENTO TEMPORAL, donde el objeto es un inmueble destinado a habitación familiar; ahora bien, vista la promulgación del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, en virtud del primer aparte de artículo 4°, de la mencionada ley el cual establece lo siguiente: “Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto-ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este decreto-ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procedimientos continuaran su curso.” Por lo antes expuesto se ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:

El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

…omissis…

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción de resolución de contrato de opción a compra venta con arrendamiento temporal de inmueble destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte del demandado; se concluye que la presente causa, la cual se suspendió por motivo legal, debe continuar su curso, en virtud que su suspensión solo puede producirse en la oportunidad de la ejecución de sentencia definitiva que ordene la restitución del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual el auto recurrido debe ser revocado, y debe ordenarse la reanudación de la causa, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.W.N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.B.U., mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 20 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA CON ARRENDMAIENTO, incoada por la apelante, contra el ciudadano D.A.Z.E.. En consecuencia, se ORDENA la reanudación del proceso por parte del tribunal a quo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/2/12, a la hora de una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N°020-F-10-2-12.-

AHZ/AVS/jessica.-

Exp. Nº 5140.-

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