Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2007 |
Emisor | Juzgado de Protección LOPNA |
Ponente | Haydee Oberto Yépez |
Procedimiento | Régimen De Visitas |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 7735
DEMANDANTE: Y.C.C.M.
DEMANDADO: L.E.B.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que presentara la ciudadana Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.978.131, contra el ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas y titular de Cédula de Identidad V-8.065.926, por Régimen de Visitas en beneficio del adolescente **********************. Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO. Citado el ciudadano L.E.B., el mismo no compareció al acto conciliatorio. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.
En el presente juicio está comprobada la filiación paterna del adolescente **********************, que lo vincula con el demandado, con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio dos (02) del presente Expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y la madre, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían en riesgo al adolescente cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al adolescente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con el padre y la madre, etc. Ahora bien, visto que el actor compareció al acto conciliatorio, pero la demandada no lo hizo, y por cuanto el adolescente **********************, tiene derecho a relacionarse con su padre, esta juzgadora entiende que el demandado está conforme con el régimen de visitas solicitado, en consecuencia se declara con lugar el Régimen de Visitas solicitado de la presente manera: El padre, ciudadano L.E.B. deberá buscar a su hijo en su hogar cada quince, los días sábados a las 9:00 a.m. y deberá regresarlo los días próximo domingo a las 4:00 p.m, en cuanto a las vacaciones por culminación del año escolar serán compartidas con el
padre desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, diciembre desde el 29 de diciembre al 02 de enero, alternándose, este año con el padre y el próximo con la madre, en cuanto los periodos de carnavales y semana santa serán pasados un año con la madre y otro con el padre, en forma alternativa y como se trata de periodos que ya transcurrieron, comenzarán carnaval del año 2008 con el padre y semana santa con la madre, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda formulada por la ciudadana Y.C.C.M., contra el ciudadano L.E.B., en beneficio del adolescente **********************. En consecuencia se acuerda el Régimen de Visitas donde el padre, ciudadano L.E.B. deberá buscar a su hijo en su hogar cada quince, los días sábados a las 9:00 a.m. y deberá regresarla los días próximo domingo a las 4:00 p.m, en cuanto a las vacaciones por culminación del año escolar serán compartidas con el padre desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, diciembre desde el 29 de diciembre al 02 de enero, alternándose, este año con el padre y el próximo con la madre, en cuanto los periodos de carnavales y semana santa serán pasados un año con la madre y otro con el padre, en forma alternativa y como se trata de periodos que ya transcurrieron, comenzarán carnaval del año 2008 con el padre y semana santa con la madre. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE. Años
197º y 148º.
La Jueza.
Abog. H.R.O.Y..
La Secretaria,
Abog. E.M.J.V..
Exp. Civil No. 7735
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Stria.