Decisión nº 267 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 267

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2000-000013

ASUNTO: LP21-R-2006-000124

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.M.G.d.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.436, receptora de contribución, domiciliada en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. R.D. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.960 y 23.619 respectivamente.

DEMANDADO: HOSPITAL “SOR J.I.D. LA CRUZ”, patrono indirecto, institución intervenida por la Gobernación de Estado Mérida

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. L.R.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.258.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de marzo del año 2.006, en la causa que por Calificación de Despido sigue la ciudadana Y.M.G.d.C. contra EL HOSPITAL “SOR J.I.D. LA CRUZ”.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha nueve (9) de mayo del 2.006 (folio 132), donde se ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el cual le dio por recibido, mediante auto de fecha cinco (5) de junio de 2006 (folio 134).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el sexto (6º) día de despacho, correspondiendo para el día veintisiete (27) de junio de 2.006 a las tres de la tarde (3:00 pm), la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley y una vez escuchados los fundamentos del recurso, la Juez Superior, se retiró regresando dentro del tiempo establecido y en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte accionada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que en la narración de los hechos dice que prestó servicios a la fundación y demanda es Hospital Sor J.I.d.l.C..

  2. Que las normas de la Ley Orgánica del Trabajo son normas de derecho privado y no tiene nada que ver con el estado.

  3. Que su contribución está compuesto por donaciones.

  4. Que trabajaba para la fundación no para el estado.

  5. Que no hubo sustitución patronal, porque la fundación no le transmite nada al estado, el estado le daba una especie de transferencia, además no se continuó con las mismas personas.

  6. Que la demandante promueve copias simples las cuales debieron ser ratificadas.

  7. Que la confesión ficta, no es aplicable para el estado, ya que debe ser contradicha en todo y cada una de sus partes.

  8. Que alega la falta de cualidad e interés, porque el estado nunca fue patrono.

    Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante Abg. M.E.M.d.R. ejerce su derecho a la defensa, en los siguientes términos:

  9. Que en el presente caso operó la confesión ficta y después la parte demandada hizo alegatos que no realizó durante el proceso.

  10. Que se demanda al hospital, porque hubo una sustitución patronal y que el hospital siguió trabajando con el mismo personal.

  11. Que solicita que confirme la decisión.

    -IV-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Del texto de la sentencia se evidencia textualmente lo siguiente:

    ii.-ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    La parte demandada no dio contestación a la demanda, como consta de la certificación por secretaría del extinto tribunal laboral, en fecha 20-09-2001. (Folio 108).

    (…)

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral (…)

    (Folio 110). (Subrayado de esta Alzada).

    (Folio 110). HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Es evidente de los alegatos expuestos por las partes, el punto controvertido es el despedido injustificado del actor. Los criterios acogidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada en vista de que admitió el vínculo laboral, le corresponde demostrar el tiempo de servicio alegado por el trabajador y desvirtuar los conceptos pretendidos o la liberación del pago como consecuencialmente los montos que el reclama. Así se decide (…)” (Subrayado de esta Alzada).

    En este orden de ideas, es necesario indicar, lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en los artículos 159 y 160, normas rectoras de las formalidades de las Sentencias y por ende, los fallos que se dicten en materia procesal del trabajo deben contener, conforme a la disposición del artículo 159 eiusdem, los siguientes requisitos:

    1) Que el fallo sea redactado en términos claros, precisos y lacónicos;

    2) Que contenga la identificación de las partes;

    3) Que, asimismo, esté fundamentada en motivos de hecho y de derecho; y

    4) Que determine el objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.

    Y, como cuestiones subsidiarias y accesorias, y con el propósito de cumplir con el principio de brevedad del proceso, se insta al Sentenciador a no transcribir actas ni documentos que aparezcan en autos.

    Por otra parte, también se faculta al Juez, para cuando lo considere necesario, ordenar en la misma sentencia, una experticia, que se tendrá como complemento de ella.

    Así lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se cita:

    (…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal

    .

    De la norma transcrita, se puede analizar que en cuanto al ordinal 1º exige claridad, laconismo y precisión en los términos del fallo. Y en consecuencia, cuando indicó con claridad esta referido a que el Juez esta obligado en su fallo a exponerlo con diafanidad, sin oscuridad, ni ambigüedades, capaces de entenderse por sí solos, sin dificultad; sean lacónicos, es decir, que sea breves o sucintos; razón por la cual, se establece que en los mismos no se hagan narrativas de los hechos ni transcripciones de actas o documentos que aparezcan en el expediente. También deberá redactarse la sentencia en términos precisos, es decir, exactos y categóricos.

    Otra causal que produce la nulidad de la sentencia es la que ésta sea de tal manera contradictoria que no pueda entenderse que fue lo decidido, o que por esa misma contradicción no pueda ejecutarse. Entendiéndose, por contradicción en las sentencias lo siguiente:

    Jurisprudencia

    El vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias; es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal que de esa contradicción resulte que parte de las decisiones se excluyen mutuamente

    . (CSJ. Sent. 24-2-88)

    En efecto, cuando falta alguno de los requisitos de disposición citada, hace nula la sentencia, por disponerlo así el artículo 160 de la misma Ley, que establece:

    La sentencia será nula:

    1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

    2. Por haber absuelto la instancia;

    3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse

    o no aparezca que sea lo decidido; y

    4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita

    .

    Así las cosas el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)

    (Negrilla y Subrayado de la alzada).

    Por tanto, se verifica que del análisis de la norma transcrita, resulta evidente, que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida resulta contradictoria e incongruente con lo evidenciado en los autos y lo expuesto en la sentencia del A quo, puesto que en un primer momento el Tribunal adujo que “la demandada no dio contestación a la demanda” y posteriormente indica que “por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral” y en los hechos controvertido establece que: “en vista de que admitió el vínculo laboral, le corresponde demostrar el tiempo de servicio alegado por el trabajador y desvirtuar los conceptos pretendidos o la liberación del pago como consecuencialmente los montos que el reclama.” Cuando el presente asunto trata de una calificación de Despido y no de un procedimiento de Cobro de Bolívares de Prestación Sociales como lo estableció el a quo, en su decisión por lo que ha quedado demostrado una eminente contradicción e incongruencia. Razón por la cual, este Tribunal procede a revocar la decisión del a quo. Y Así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, este Tribunal A-quem, constata, que la parte actora en su escrito libelar, alegó haber prestado sus servicios para la “Fundación Hospital Sor J.I.d. La Cruz”, como Receptora de Contribución, es decir, una función semejante a la de cajera, en el HOSPITAL “SOR J.I.D. LA CRUZ”, manifestación que expuso en los siguientes términos:

    “(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 01 de Octubre de 1.996, ingresé como trabajadora al Servicio de la Fundación “Hospital Sor J.I.d. La Cruz”, desempeñando el cargo de Receptora de Contribución, es decir, una función semejante a la de cajera, dependiendo de la Dirección de Administración del Hospital Sor J.I.d.l.C..

    (…)

    (…)Debo informar a este Tribunal que la Fundación “Sor J.I.d. la Cruz” fue intervenida por la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 21 de Septiembre del 2000, mediante Decreto Nº 020, publicado en Gaceta oficial del Estado Mérida, en fecha 20-09-2000, habiendo designado una Comisión Interventora compuesta por los ciudadanos: M.D.O., ADRIANI A.A. Y M.M.A., y posteriormente fue designada como Directora la Dra. G.C.M., asumiendo el nuevo patrono, es decir, la Gobernación del Estado Mérida, las obligaciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la figura de la sustitución de patrono.

    (…), es por lo que acudo ante ese competente Tribunal, para demandar como en efecto formalmente lo hago, al Hospital Sor J.I.d.l.C., patrono directo, institución intervenida por la Gobernación del Estado Mérida, para que mi despido sea calificado y en consecuencia, se ordene a la Dirección del citado Hospital mi reenganche al cargo que ocupaba para la fecha del Despido y el pago de los salarios dejados de percibir.

    Solicito que la citación de la demandada sean practicada a tenor de lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona de la Directora del Hospital Sor J.I.d.l.C., Ciudadana Dra. G.C.M. (…) (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, esta Superioridad, para decidir observa de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en audiencia lo siguiente:

    - Que al folio cuatro (4), consta Gaceta Oficial del Estado M.N. 144 Extraordinaria, de fecha 20 de septiembre de 2000, que contiene el Decreto Nro. 020 de fecha 20 de septiembre de 2000, a través del cual, se crea la Comisión “Hospital Sor J.I.d. la Cruz”, y se designan a los ciudadanos M.M.D.O., A.Á.Á., y M.M.A., para que de manera conjunta ejerzan amplias facultades de administración y dirección a los fines de restituir el normal funcionamiento y la gratuidad del servicio de salud, en dicho centro hospitalario, con la acotación de que éste proceso de reorganización administrativa y gerencial tendrá un período de vigencia de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación del mencionado acto administrativo (20/09/2000). Igualmente en el decreto, se dejó sin efecto el convenio celebrado entre la Arquidiócesis de Mérida, representada por el Arzo.B.P.C. y la Gobernación del Estado Mérida, representada por el ciudadano J.R.N., en fecha 19 de julio de 1995.

    - Al folio cinco (05), de fecha 02 de octubre de 2000, el Tribunal A-quo, mediante auto, indica lo siguiente:

    Y por cuanto el Tribunal observa que dicha solicitud de Calificación de Despido adolece de requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se abstiene de admitirla hasta tanto la parte solicitante indique en la persona de quien se va a librar el cartel Notificación que hace referencia el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Negrillas y subrayado del ad-quem).

    - Al folio seis (6), de fecha 19 de diciembre de 2.000, la ciudadana: G.d.C.Y.M. asistida por los abogados R.D. y M.M., expuso textualmente lo siguiente:

    Indico al Tribunal, que el cartel de notificación solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, se debe librar en las personas integrantes de la Comisión Interventora del Hospital Sor J.I.d.l.C., ciudadanos M.D.O., A.A.A. Y M.M.A.

    - A los folios del 7 al 8, de fecha 21 de diciembre del 2001, consta auto de admisión de la demanda que textualmente dice:

    “(…), se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia emplacese al HOSPITAL SOR J.I.D.L.C.I. intervenida por la Gobernación del Estado Mérida en la de la ciudadana G.C.M., quién es venezolana, mayor de edad, médico cirujano, de este domicilio y hábil, en su condición de Directora de la referida Institución, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado y dé contestación por escrito a dicha demanda dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente a su citación (…). Igualmente se acuerda librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN a los ciudadanos M.D.O., A.A.A., Y M.M.A., venezolanos, de este domicilio y hábiles, en su carácter de Representante Legal e integrantes de la Comisión Interventora del HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., CARTEL este que deberá ser fijado en las puertas de la Sede del HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., de este domicilio y copia de este CARTEL, deberá ser entregado personalmente al Representante Legal o se consignará en la oficina de secretaria o de correspondencia si la hubiere.

    - En fecha 8 de marzo del 2.001 (folio 19), los apoderados judiciales de la parte demandante Abg. M.M.d.R. y M.N.Z., expusieron:

    Indicamos al Tribunal, que por cuanto la ciudadana G.C.M., ya no es la Directora del Hospital Sor J.I.d.l.C., es por lo que respetuosamente solicitamos del tribunal, se sirva acordar la citación del ciudadano Dr. E.Y., quien es venezolano, mayor de edad, Médico Traumatólogo, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, quien actualmente es quien ocupa el cargo de Director del referido Hospital (…)

    .

    - A los folios del 20 al 21, de fecha 9 de marzo del 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida, por auto expreso textualmente se lee:

    “(…), se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese al HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., Institución intervenida por la Gobernación del Estado Mérida en fecha 21 de septiembre del año 2.000 mediante Decreto No. 020 publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 20 de septiembre del 2.000, a fin que se sirva comparecer por ante el despacho de este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguiente a su citación, (…). A los efectos de la citación de la demandada, practiquese de conformidad a lo previsto en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona del ciudadano E.Y., mayor de edad, venezolano, médico, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil en su carácter de Director del HOSPITAL SOR J.I.D.L.C.. (…)

    De conformidad con lo pautado en el Último Aparte de su Parágrafo Único del Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante oficio con acuse de recibo, haciéndole saber la admisión de la presente reforma, anexándole al mismo copia certificada del libelo de la demanda, escrito de subsanación, auto de admisión , escrito de reforma y demás recaudos pertinente (…) (Subrayado y Cursiva de esta alzada).

    - Al folio 28, consta actuación de fecha trece de Agosto del dos mil uno, del ciudadano Alguacil M.A.G., que expuso textualmente lo siguiente:

    Consigno en este acto Boleta de Citación librada al ciudadano E.Y., en su carácter de Director del Hospital Sor J.I.d.l.C., a quien cité personalmente el día treinta de julio del dos mil uno a las doce y cincuenta y cinco de la tarde, en los pasillos del palacio de Justicia Primer Piso, quien firmó conforme la mencionada Boleta. Igualmente hago constar que el día primero de Agosto del dos mil uno, fijé Cartel de Notificación a las puertas de la dirección del Hospital Sor J.I.d.l.C., ubica- en la Av. Las América de esta ciudad y copia del mencionado Cartel de Notificación fue entregado a la Secretaria ciudadana M.I.P.S. C.I. 8.029.517, (…)

    - Al folio 31, el Ciudadano Alguacil M.A.G., dejó constancia que el día ocho de agosto del 2.001, entregó en las oficinas del ciudadano Procurador General del Estado Mérida el oficio N0 0830– 627.

    Ahora bien, esta Alzada, procede a pronunciarse sobre el acto de Admisión de la demanda, y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se desprende, que el tribunal A-quo, en fecha 07 de diciembre de 2000, mediante auto, indica lo siguiente: “Y por cuanto el Tribunal observa que dicha solicitud de Calificación de Despido adolece de requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se abstiene de admitirla hasta tanto la parte solicitante indique en la persona de quien se va a librar el cartel Notificación que hace referencia el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.”(Negrillas y subrayado del ad-quem).

    En este sentido, quien Sentencia observa, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    De la trascripción anterior, a interpretado la Sala de Casación Civil, que el vocablo ”la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta (el deber y no la facultad). Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, pero no indica que se abstiene y ordena la corrección de requisitos fundamentales, como es la omisión del titular que tiene la cualidad para sostener el juicio como demandado, ya que solo se limitó a indicar que demanda al “Hospital Sor J.I.d.l.C., patrono directo”.

    Pero el Tribunal no debe corregir errores que en este caso no son procedimentales, y del estudio del escrito de solicitud de Calificación de despido se evidencia, que la accionante no indicó claramente a quien está accionando, puesto que al folio 1, dice que ingresó “como trabajadora al Servicio de la Fundación “Hospital Sor J.I.d. La Cruz”, desempeñando el cargo de Receptora de Contribución, es decir, una función semejante a la de cajera, dependiendo de la Dirección de Administración del Hospital Sor J.I.d.l.C.; al folio 3 dice que demanda formalmente al: “Hospital Sor J.I.d.l.C., patrono directo, institución intervenida por la Gobernación del Estado Mérida”, y solicita que la citación se practique en la “persona de la Directora del Hospital Sor J.I.d.l.C., Ciudadana Dra. G.C.M.”. Posteriormente, indica al Tribunal que se libre el cartel de notificación en “las personas integrantes de la Comisión Interventora del Hospital Sor J.I.d.l.C., ciudadanos M.D.O., A.A.A. Y M.M.A..”; y después, indica al Tribunal, que “por cuanto la ciudadana G.C.M., ya no es la Directora del Hospital Sor J.I.d.l.C., es por lo que respetuosamente solicitamos del tribunal, se sirva acordar la citación del ciudadano Dr. E.Y., quien es venezolano, mayor de edad, Médico Traumatólogo, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, quien actualmente es quien ocupa el cargo de Director del referido Hospital”. Por lo que evidentemente no está clara la persona que se demanda, y por cuanto, es un requisito esencial para poder determinar quien es el titular o sujeto que va a intervenir en el juicio con el carácter de demandado.

    A los fines de dilucidar el presente asunto, esta Sentenciadora considera necesario citar el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para la época en que fue sustanciada en primera instancia), el cual establece lo siguiente:

    Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener lo siguientes datos:

    1. El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado, Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.

    2. Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.

    4. Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.

    También deben exponer con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.

    (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

    Por tanto, esta sentenciadora observa que el Tribunal de la Primera Instancia, en su oportunidad debió declarar inadmisible tal solicitud, por no llenar los extremos establecidos en el artículo antes mencionado, y no entrar a suplir deficiencias por el cumplimiento de los requisitos esenciales que debía contener toda solicitud, a la luz del artículo citado, porque los jueces no deben asumir las cargas procesales que son propias de las partes, en este caso la solicitante, ya que para esa fecha el juez no estaba facultado para solicitar correcciones o modificaciones de los libelos de demanda de cualquier tipo, sino solamente indicar, desde el punto de vista de la técnica procesal los elementos y requisitos que debe comprender cada demanda y/o solicitud. Destacándose, que las correcciones o modificaciones que puede indicar el Juez en la admisión de los procesos, es una situación excepcional, establecidas en la Ley expresamente, razón por lo que el contenido de las normas no puede interpretarse analógicamente.

    Ahora bien, para la época en que fue sustanciada y providenciado el presente asunto, no se encontraba instituido la figura del Despacho Saneador, como hoy en día lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124, eliminando en el proceso laboral vigente las cuestiones previas y a pesar que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su único aparte indicó que: “(…) En la Búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades, para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento (…)”, el mismo puede tenerse como un despacho saneador, para subsanar errores dentro del procedimiento una vez iniciado este, y al no haberse admitido aun la demanda no se puede hablar de un procedimiento ya que la admisión de la misma es el inicio o nacimiento del proceso; razón por la cual, el juez a-quo, cuando providenció el auto para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud asumió una carga procesal que no le estaba permitida, es decir, ordenó correcciones en relación al libelo o a la solicitud presentada; de tal manera que al permitirse decisiones de esta naturaleza, quedarían eliminadas todas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo del accionado, como es el caso, de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque prácticamente podrían ser opuestas por el Juez del mérito, siendo legalmente y excepcional la oposición por el administrador de justicia solo la falta de jurisdicción o competencia.

    Por todo lo antes expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.M.G.d.C. en contra del Hospital Sor J.I.d.l.C., por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley; por tanto, resulta inoficioso entrar a conocer de fondo en el presente asunto. Y así se decide.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente litis, la misma debe ser declarada Con Lugar la apelación intentada por la demandada, revocándose la decisión; tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación, formulado por el abg. L.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de marzo del dos mil seis (2006), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISION proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 2006.

TERCERO

INADMISIBLE la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.M.G.d.C. en contra del Hospital Sor J.I.d.l.C..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

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