Decisión nº S2-058-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.F. y Y.K.G.L., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.638 y 6.170.588 respectivamente y domiciliados en el área metropolitana de Caracas, por intermedio de su apoderado judicial OLAIDA DEL C.V., inscrita el Inpreabogado bajo el N°. 21.337, contra auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 7 de agosto de 2006, en el juicio que por INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados C.F. y Y.K.G.L., anteriormente identificados contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 49, Tomo 11-A ; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la reposición de la causa al estado de que estando las partes a derecho se efectué la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución y consecuencialmente, declara la nulidad del acto de contestación verificado en fecha 11 de julio de 2006, así como los escritos promociónales de pruebas de las partes agregados a las actas por autos de fechas 14 y 20 de julio de 2006.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró la reposición de la causa al estado de que estén las partes a derecho para realizarse el acto de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el tercer y ultimo supuesto previsto, es cuando se declare con lugar la cuestión previa de incompetencia, lo que produce que un Tribunal distinto al que venia conociendo la causa, sea declarado competente. En este caso, la contestación de la demanda se efectuara en el tribunal declarado competente dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los tres (3) días posteriores a la recepción del oficio de remisión del expediente emanado del Juzgado declinante previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Del examen cronológico de las actas, antes realizado, se constata que el presente caso se subsume en el tercer supuesto de los precedentemente revelados, ya que la parte demandada dentro del lapso fijado para contestación de la demanda, en vez de contestarla, promovió la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, y el Tribunal que la conoció originariamente se pronunció declarándola con lugar, contra la cual el demandante solicitó la regulación de competencia, por lo cual los autos se remitieron al Superior de esa misma Circunscripción Judicial, donde fue declarada la incompetencia de dicho Tribunal A Quo y se ordenó la remisión a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; comunicada la decisión al Tribunal de origen, este ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio del 24 de marzo de 2006, y tenido como recibido dicho expediente por este Tribunal en auto del 10 de abril de 2006, la oportunidad para contestar la demanda es dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los tres (3) días posteriores a la recepción del oficio de remisión del expediente emanado del Juzgado declinante, previstos en el articulo 75 del código de Procedimiento Civil y no en la forma como se fijo en el expresado auto.

En derivación de todos estos presupuestos de hecho, es evidente que se trastocó todo el sistema legal establecido aplicable a los casos suscitados como en presente, conduciendo por vía de consecuencia hacer nugatorio el derecho de contestación de la demanda de la parte demandada, lo cual representa un problema de orden público procesal conformado por habérsele dado entrada al expediente y abocándose esta Autoridad al conocimiento de la causa y fijando una oportunidad totalmente distinta a la fijada en las normas referidas, sin la garantía de manera posible y real del derecho constitucional de defensa de la parte demandada.

(…Omissis…)

En aplicación de esta doctrina y habiéndose revelado en esta causa la existencia de la subversión del proceso, por haberse aplicado otras formas y no las previsiones expresamente contenidas en los artículos 75 y 358, ordinal 1° del Código del Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, desarrolla su función saneadora del proceso y por aplicación de la norma contenida en el articulo 206 del Código (sic) Procedimiento Civil, anula el acto de contestación verificado en fecha 11 de julio de 2006, así como los escritos promociónales de pruebas de las partes agregados a las actas por autos de fechas 14 de julio de 2006 y 20 de julio de 2006 y en consecuencia repone la causa al estado que estando las partes a derecho por virtud de las distintas peticiones realizadas a este Tribunal, el acto de la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente Resolución …(…) .-

(…Omissis…)(Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurrió por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados C.F. y Y.K.G.L., a interponer escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., al respecto manifiestan, que la sociedad mercantil les adeuda una suma de dinero que deviene de un documento privado denominado “Reconocimiento de deuda” de fecha 27 de mayo de 2003, suscrito por el ciudadano L.M. actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., en el cual dicha empresa se comprometía a pagar una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, gastos operacionales y bono de éxito de la gestión de encomendada, por atender y culminar una gestión de cobranza la cual consistía en el reconocimiento y la colección de partidas de dinero que adeudaba la Alcaldía de la ciudad de Maracaibo, por medio del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano, de lo cual adeudan la suman de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) suma que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), procediendo a solicitar el cumplimiento del pago de los honorarios profesionales correspondientes, no habiéndose logrado el mismo agotando las vías amistosas, por lo cual, demandan la intimación y estimación del pago de honorarios profesionales.

En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia recibió la demanda antes singularizada, ordenando la citación del ciudadano L.M. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil, luego en fecha 19 de enero de 2005, los demandantes confieren poder apud acta a la abogada R.F.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.282.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo, luego de consignarse la dirección para la citación del demandado, el Alguacil Natural del Tribunal a-quo, expuso que el demandado recibió la compulsa de citación pero que el mismo se negó a firmar el recibo de citación, procediéndose a la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.R.A.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.577, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sociedad mercantil demandada esta domiciliada en la ciudad de Maracaibo, por lo cual arguye que el tribunal que conoce del juicio es incompetente por el territorio según lo establecido en la Ley Adjetiva. En tal sentido, la parte demandante rechazó en cada una de sus partes la oposición formulada por el demandado.

Luego en fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en derivación la parte demandante consigno escrito donde solito el recurso de regulación de competencia, ordenando el Tribunal a-quo la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada R.F., apoderada judicial de la parte actora sustituyo el poder apud acta que le fuera conferido en la abogada OLAIDA DEL C.V. la cual esta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.337.

Consecutivamente, en fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto y en estimación de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de junio de 2005, remitir el expediente a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de abril de 2006, recibe la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expresando mediante auto lo siguiente: “…El Tribunal luego de revisadas las actas colige que la presente causa se encuentra en el estado de contestación de la demanda, por lo cual dicho acto se verifica al siguiente día de despacho, después de la constancia en actas de haber sido notificada la última de las partes intervinientes en el proceso…”(Cita).

En fecha 28 de junio de 2006, la representante judicial de la parte actora OLAIDA DEL C.V., sustituye poder, reservando su ejercicio en los abogados ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA, D.C.T. y J.A.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.333, 23.421 y 112.777 respectivamente.

En fecha 10 de julio de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal a-quo, expuso que se traslado a la dirección donde funciona la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS C.A., para practicar la notificación del ciudadano L.M. y M.P., evidenciando que los mismos no se encontraban presentes, por lo cual procedió a entregarle la boleta de notificación al ciudadano D.U., el cual manifestó ser vigilante de guardia en la referida empresa y quien se negó a firmar dicha notificación.

Al siguiente día 11 de julio de 2006, el Tribunal a-quo mediante acta hace constar que siendo el día hábil para la realización del acto de la contestación de la demanda, se encontraba presente en el Tribunal de Primera Instancia la representante judicial de la parte demandante, dejando constancia asimismo que la parte demandada no asistió a dicho acto. En fecha 14 de julio de 2006, el A-quo agrega al expediente los medios probatorios promovidos por la parte actora

En fecha 17 de julio de 2006, ocurre la representación judicial de la parte demandada abogado SILIO R.L.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.316, para consignar escrito en el cual

alega que se han violado los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la notificación de la parte demandada es invalida, y solicitan la reposición de la causa al estado de que se practique dicha notificación dada su nulidad, ya que- según su dicho- el Alguacil que practico la notificación no indico adecuadamente la identificación de la persona que supuestamente recibió la boleta; como tampoco hizo la notificación en el sitio indicado según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y tampoco se dejo constancia de ello en autos como se ordena en la Ley Adjetiva. Del mismo modo consigna escrito de fecha 18 de julio de 2006, donde opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código Adjetivo, relativa a la admisibilidad de la demanda.

Ahora bien, ocurre nuevamente la representación judicial de la parte intimada a presentar escrito en fecha 19 de julio de 2006 mediante el cual procede a contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, en dicho escrito alega que no existe obligación por parte de la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS C.A., de pagar una deuda fundamentada en un instrumento denominada reconocimiento de deuda por no tener validez el mismo, asimismo opuso nuevamente cuestión previa del articulo 346 ordinal 11, sobre la inadmisibilidad de la demanda.

Mediante diligencia fechada 19 de julio de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandante, insistieron en los fundamentos de su oposición, alegando que la notificación se perfecciono de acuerdo a la aplicación de la norma legal correspondiente, y que no existe violación alguna de los principios constitucionales, por lo cual se oponen a la solicitud de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Seguidamente en fecha 20 de julio la representación judicial de la parte demandada consigna ante el Tribunal a-quo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 14 de agosto de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la parte actora presentó los suyos, manifestando mediante los cuales que, el Juez a-quo incurrió en una errónea aplicación del procedimiento, ya que al momento de oponerse la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo pertinente era el procedimiento aplicado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir el procedimiento breve establecido en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el lapso de 2 días para la materialización de la contestación y no el ordinal 1° del articulo 358, eiusdem, que establece cinco (5) días para la contestación de la demanda, por lo tanto el Juez a-quo mal podría señalar el lapso de contestación de la demanda estipulado para el procedimiento ordinario cuando el procedimiento utilizado desde la interposición de la demanda es el procedimiento breve.

Asimismo, expresa que presenta inconformidad con la resolución recurrida siendo que en la misma, se declaró la reposición de la causa y nulos los acto de contestación verificado en fecha 11 de julio de 2006, así como los escritos promociónales de pruebas de las partes agregados a las actas por autos de fechas 14 de julio de 2006 y 20 de julio de 2006 y en consecuencia repone la causa al estado que estando las partes a derecho, el acto de la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión apelada. Asimismo alega que no es procedente dicha declarativa de reposición por cuanto el A-quo solo anula el acto de contestación de fecha 11 de julio de 2006, y los escritos promociónales de prueba de fecha 14 y 20 de julio de 2006, pero no declara la nulidad del acto de fecha 10 de abril de 2006, donde ordena notificar a las partes y fija el acto de contestación para el día siguiente que conste en autos la ultima notificación, ni tampoco anula la notificación que realizo el alguacil del tribunal, ni los escritos de contestación de la demanda de fechas 18 y 19 de julio de 2006, alegando que al no declarar la nulidad de estos actos los mismos son validos, por tanto quedó confesa la parte demandada.

Por otra parte, alega que verificado el lapso para dar contestación al presente proceso, la parte demandada se limito a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, obviando efectuar la litis-contestación, ni mucho menos impugna el derecho al cobro y el derecho de retasa, causándose la confesión ficta, por cuanto al solicitarse el recurso de regulación de competencia, el articulo 71 eiusdem, precisa que el ejercicio de tal recurso no suspende el curso del proceso, según su criterio.

Asimismo, el abogado E.A. actuando como representante judicial de la parte demandada presentó informes, alegando que a su representado se le dejo en estado de indefensión al no haberse cumplido con lo establecido en el a parte final del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la expresa constancia que debe estampar el secretario del tribunal de las actuaciones de notificación practicadas para que estas tengan validez y supongan el conocimiento por parte de los litigantes de las actuaciones practicadas.

Del mismo modo alega que en el procedimiento breve existe apelación de la sentencia definitiva pero no de las incidencias tal como lo establece el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, y que en el supuesto negado que existiera derecho a apelación esta seria sobre la sentencia definitiva y dentro de los tres días siguientes de dictada la decisión y no dentro de cinco días, en consecuencia la apelación interpuesta es extemporánea. Por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y en virtud de que la misma es extemporánea por tardía.

Posteriormente el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente, alegando en los mismos que el acto de contestación no se perfecciono por ser irrita e imperfecta la notificación realizada por el Alguacil Natural, por lo cual el representante de la parte demandada solicito la reposición de la causa al estado que se perfeccione dicha notificación sin que los actos realizados (contestación de la demanda y promoción de pruebas) convaliden las irritas actuaciones, asimismo alega que es improcedente la confesión ficta puesto que se presentó escrito de contestación y promoción de pruebas, aseverando que con dichas actuaciones no se convalidan los actos que le causan gravamen a su derecho a la defensa, lo cual fue corregido por el A-quo mediante la decisión recurrida, siendo del criterio que era procedente la reposición acordada.

Se hace constar que la parte recurrente no presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia, se contrae a la resolución de fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la reposición de la causa al estado que estando las partes a derecho se lleve a cabo el acto de la contestación de la demanda el cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución proferida y consecuencialmente, anula el acto de contestación de fecha 11 de julio de 2006, así como los escritos promociónales de pruebas de las partes agregados a las actas en fechas 14 y 20 de julio de 2006.

Asimismo, evidencia esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto, deviene de la disconformidad que presenta la parte demandante-recurrente al considerar que el pronunciamiento proferido en la decisión recurrida, infringe la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y además, se vulnera la aplicación del procedimiento breve establecido para los casos de intimación de honorarios profesionales al reponer la causa al estado que estando las partes a derecho se de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución dictada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, analizados detenidamente los informes presentados en esta segunda instancia, y observándose la solicitud hecha por la parte demandante-recurrente, a tales fines se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a objeto de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, cabe destacar que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien la requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

A este respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

(Negrillas del Tribunal Superior).

Se colige de manera clara que, el precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos; así, para el caso de la intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Al respecto, resulta imperioso citar el criterio que posee el M.T. en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de enero de 2006, expediente N° AA20-C- 000519, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en lo relativo al modo de proceder para la intimación de honorarios, así

(...Omissis…)

Al respecto observa la Sala, que el caso bajo estudio corresponde a una acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que se siga el juicio breve, según se desprende del libelo de la demanda que cursa al folio 1 y Vto. del expediente.

La Sala respecto de los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales ha distinguido de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, sólo dos procedimientos para dicha reclamación, el primero que es el juicio breve que regula el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 881 al 894, que está previsto para la reclamación de actuaciones extrajudiciales y el otro que tiene que ver con el reclamo de actuaciones judiciales que se lleva a cabo mediante el procedimiento de intimación.

De acuerdo a lo antes expuesto, observa la Sala que el juez de alzada lo que hace es ordenar el procedimiento, puesto que el mismo, ha debido tramitarse como juicio breve para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, en consecuencia, siendo que el auto que anula el juez de alzada es el supuesto decreto intimatorio al cual alude el recurrente y del que no se podía oír apelación, no es tal, pues no estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares vía intimación, motivo por el cual si era posible oír la apelación.

De la norma precedentemente transcrita se desprenden dos procedimientos, el primero que esta referido al cobro de las actuaciones judiciales por vía intimación previsto en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, que prevé el cobro de las actuaciones extrajudiciales, que es por el juicio breve.

Ahora bien, tratándose de que en el caso bajo estudio se esta ventilando el cobro de unos honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, el ad quem debía aplicar inexorablemente el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, pues el supuesto de hecho de la citada norma encuadra perfectamente con los hechos que se establecen en los autos, motivo por el cual el juez superior no podía dejar de aplicar el tan citado artículo 22.

(…Omissis…)

(Negrillas del Tribunal Superior).

Ahora bien, se evidencia del caso sub-litis, que el mismo se refiere a un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sobre actuaciones extrajudiciales, que alegan haber efectuado los abogados demandantes, por lo cual la aplicación del procedimiento breve, es la vía idónea para resolver la controversia, tal como se evidencia en el auto de admisión de la demanda y por mandato expreso de la Ley de Abogados en su articulo 22. Por otra parte, el recurso de apelación ejercido deviene de la disconformidad de la parte demandante-recurrente, de la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia, que resuelve una incidencia dentro del proceso, la cual se relaciona con la reposición de la causa al estado de que se practique la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución referida.

Por otra parte alega el representante judicial de la parte demandada en su escrito de informes que dicha decisión no tiene apelación según prohibición expresa del articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de las incidencias que resuelva el Juez no se oirá apelación. A este respecto este Jurisdiscente Superior es del criterio que la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia no es una simple incidencia, por cuanto el Juez a-quo cometió un error de interpretación al aplicar normas del procedimiento ordinario en la decisión recurrida causando de esta forma una subversión del proceso, máxime cuando estamos en presencia de un acto sacramental del proceso, como lo es la litis-contestación, por lo cual este Jurisdiscente en función de ordenar el proceso in comento, evidencia que se esta en presencia de una acción de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales la cual debe tramitarse conforme a las reglas establecidas en los articulo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva, según lo estipulado en la Ley del Abogado en su articulo 22. En derivación de lo expuesto es impretermitible para este arbitrium iudiciis aplicar la disposición contenida en la Ley Especial, pues no se esta en presencia de un procedimiento ordinario, sino de un procedimiento especial contenido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual y tomando en consideración la naturaleza jurídica del asunto sub-especie-litis, se infiere que la decisión recurrida si tiene recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas es preciso establecer una apreciación de los hechos ocurridos en el devenir del proceso, en relación a cual seria el lapso de contestación de la demanda luego de declarada con lugar la cuestión previa del Ord.1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo preciso transcribir las siguientes normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Articulo 884: En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso (…)

Articulo 885: Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito.(…)

Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Artículo 75.- La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

Sobre este particular el ilustre procesalista R.H.L.R. en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, página 530, comenta que:

(…Omissis…)

Declaradas con lugar las cuestiones previas subsanables (2° a la 6°) toca al demandante corregir los defectos procedimentales denunciados, so pena de extinción del proceso (Art. 350). El efecto de las cuestiones 7° y 8° es el de suspender la causa, cuando llegue al estado de sentencia –sin que pueda dictarse esta- hasta que se decida la cuestión prejudicial que pende en otro proceso (civil, penal, o contencioso-administrativo) o se haga exigible la obligación sujeta a término o condición (Art. 355).

En lo que se refiere a la cuestión previa de declinatoria de conocimiento, los artículos 350 y 355 no prevén cómo debe procederse en caso de ser declarada con lugar la falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia o necesidad de acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia. No obstante, el artículo 894 establece que el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio, de donde se deduce que cumplirá por sí su decisión y pasará los autos al juez competente, declarará extinguido el proceso por causa de litispendencia o procederá a efectuar la acumulación al juicio atrayente.

(…Omissis…)(Negrillas del Tribunal Superior).

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, tal es el caso del procedimiento breve, el cual es un procedimiento que por su especialidad no permite incidencias que retarden el proceso, salvo las establecidas dentro del mismo proceso, según lo dispuesto en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencialmente, por los fundamentos expuestos y los criterios doctrinarios y legales acogidos, del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de actos de procesos, es determinante para este Tribunal Superior, establecer que según lo estipulado en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil: “…el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio…”.De allí, quien decide enfatiza que la norma adjetiva anteriormente mencionada, le concede la facultad al juez de resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes que podría verse menoscabo por algún acto de procedimiento irrito. De la cronología de los eventos de autos se evidencia que en fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicto un auto donde estableció lo siguiente: “...El Tribunal luego de revisadas las actas colige que la presente causa se encuentra en el estado de contestación de la demanda, por lo cual dicho acto se verificara al siguiente día de despacho, después de la constancia en actas de haber sido notificada la última de las partes intervinientes en este proceso…”(Cita). Posteriormente se presentaron las oposiciones a dicha resolución por lo cual el Juez de Primera Instancia decide en fecha 7 de agosto de 2006, reponer la causa, por considerar que hubo un error de pronunciamiento y subversión en el proceso por haberse aplicado otras formas y no las prevista en los artículos 75 y 358 Ord. 1° del Código Adjetivo, por lo cual, según la facultad que le otorga el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se establece que estando las partes a derecho se efectué el acto de contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución dictada, decisión sobre la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal de Alzada.

En derivación, tomando base en los preceptos normativos y doctrinarios que regulan esta materia, es necesario aclarar que, una vez resuelta la cuestión previa del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declarado competente otro tribunal, el lapso de contestación aplicable se realizara conforme al procedimiento que se deba seguir, y en el caso en análisis el procedimiento por aplicar es el procedimiento breve establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, siendo incongruente, como señaló el A-quo, que se aplicaría para la contestación el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene relación con los procesos ordinarios.

Este Tribunal Superior, es del criterio que por analogía, la contestación de la demanda debe realizarse conforme a lo previsto en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el lapso de contestación para el día siguiente, de ser rechazada la cuestión previa propuesta, producto del vació legal que se evidencia del articulo 886, y su remisión a los artículos 350 y 355, eiusdem, que nada dicen con relación a la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, y siendo que el asunto controvertido por disposición legal se debe regir por el procedimiento breve, lo más lógico y pertinente es aplicar por analogía la norma relacionada con el mismo y no referirse al procedimiento ordinario, que choca con las características y naturaleza jurídica del asunto que nos ocupa.

Aplicación analógica adecuada que efectuó el Juez a-quo en fecha 10 de abril de 2006, al decidir que la contestación se verificaría “al siguiente día de despacho, después de la constancia en actas de haber sido notificada la ultima de las partes intervinientes en este proceso” (Cita). Haciendo uso de la potestad que le confiere el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta a resolver según su prudente arbitrio, y en estricta sintonía con el procedimiento breve que identifica el thema decidendum.

Quedando determinado que el lapso de contestación es al día siguiente de notificadas las partes una vez recibido el expediente en el Tribunal declarado competente, y visto que el Juzgado de Primera Instancia en auto de fecha 10 de abril de 2006, estableció este mismo lapso de contestación, lo cual es cónsono con el criterio de este Juzgado Superior y realizado el análisis de las normas aplicables al caso, este operador de justicia llega a la conclusión de que resulto inoficioso el hecho de reponer la causa por cuanto el Juzgado a-quo cometió un error de interpretación al establecer que el lapso de contestación procedente seria dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución dictada en fecha 7 de agosto de 2006, por cuanto el lapso mencionado tiene aplicación para los procedimientos ordinarios y no para el procedimiento breve.

Dicho lo anterior y en atención a los fundamentos de derecho, así como a las argumentaciones esgrimidas y los criterios doctrinales señalados, es forzoso para el suscriptor del presente fallo, anular la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial de fecha 7 de agosto de 2006, y en consecuencia validos los actos promocionales de pruebas de las partes agregados a las actas por autos de fechas 14 y 20 de julio de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior este Juez Superior entra a analizar los hechos relacionados con la notificación de la parte demandada, para lo cual es necesario transcribir los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al articulo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088, en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. estableció:

(…Omissis…)

Pues bien, la Sala, en base a la anterior consideración, declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminitorias, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio…

(…Omissis…).

De igual forma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció su criterio, en sentencia N° 382 de fecha 12 de diciembre de 1992, expediente N° 90-582 en el juicio de la República de Venezuela Vs. Pedersen S.A. de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho a la defensa, debido a los siguientes factores:

  1. El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente a libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre la otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquellas, y por tanto, genera una total desinformación, que se traduce lógicamente en indefensión; y

  2. La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que pueda incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporcionan a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio del derecho a la defensa y la igualdad en el proceso.

En este sentido, es oportuno citar lo establecido por esta Sala en la sentencia del 12 de diciembre de 1991, que mas delante de manera especifica se señala: (…) abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192, expediente N° 95-207, salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el secretario autorice, la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada.

(…Omissis…)(Negrillas del Tribunal Superior).

Ahora bien, en onda de las manifestaciones argüidas por las partes del proceso y tomando en cuenta que en el mismo se interpuso al momento de la contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia territorial, alegándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., tenia su domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la cual fue declarada procedente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según los siguientes fundamentos: “De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los recaudos presentados se pudo constatar que, ciertamente del contrato de servicios cursante al folio nueve (09), se evidencia al pie del mismo la siguiente dirección: “…calle 153 con Avda. 68 Zona Industrial 2da. Etapa- Telefs: 362686- 360193- 360280- Fax: 362606 Maracaibo Venezuela”, de lo anterior se desprende que el contrato, ciertamente, fue suscrito en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que, por lo tanto, la sede principal de la accionada se encuentra en esa ciudad…” (Cita).

Dicho lo anterior, considera puntual este Jurisdiscente Superior vincular los eventos que integran el caso sub-litis con la genealogía de los sucesos que conforman el proceso del cual se observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia con fundamento que el documento fundante de la acción fue suscrito en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por ser esta la sede principal de la sociedad mercantil demandada, y del mismo modo se evidencia de la exposición de fecha 10 de julio del 2006 del Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, rielante en el folio noventa y siete (97) que: “…informo al tribunal que para dar cumplimiento conforme lo establecido en el articulo 233 del Código de procedimiento Civil, me traslade a la zona industrial sur, calle 155 con avenida 68, específicamente donde funciona la empresa Transporte Consolidados Maracaibo, c.a, en jurisdicción del Municipio San Francisco, el día 8 de Julio de 2006, siendo las 9:55 am de la mañana, a objeto de notificar a los ciudadanos L.M. y M.P., y al solicitarlos no estando presentes los ciudadanos prenombrados, procedí hacerle entrega de la boleta de notificación a un ciudadano quien dijo llamarse D.U., y manifestó ser el vigilante de guardia en la referida empresa, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación y no firmo ya que manifestó que le ordenó el ingeniero E.M., el no firmar nada.” (Cita).

Advierte, quien hoy decide que corre inserto a las actas procesales (folio 9) instrumental denominada Reconocimiento de Deuda (Sujeta a condición o término), suscrita por una persona natural, que se dice llamar L.M. C., leyéndose en su parte inferior final la siguiente dirección: “Calle 153 con Avda. 68 Zona Industrial 2da. Etapa – Telfs: 362686- 360193 – 360280 – Fax: 362606 Maracaibo – Venezuela.”, lo cual arroja factores de coincidencia con la exposición efectuada por el alguacil del Tribunal a-quo al momento de efectuar la notificación ordenada.

En consecuencia de los acontecimientos narrados se evidencia que la notificación realizada por el Alguacil anteriormente mencionado, es valida con fundamento en que la exposición del mismo merece fé publica, la cual fue realizada en atención al contenido del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece como una posibilidad la notificación “…por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…”.

Considera importante destacar este Jurisdiscente Superior, que del análisis efectuado de manera altamente objetiva, se determina que no obstante la ambigüedad que presenta el caso sub-litis, no se inteligencia el criterio apreciativo al cual llega el A-quo, al decidir que en este caso era procedente la norma aplicable en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para esta Superioridad disentir en tal sentido, ya que se aprecia que la notificación que se realizó en la dirección citada anteriormente esta ajustada a las normas que protegen el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto esta misma dirección fue donde se suscribió el documento fundante de la demanda consignado en el presente caso, determinando que dicha dirección es el domicilio donde funciona la sociedad mercantil demandada y mas aun cuando la notificación realizada mediante boleta consignada en la cartelera del tribunal no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho a la defensa, ya que no proporciona la debida seguridad jurídica en ocasión a la gran cantidad de notificaciones efectuadas en ese sentido por los Tribunales de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.

En concatenación con lo anterior, se evidencia que declarado que el acto de contestación de la demanda tenia lugar al día hábil siguiente de constar en las actas la notificación de las partes del proceso y que la notificación realizada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito a la parte demandada es valida, se constata que en fecha 11 de julio de 2006 día fijado para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda no se presento la parte demandada, a tal efecto es necesario transcribir los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

En sintonía con las normas ut supra citadas, se evidencia que en el caso sub especie litis, la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, en consecuencia se declara que existe una falta de contestación o contumacia de la parte demandada y en derivación se declaran nulos los escritos de contestación de fechas 18 y 19 de julio de 2006 por extemporáneos.

Asimismo, se evidencia al folio doscientos uno (201) del presente expediente, que el Juzgado a-quo remitió cómputo conforme al cual los días de despacho transcurridos entre el 11 de julio de 2006 y el 7 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, fueron los siguientes: en el mes de julio: 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 28 y 31, y en agosto: 1, 2 y 3, de lo cual se colige que en el presente proceso se encuentra vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas de diez (10) días, previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, la cual deberá ser dictada dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del presente expediente, en virtud de la anulación de la decisión recurrida de fecha 7 de agosto de 2006, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Sentenciador Superior se permite traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 983 de fecha 2 de mayo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que preceptuó:

(…Omissis…)

…en el caso sub júdice se observa que la dilación se ha extendido desde finales del mes de abril de 2001, toda vez que mediante auto del 18 de ese mes y año, el tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, sin que hubiera cumplido con tal obligación para el 13 de mayo de 2002, cuando se intentó la acción de amparo bajo examen, ni para la presente fecha. Por lo tanto, visto que la dilación del proceso se ha prolongado (…), esta Sala debe concluir que en el caso bajo análisis existe una violación de orden constitucional, que hace procedente el amparo solicitado; máxime cuando el proceso en que se verificó la referida omisión, se tramita de acuerdo a las normas del procedimiento breve, como se desprende del auto del 18 de abril de 2001, anteriormente mencionado.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En aquiescencia de los fundamentos esgrimidos, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y habiendo quedado establecido que “el momento para dar contestación a la demanda es al día hábil siguiente de notificadas las partes luego de recibidas las actas por parte del Tribunal declarado competente” es determinante para este Sentenciador Superior revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de agosto de 2006, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLAIDA VILLALOBOS actuando en representación de los ciudadanos C.F. y Y.K.G.L., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados C.F. y Y.K.G.L. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada OLAIDA VILLALOBOS, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ANULA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de agosto de 2006, mediante el cual se repuso la causa al estado que estando las partes a derecho se realice el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución dictada.

TERCERO

SE REPONE la presente causa a la etapa procesal de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello SE ORDENA al Juzgado a-quo la continuación del presente proceso en dicho estadio procesal.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mr.

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