Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de diciembre del 2004

194° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-0001563

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: Y.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.900, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.006 y de este domicilio.

DEMANDADA: WASHINTONG ENGLISH COLLEGE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el N° 36, tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANDO: D.L.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.104 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2004, por la abogado D.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de octubre de 2004, en el juicio seguido contra WASHINTONG ENGLISH COLLEGE C.A., mediante el cual se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 08 de diciembre de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre la medida preventiva decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para su procedencia, lo cual hace bajo los siguientes postulados:

La c.d.E.S.d.D. implicó la consagración de un conjunto de derechos y facultades tanto de carácter individual como social, que precisaron la creación de las garantías tendentes a la concreción de aquellos, surgieron entonces las instituciones de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

Las garantías procesales surgen para hacer posible que los derechos individuales y sociales se colmen de contenido concreto, pues sin aquellas, quedan en sólo postulados principescos que no tendrían cabida en la realidad humana.

Gracias a la evolución en la consagración de los derechos y sus garantías la función judicial ha adquirido una real dimensión, en la cual se concreta el Estado Social de Derecho y de Justicia, postulados que -si bien no de modo exclusivo- encuentran su máxima expresión en la función judicial mas que en cualquier otra rama del Poder Público. El fin último de la función judicial es lograr justicia en cada caso concreto y para ello cuenta con una buena gama de garantías procesales que respaldan su principal cometido.

La tutela jurisdiccional preventiva ha surgido como principal garantía de efectividad y eficacia de los derechos de orden constitucional, tratase no de reparar, sino de prevenir cualquier situación que pueda causar agravio. La prevención se ha erigido como el nuevo paradigma para la obtención de “justicia”, y en éste sentido constituye un verdadero mandato constitucional, dirigido no sólo a los órganos de la jurisdicción sino, a todos los órganos del Poder Público, por ello es llamado por reconocidos autores como “la función de prevención” la cual salvaguarda El Estado de Derecho y constituye una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los f.d.E..

Por ello, las medidas preventivas varían dependiendo de su causa y su objeto, así las cautelares se dan cuando se tiene a evitar que la futura ejecución del fallo sea ilusorio o tiende a garantizar la afectividad del proceso judicial mismo, su finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso, y mediatamente, la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional, en éste sentido son instrumentales de los procesos judiciales y, en consecuencia sólo pueden dictarse por órganos de la función jurisdiccional.

En éste sentido conviene citar, lo expresado por el autor R.O.O., quien en su trabajo “La Tutela Preventiva y Tutela Cautelar en el Nuevo Orden Constitucional, expresó:

Debemos recordar que lo “cautelar“ se circunscribe a las medidas preventivas que tiene como finalidad la salvaguarda de la futura ejecución de un fallo, y la afectividad del proceso, es decir, son todas aquellas disposiciones que tienden a evitar una situación lesiva o potencialmente dañosa con vista a una futura sentencia que habrá de dictarse en el marco de un procedimiento jurisdiccional, y en atención a supuestos especifico (Fumus boni iuris y Periculum in mora) (…)”

Por su parte el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del trabajo, sin admitirse recursote casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Ahora bien, el autor R.H.L.R.h.c.e. relación a la redacción de éste articulo que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora, pues como reza éste mismo artículo, la medida tiene por fin evitar que se haga ilusoria la pretensión, de allí que si la parte demandada demuestra su solvencia económica por los medios contables pertinentes, no habría motivo para decretar o para mantener dicha medida.

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester concatenar la disposición especial con la contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad dictaminar lo conducente sobre la medida acordada por el juez de instancia, respecto a lo cual debe destacar que el Ius Laboralismo moderno, entiéndase los que día a día luchamos por defender e incrustar en la mente de los justiciables un nuevo p.e., oral, público y transparente, ha sostenido en innumerables foros y conferencias que el legislador exige exclusivamente tres requisitos a tenor del precitado artículo 137, vale decir: presunción grave del derecho que se reclama, el ánimo del juez en que no quede ilusoria la pretensión y, en último lugar, la prudencia.

Desde dicha perspectiva, éste Sentenciador constata la presunción del buen derecho que tiene la actora en instaurar una acción, teniendo como soporte documental una providencia administrativa que mantiene vigencia hasta tanto no haya una sentencia en sede Contenciosa Administrativa, que enerve sus efectos; el extremo del periculum in mora devine de la misma suspensión acordada por la instancia en acta levantada en fecha 13 de septiembre del 2004, que declara suspendido el proceso poniendo en peligro a que quede ilusorio el posible fallo condenatorio que se pudiera dictar.

Adicionalmente a la verificación de los extremos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, cabe mencionar, que existe un tercer elemento aportado por la recurrida –como antes se dijo- y es la prudencia que tiene el juez en preservar unos derechos laborales, bajo el manto de una medida cautelar que a la fecha no se ha consumado y que a juicio de ésta Superioridad, no causa daño alguno ya que la naturaleza preventiva de la medida, permite ser sustituida por otra ofertada por el demandado, manteniéndose con esto una garantía que una vez impuesta la verdad y la justicia, la misma será respaldada con un patrimonio aprehendido previamente.

En ese mismo orden de ideas el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a los jueces en el sentido de que pueden extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que asuman en el proceso y en particular cunado se manifieste la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios.

En este sentido, toda vez que han sido a.e. las actas consignadas por el apoderado recurrente durante el desarrollo de la audiencia de segunda instancia y como quiera que de ellas se desprenden suficientes elementos que llenan el convencimiento de esta Alzada sobre la existencia de los requisitos exigidos en la norma procesal aplicable, aunado a la prudencia que en estos casos se requiere, esta Superioridad concluye que efectivamente hay derechos laborales posibles y no contrarios al orden público, que resguardar.

Por consiguiente, este Juzgador considera pertinente y ajustada a derecho la Medida Preventiva decretada por la juez a-quo, la cual fue dictada atendiendo a la p.d.J., quien consideró que la medida evitaría que la pretensión se hiciera ilusoria. Así se determina

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana D.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de octubre del 2004.

Queda CONFIRMADO el auto recurrido.

Se condena en costas a la empresa accionada, tal como lo contempla el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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