Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

  1. y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves 15 de Enero de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6240-05, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados H.A.S.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-01-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Popita, C.R., Los Naranjos, calle 1, casa N° 5-38 San C.E.T.; J.G.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09-02-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.623, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 2 casa N° 6-38, San C.E.T.; por la presunta comisión de los delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, y la Audiencia ordenada por la Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 08 de Julio de 2008, a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos P.A.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09-02-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.867, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, Quinta D. delV., San C.E.T., J.E.C.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 26-07-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.018, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Guayana del Supermercado Garzón Bajando, Barrio San Pedro calle 18 con calle 10, casa N° S/N de color verde con naranja, San Cristóbal, Estado Táchira, y ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido el 17-03-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.325, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado Barrio Obrero calle 15, casa N° 18-45, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 en su primer supuesto, a saber el hecho objeto del proceso no se realizo. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (A) Veintitrés del Ministerio Publico Y.O.A., los imputados de autos ciudadano H.A.S.G. y J.G.G.C., y el Defensor Privado Abg. R.M.; así como los ciudadanos P.A.R.G., asistido de su defensora privada MARIA DE LOS A.G.V. y la ciudadana ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, asistida por la Defensora Publica Abogada B.M., y el ciudadano J.E.C.A., verificándose la ausencia de la Defensora Publica Abogada B.P., quien es la defensora del imputado J.G.G.C., y el defensor publico Abogado J.C.H., quien es el defensor del ciudadano J.E.C.A., es todo”.

El Tribunal le informa al imputado J.G.G.C., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor de su confianza, manifestando este que SI y que en este acto revoca a su actual defensora publica abogada B.P. y que nombra como su defensor de confianza al Abogado R.M., quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.

En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.

Seguidamente la ciudadana defensora Pública Abogada B.M., solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez por el principio de unidad de la defensa, asisto el ciudadano J.E.C.A., en colaboración con el Defensor Publico Abogado J.C.H., es todo”.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., como Autores del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, finalmente solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a la medida de privación de judicial, es todo”.

En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada MARIA DE LOS A.G.V. quien expuso: “en el día de hoy nos encontramos con suma alegría de poder celebrar la audiencia y saber cual ha sido la relación procesal en 6 de julio de 2004, cuando se aperturaba el juicio de los presos políticos estando la defensa los imputados y cuando el fiscal que tenia a su cargo dicha causa solicito la suspensión por cuanto se había recibido una denuncia por el ciudadano Sosa Gauta y era por el delito de corrupción propia, por cuanto mi defendido le había entregado una cantidad de dinero a los escabinos, en ese caso hubo dilación y nació la investigación penal y comenzaron las investigaciones y mi defendido acudió al Ministerio Público para probar su inocencia, es un conocido defensor de una trayectoria bien larga en la ciudad de San Cristóbal, el fin era conocer la verdad de los hechos y se solicito que se aclararan las circunstancias de los hechos y quien dijo tener un mayor conocimiento de lo sucedido que vieron a mi defendido entregar un maletín con una suma especifica de diez millones de bolívares y decían que era un maletín de aluminio y cuando el Ministerio Público pregunto que como tenia conociendo de la cantidad especifica de dinero que se llevaba, el señor Galviz dijo que tenia conocimiento de la cantidad de dinero por que un amigo suyo de nombre Sergio, había acompañado a mi defendido a sacar el dinero y solicitamos los movimientos bancarios y solicitamos se verificada si para esa fecha efectivamente se había solicitada un retiro de esa suma y de la cual no apareció el retiro, pero mas aun es el caso que el testigo de nombre Sergio y cuyos datos no fueron aportados por los denunciantes los cuales se habían comprometido a llevarlo a la Fiscalía y nunca apareció y que todo fue por una conversación en la plaza bolívar. El Ministerio Público realiza un acto conclusivo que tenia que terminar con la investigación declarando conforme al 318 en la segundo aparte que el hecho objeto de proceso no se realizo, pero ello no podía quedar ahí y no podemos permitir que la administración de justicia sirva para alcanzar fines personales o de terceros y el Ministerio Público buscando que sean sancionados todos los delitos incluye una acusación en contra de los denunciantes de la causa y en derecho la reparación del daño, es por lo que se emite acusación de calumnia específica por que se encuentra adaptado en el tipo penal objeto del proceso y debo manifestar que me adhiero a la solicitud de Fiscal del Ministerio Público del sobreseimiento y ratifico el escrito de acusación propia presentada ante el Tribunal el 10 de Junio del 2005, razón por la cual ratifico la acusación particular y en primer lugar la relación de los hechos ya fueron esbozados y en cuanto el delito es el de calumnia especifica y los fundamentos de convicción y que son los señalados por el Ministerio Público y como son las actas de entrevista el acta de denuncia que corren a los folios 77 al 72, la acusación corresponde acusar como en efecto acusamos a Sosa Gauta H.A. y Galviz Correa J.G., y en cuanto a los medios de prueba las testimoniales y entrevistas que corren en el escrito acusatorio que seda por reproducido, y como documentales el informe de operaciones bancarias y la denuncia planteada por los imputados y solicito una vez declarado el sobreseimiento sea admitida la acusación propia y sea admita las pruebas y que los acusados sean condenados al pago de las costas procesales y nos adherimos a la solicitud hecha por el Ministerio Público de privación de libertad y por cuanto existe la presunción de la comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y como requisito establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe en la causa del expediente pruebas que de un eminente peligro fuga por la simple acusación fiscal que ha sido presentada y visto que desde hace casi tres años después antes de la penúltima audiencia que los procesados han acudido al llamado y que esta audiencia se ha podido realizar y seria una burla para la administración de justicia. En cabeza de otra juzgadora y la corte repuso la causa por violación al derecho a la defensa y ya en una oportunidad fue declarado el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido pero en virtud de la inasistencia de los hoy imputados fue que se repuso y luego la Dra. C.D., dicto una decisión donde negó la solicitud de sobreseimiento pero sin practicar una audiencia, es por esto por lo que solicitamos ciudadana Juez con todo respeto vea cual es la causa que nos ha traído aquí, y cual hecho aparece entonces que tenían que investigarse, para concluir quisiéramos solicitar que en conciencia se de una solución definitiva en la cual ya tenemos cuatro años por una solución y que se declare el sobreseimiento de la causa, es todo”.

La Juez hizo señalamiento a los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente la Juez impuso a los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., cada uno de ellos y por separado no desear declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional.

A continuación la Juez impuso a los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno de ellos y por separado no desear declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido la Defensa Publica de los ciudadanos J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, Abogada B.M., expuso: “Visto el resumen hecho por la Dra. Maria de los Ángeles y visto que nunca existió un elemento de convicción que los declare culpables y mi defendida actualmente no vive en Barquisimeto fuera de esta ciudad y es un daño que se le ha causado solicito sea tomada le solicitud del sobreseimiento de la causa y dejamos en sus manos la administración de justicia conforme a derecho, es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho al Defensor Privado de los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., Abogado R.M.: “En aras de garantizar la justicia esta defensa considera que el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, no sea aceptada y le sea dada la facultad al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la acusación, esto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa rechaza en cada una de los punto la acusación presentada por el Ministerio Público y por la defensa del Dr. Rey por cuanto no existe un fundamento serio para la misma y solicito le sea dado el sobreseimiento de la causa a mis defendidos de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ciudadana Juez en el supuesto que sea admitía la acusación fiscal y la privada solicito sea admitida las pruebas presentadas dentro del lapso legal y que corren insertas al folio 430 al 435 de las pieza N° 2 y vista la solicitud de que le sea decretado a mis defendidos una Medida Privativa de Libertad, solicito una les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE INADMITE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada en contra de los ciudadanos SOSA GAUTA H.A. y GALVIZ CORREA J.G., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que una vez revisada la Acusación Fiscal se observa que no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los exigidos en el numeral 3°, la acusación debe definir claramente los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y que esos elementos de convicción deba demostrar que el acusado participó en el hecho punible por el cual se acusó, ese debe ser el resultado de la investigación, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación presentada por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, no cumple con el requisito esencial previsto en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción contenidos en la acusación no vinculan la acción realizada por los acusados SOSA GAUTA H.A. y GALVIZ CORREA J.G., con el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, por cuanto para que se perfeccione el delito de calumnia, es requisito esencial e indispensable que exista el elemento intencional o dolo genérico, es necesario que el denunciante o acusado este convencido de la inocencia del denunciado, la denuncia debe ser intentada con animó calumnioso, en esto ha sido conteste tanto la doctrina como la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo observa esta Juzgadora que de conformidad con el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier particular que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible esta en la obligación de denunciarlo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y el encargado de investigar la veracidad o no del hecho; en este sentido a criterio de esta Juzgadora no puede el Ministerio Público acusar al denunciante de la presunta comisión de un hecho punible, si no tiene los suficientes elementos de convicción para imputar a los denunciados.

Este Tribunal considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SOSA GAUTA H.A. y GALVIZ CORREA J.G., por el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, y así se decide.-

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa Privada del ciudadano P.A.R.G., en contra de los ciudadanos SOSA GAUTA H.A. y GALVIZ CORREA J.G., en virtud que los mismos les fue decretado el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO

Vista la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto al sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de la revisión minuciosa de cada una de las presentes actuaciones hacen presumir que existen suficientes elementos de convicción en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA para los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior a los fines que ratifique o rectifique la petición formulada por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Concluyó la audiencia siendo las 04:30 p.m. Se levantó la presente acta, quedaron notificadas las partes, se leyó y conformes firman.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Y.O. ANDARA

FISCAL (A) VEINTITRES DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.I. P.D

R.G.P.A.,

IMPUTADO

P.I. P.D

C.A.J.E.

IMPUTADO

P.I. P.D

IBARRA S.I. INSOLIDA

IMPUTADA

ABG. MARIA DE LOS A.G.V.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. B.M.

DEFENSORA PUBLICA

P.I. P.D

J.G.G.C.

IMPUTADO

P.I. P.D

H.A.S.G.

IMPUTADO

ABG. R.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

CAUSA 1C-6240-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 15 de Enero de 2009

  1. y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Y.O.A., Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público.

• ACUSADO: H.A.S.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-01-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Popita, C.R., Los Naranjos, calle 1, casa N° 5-38 San C.E.T. y J.G.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09-02-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.623, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 2 casa N° 6-38, San C.E.T..

• DELITO: CALUMNIA ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción.

• VICTIMA: P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA.

• DEFENSOR: Abogado R.M., Defensor Privado.

• SOBRESEDIDOS: P.A.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09-02-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.867, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, Quinta D. delV., San C.E.T., J.E.C.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 26-07-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.018, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Guayana del Supermercado Garzón Bajando, Barrio San Pedro calle 18 con calle 10, casa N° S/N de color verde con naranja, San Cristóbal, Estado Táchira, y ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido el 17-03-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.325, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado Barrio Obrero calle 15, casa N° 18-45, San C.E.T..

• DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

• DEFENSA: Abogada MARIA DE LOS A.G.V., Defensora Privada y Abogada B.M., Defensora Publica.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 06 de Julio de 2004, el ciudadano H.A.S.G., se presento por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de interponer denuncia de la cual se desprende entre otras cosas que: Tuvo conocimiento que los escabinos principales del juicio que se sigue por ante el Tribunal de Juicio Nº 2, en el proceso de los procesados del 12 de Abril, en el cual el Juez Presidente es el Dr. G.N., recibieron dinero por parte de uno de los abogados defensores de nombre P.R.G., la cantidad de diez millones de bolívares, cinco millones para cada uno, el cual se traslado en un vehiculo de color verde marca BMW, lo cual fue entregado en la casa de la señora Escabino principal que vive en Barrio Obrero de la Parroquia P.M.M., inmueble en el cual también se encontraba el Escabino principal. El dinero recibido era contraprestación que su voto como escabinos en el proceso en que están nombrados fuera a favor de los procesados, es decir que fueran absueltos. De esto tiene conocimiento los ciudadanos J.G.G.C. y otro señor de nombre SERGIO, quienes pueden ser ubicados por mi persona, por todo lo antes expuesto y sin obrar falsa ni maliciosamente es que pido se investiguen los referidos hechos para determinar responsabilidades.

En fecha 13 de Mayo de 2005, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, presento su acto conclusivo en el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, a su vez solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., como Autores del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, finalmente solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a la medida de privación de judicial, es todo”.

En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada MARIA DE LOS A.G.V. quien expuso: “En el día de hoy nos encontramos con suma alegría de poder celebrar la audiencia y saber cual ha sido la relación procesal en 6 de julio de 2004, cuando se aperturaba el juicio de los presos políticos estando la defensa los imputados y cuando el fiscal que tenia a su cargo dicha causa solicito la suspensión por cuanto se había recibido una denuncia por el ciudadano Sosa Gauta y era por el delito de corrupción propia, por cuanto mi defendido le había entregado una cantidad de dinero a los escabinos, en ese caso hubo dilación y nació la investigación penal y comenzaron las investigaciones y mi defendido acudió al Ministerio Público para probar su inocencia, es un conocido defensor de una trayectoria bien larga en la ciudad de San Cristóbal, el fin era conocer la verdad de los hechos y se solicito que se aclararan las circunstancias de los hechos y quien dijo tener un mayor conocimiento de lo sucedido que vieron a mi defendido entregar un maletín con una suma especifica de diez millones de bolívares y decían que era un maletín de aluminio y cuando el Ministerio Público pregunto que como tenia conociendo de la cantidad especifica de dinero que se llevaba, el señor Galviz dijo que tenia conocimiento de la cantidad de dinero por que un amigo suyo de nombre Sergio, había acompañado a mi defendido a sacar el dinero y solicitamos los movimientos bancarios y solicitamos se verificada si para esa fecha efectivamente se había solicitada un retiro de esa suma y de la cual no apareció el retiro, pero mas aun es el caso que el testigo de nombre Sergio y cuyos datos no fueron aportados por los denunciantes los cuales se habían comprometido a llevarlo a la Fiscalía y nunca apareció y que todo fue por una conversación en la plaza bolívar. El Ministerio Público realiza un acto conclusivo que tenia que terminar con la investigación declarando conforme al 318 en la segundo aparte que el hecho objeto de proceso no se realizo, pero ello no podía quedar ahí y no podemos permitir que la administración de justicia sirva para alcanzar fines personales o de terceros y el Ministerio Público buscando que sean sancionados todos los delitos incluye una acusación en contra de los denunciantes de la causa y en derecho la reparación del daño, es por lo que se emite acusación de calumnia específica por que se encuentra adaptado en el tipo penal objeto del proceso y debo manifestar que me adhiero a la solicitud de Fiscal del Ministerio Público del sobreseimiento y ratifico el escrito de acusación propia presentada ante el Tribunal el 10 de Junio del 2005, razón por la cual ratifico la acusación particular y en primer lugar la relación de los hechos ya fueron esbozados y en cuanto el delito es el de calumnia especifica y los fundamentos de convicción y que son los señalados por el Ministerio Público y como son las actas de entrevista el acta de denuncia que corren a los folios 77 al 72, la acusación corresponde acusar como en efecto acusamos a Sosa Gauta H.A. y Galviz Correa J.G., y en cuanto a los medios de prueba las testimoniales y entrevistas que corren en el escrito acusatorio que seda por reproducido, y como documentales el informe de operaciones bancarias y la denuncia planteada por los imputados y solicito una vez declarado el sobreseimiento sea admitida la acusación propia y sea admita las pruebas y que los acusados sean condenados al pago de las costas procesales y nos adherimos a la solicitud hecha por el Ministerio Público de privación de libertad y por cuanto existe la presunción de la comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y como requisito establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe en la causa del expediente pruebas que de un eminente peligro fuga por la simple acusación fiscal que ha sido presentada y visto que desde hace casi tres años después antes de la penúltima audiencia que los procesados han acudido al llamado y que esta audiencia se ha podido realizar y seria una burla para la administración de justicia. En cabeza de otra juzgadora y la corte repuso la causa por violación al derecho a la defensa y ya en una oportunidad fue declarado el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido pero en virtud de la inasistencia de los hoy imputados fue que se repuso y luego la Dra. C.D., dicto una decisión donde negó la solicitud de sobreseimiento pero sin practicar una audiencia, es por esto por lo que solicitamos ciudadana Juez con todo respeto vea cual es la causa que nos ha traído aquí, y cual hecho aparece entonces que tenían que investigarse, para concluir quisiéramos solicitar que en conciencia se de una solución definitiva en la cual ya tenemos cuatro años por una solución y que se declare el sobreseimiento de la causa, es todo”.

La Juez hizo señalamiento a los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente la Juez impuso a los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., cada uno de ellos y por separado no desear declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional.

A continuación la Juez impuso a los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno de ellos y por separado no desear declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente la Defensa Publica de los ciudadanos J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, Abogada B.M., expuso: “Visto el resumen hecho por la Dra. María de los Ángeles y visto que nunca existió un elemento de convicción que los declare culpables y mi defendida actualmente no vive en Barquisimeto fuera de esta ciudad y es un daño que se le ha causado solicito sea tomada le solicitud del sobreseimiento de la causa y dejamos en sus manos la administración de justicia conforme a derecho, es todo”.

Acto seguido se le otorgo el derecho al Defensor Privado de los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., Abogado R.M.: “En aras de garantizar la justicia esta defensa considera que el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, no sea aceptada y le sea dada la facultad al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la acusación, esto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa rechaza en cada una de los punto la acusación presentada por el Ministerio Público y por la defensa del Dr. Rey por cuanto no existe un fundamento serio para la misma y solicito le sea dado el sobreseimiento de la causa a mis defendidos de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ciudadana Juez en el supuesto que sea admitía la acusación fiscal y la privada solicito sea admitida las pruebas presentadas dentro del lapso legal y que corren insertas al folio 430 al 435 de las pieza N° 2 y vista la solicitud de que le sea decretado a mis defendidos una Medida Privativa de Libertad, solicito una les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA LA

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS

H.A.S.G. y J.G.G.C.

Vista la acusación formulada en contra de los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., como autores del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, y de la revisión de la Querella presentada por la Defensora Privada Abogada MARIA DE LOS A.G.V. en contra de los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA esta Juzgadora observa:

Es preciso acotar, que a tenor de lo establecido en la norma que contiene el tipo penal, que invocan tanto el Ministerio Público como los querellantes, es decir, el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en relación a los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., ambas conductas de denunciar, no son constitutivas de delito en los términos del tipo penal invocado por los querellantes y el Ministerio Publico. La presente aclaratoria se realiza a los fines de dejar previamente establecido que lo que será objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en el presente acto conclusivo es la conducta en que incurren los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., al interponer la denuncia de fecha 06/07/2004, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, y donde a criterio de la querellante abogada MARIA DE LOS A.G.V., y la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, los denunciantes conocedores de la inocencia de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, le atribuyó la comisión de hechos falsos que dieron origen a que dicha denuncia fuera recibida y procesada.

Es clara la norma in comento, artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, que la conducta requerida es la de interponer falsamente una denuncia o acusar a otra persona de la comisión de algún delito, en el presente caso se verificó el supuesto de la interposición de una denuncia únicamente, ya que los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., no acusaron ni se querellaron en contra de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de fecha 06/07/2004, presentada por los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., en contra de P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, a quienes les atribuyen la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Contra la Corrupción, se observa que efectivamente, de conformidad con los recaudos presentados por los querellantes, el Ministerio Público no imputó a los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, y en su lugar solicitó por estimar la no realización del hecho, el sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta circunstancia de que el Ministerio Público no los imputara y consecuencialmente los acusara y solicitara su sobreseimiento, no hace posible estimar a criterio de quien decide que la denuncia sea considerada como falsa, temeraria, infundada y de mala fe, pues bajo ninguna perspectiva lógica y racional, puede afirmarse que el denunciante podría predecir que el Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, no acusaría a los individuos mencionados en la denuncia interpuesta por los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., quienes por tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, estaban legitimados y tenía la obligación de denunciar los hechos presuntamente irregulares que ocurrieron, así se desprende de las disposiciones legales contenidas en los Artículos 287 Ordinal 1° en relación con el Artículo 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, H.A.S.G. y J.G.G.C., al formular su denuncia, tenía que cumplir con el deber que le impone el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de señalar expresamente la identidad de quien o quienes han cometido el hecho objeto de su denuncia, y por hacerlo, como en efecto ocurrió, no incurren en la comisión de delito alguno, pues se trata por una parte de cumplir con un deber que la ley les impone, como es el de formular denuncia; así como señalar expresamente la identidad de quien o quienes han cometido el hecho objeto de denuncia, de igual manera, tampoco correspondía a los denunciantes establecer la inocencia o culpabilidad de las personas por ellos señaladas, ni podría afirmarse que las mismas ostentan la condición de imputado por el solo señalamiento del denunciante, pues no teniendo ellos la facultades que le son atribuidas por el estado venezolano al Ministerio Público quien cuenta con todos los mecanismos y organismos de seguridad a su disposición para la investigación y así lograr un mayor esclarecimiento sobre los hechos que en este caso se trata de los hechos denunciados, mal podría hoy luego de que estos denunciantes quienes cumplieron con su deber y obligación conforme a la leyes de la República Bolivariana de Venezuela pasar luego del plano de denunciantes a ser imputados, siendo un deber y una obligación denunciar tal cual como lo establece el artículo 287 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, presenta su escrito de acusación por el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, cuya comisión le es atribuida igualmente por los querellantes, a los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., expresando que es un delito cuya víctima es el patrimonio publico equiparándose este a la administración de justicia, donde se trata de proteger el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, impidiendo que estos puedan ser desviados de su fundamental misión de administrar justicia de manera recta y eficaz, impidiendo que se puedan incoar procesos inducidos por la mala fe de los particulares, por lo que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C. y el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Aprecia quien aquí decide, que los hechos por los cuales resultaron acusados los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., sucedieron el día 06 de Julio del año 2004, en virtud de una denuncia que formulara el ciudadano H.A.S.G., denuncia esta que fue corroborada por el ciudadano J.G.G.C., en contra de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, por la presunta comisión de un hecho punible Contra la Corrupción.

Es de acotar que debemos tener claro que el tipo legal previsto en el Artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, señala:

Artículo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Ahora bien, del artículo anteriormente trascrito debemos tener en cuenta que el elemento imprescindible para que se configure el delito de Calumnia Especifica, es sin duda el elemento subjetivo del denunciante que sepa que el hecho denunciado sea falso, o que la persona denunciada sea inocente del hecho imputado, debe el denunciante saberlo con anterioridad al acto de efectuar la denuncia por lo que, tomando en consideración que la doctrina considera que el elemento intencional que esta representado por el animo calumnioso, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado a pesar de conocer la total inocencia del mismo, siendo la acusación o denuncia mal intencionada, por lo que a criterio de este Tribunal, el sujeto pasivo del delito de Calumnia es la persona inocente sobre la que recae la imputación. Pero debemos tener completamente claro que debe probarse la mala fe, no debe ser una suposición, de que “el denunciante tenía que saber”, debe probarse que el denunciante sabía, que esa persona denunciada era inocente y que actuando dolosamente, con intención de causarle un daño la denuncia, por lo que el elemento doloso debe ser demostrado, y del examen de la presente causa considera que quien aquí decide que este elemento intencional y doloso, no está demostrado y ello queda evidenciado puesto que los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., no se querellan en contra de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, y después de realizada la investigación por parte de la Fiscalía que ésta tiene y coloca a disposición del juez de control los elementos que obran del investigado, por lo que concluye esta juzgadora que en el caso de marras se carece del elemento indispensable ya señalado.

Igualmente el delito de Calumnia Especifica previsto en el articulo 82 de la Ley Contra la Corrupción, lo constituye un punible contra el Patrimonio Publico que se equipara en este caso a la Administración de Justicia, cuyo objeto jurídico es impedir que la Justicia resulte agraviada y desviada por denuncias o acusaciones infundadas de personas irresponsables, por lo que el interés protegido es el ultraje a la Administración de Justicia, por ello J.R.M.T. en el libro Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte especial, sostiene:

El legislador castiga en la calumnia el engaño a la justicia, la desviación de la actividad judicial cuando esta se encamina a perseguir a un inocente, acusado de mala fe…

(p.185). Los requisitos del delito son dos: a) Imputación de un hecho punible a una persona; b) la posibilidad de que se inicie un procedimiento penal, con motivo de la denuncia o acusación hecha ante la autoridad judicial o un funcionario publico, que tenga la obligación de trasmitirla, este ultimo requisito trae consigo la posibilidad de causar daño al imputado. La falta de uno cualquiera de estos elementos, despoja a la denuncia o la acusación del carácter de delito.

De igual manera, se debe tomar en consideración, lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

De la norma transcrita se desprende que una vez interpuesta la denuncia, corresponde al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, disponer, es decir, ordenar que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión, del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, por ello, el Estado coloca a disposición del titular de la acción penal, todos los órganos de investigación, así como los organismos públicos quienes están obligados en suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, a los fines de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo.

Concluye este Tribunal que efectivamente en el caso de marras no se ha demostrado la comisión del hecho punible de la CALUMNIA ESPECIFICA, ya que no se concluyó que con anterioridad a la investigación penal los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., tuvieran conocimiento de que los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, fueran inocentes del hecho imputado, así como tampoco quedó evidenciado que los denunciantes procediera de mala fe, que tuviera intención de causar un daño, toda vez que cumplían con un deber ciudadano como lo es la obligación de denunciar.

En este orden de ideas, este Tribunal una vez revisada la Acusación Fiscal observa que la misma no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los exigidos en el numeral 3°, la acusación debe definir claramente los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y que esos elementos de convicción deben estar encaminados a demostrar que el acusado participó en el hecho punible por el cual se acusó, ese debe ser el resultado de la investigación, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación presentada por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, no cumple con el requisito esencial previsto en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción contenidos en la acusación no vinculan la acción realizada por los imputados SOSA GAUTA H.A. y GALVIZ CORREA J.G., con el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, por cuanto para que se perfeccione el delito de calumnia, es requisito esencial e indispensable que exista el elemento intencional o dolo genérico, es necesario que el denunciante o acusado este convencido de la inocencia del denunciado, la denuncia debe ser intentada con animó calumnioso, en esto ha sido conteste tanto la doctrina como la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo observa esta Juzgadora que de conformidad con el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier particular que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible esta en la obligación de denunciarlo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y el encargado de investigar la veracidad o no del hecho; en este sentido a criterio de esta Juzgadora no puede el Ministerio Público imputar al denunciante de la presunta comisión de un hecho punible, si no tiene los suficientes elementos de convicción para imputar a los denunciados, permitir ello sería tanto como criminalizar la denuncia, lo cual obligaría al Ministerio Público a imputar en los casos en que el órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitudes de desestimación de denuncias.

En atención a los anteriores señalamientos, este Tribunal considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SOSA GAUTA H.A. y GALVIZ CORREA J.G., por el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, y así se decide.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA LA

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA P.A.R.G., J.E.C.A. E

ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:

Se inicia la presente investigación, conforme a los trámites del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano SOSA GAUTA H.A., en fecha 06 de Julio de 2004, la cual fue ratificada por el ciudadano GALVIZ CORREA J.G., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, de fecha 08 de Julio del año 2004, mediante la cual señalan que hace aproximadamente dos meses se encontraba en la bodega que esta en la calle 15 con carrera 18 de Barrio Obrero específicamente al frente de la casa de la señora I.I., en ese momento llego el señor P.R. en un vehículo color verde de lujo BMW, venia con un acompañante y se pararon al frente de la casa de la señora antes mencionada y se bajo el señor P.R. con un maletín color aluminio en ese maletín traía los diez millones de bolívares; en ese momento que él se baja sale la señora Isabel de la casa y el señor J.C., lo reciben y hablaron y se hacían señales como si estuvieran molestos como si discutieran por algo, luego entraron a la casa y duraron cierto tiempo adentro, después salio el señor Pedro y se retiro, de ahí el se retiro y fue después como a los veinte días se que se encontró con sus amigos Sergio y Henry, en la Plaza Bolívar, entonces él les hizo el comentario de lo que había visto, entonces Sergio lo ratifico diciendo que él también conocía a esas tres personas antes mencionadas, es decir al señor Pedro a la señora Isabel y al señor Jorge y que él tenia suficientes pruebas de que el señor Pedro había cancelado esos diez millones y que fueron retirados del Banco Provincial; dijo que había ido con Pedro al Banco pero que él no entro que Pedro fue el que entro y retiro el dinero, es por eso que el resto de las pruebas las tiene Sergio porque él dijo que había ido con el señor Pedro hacer todas esas diligencias.

Ahora bien el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al de dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y, a hacer constar su comisión, y determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.

Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Así lo define el tratadista G.D.J. en su obra “El Sobreseimiento en el P.P.”.

En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada o rectificada y que en caso de ser ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 318 y 323 del C.O.P.P.).

Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 324 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta, por exigencia del ordinal 1º del artículo 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.

Es así, como en una investigación en la que esté fehacientemente individualizado un imputado, deberá el fiscal del Ministerio Público optar por solicitar el Sobreseimiento o presentar el acto conclusivo de Acusación.

No obstante, en los casos en que no existan indicios de quién o quienes han sido autores o partícipes en el hecho investigado, deberá optar por el Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el archivo fiscal, es un acto conclusivo de la investigación, no toda providencia de archivo, necesariamente debe volver a revisarse, ello ocurre de manera excepcional - norma ésta que se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que pasados seis (6) meses de individualizado el o los imputados, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, como instruye el artículo 314.

En el caso particular que nos ocupa, el Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, sosteniendo que el hecho objeto del proceso no se realizo, con vista al contenido de la denuncia de fecha 06/07/2004 y a la declaración de fecha 21/09/2004, fundada en el artículo 318 numeral 1 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (folio 411), observando esta Juzgadora que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal no practico todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el sentido que de la revisión minuciosa de cada una de las actas se observa al folio 91, que el ciudadano P.A.R.G., señala “…desde el mes de febrero del presente año, mi saldo disponible en la misma no excede la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.436.568,oo)”; evidenciándose al folio 95, un estado de cuenta corriente del Banco Provincial perteneciente al ciudadano P.A.R.G., correspondiente al mes de Febrero de 2004, donde se observa un pago de cheque de fecha por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.9.500.000.oo), de fecha 10 de Febrero de 2004; asimismo al folio 172 corre inserto un estado de cuenta corriente del Banco Sofitasa, perteneciente a la ciudadana ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, donde se observa un deposito por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo), en fecha 16 de Abril de 2004; al folio 224 y 230, corre inserto movimientos de cuenta del Banco Mercantil del ciudadano P.A.R.G., donde se aprecia el pago de un cheque por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo), en fecha 05 de Abril de 2004, y el pago de un cheque por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), en fecha 21 de Mayo de 2004, de los cuales en ninguno de los casos el Ministerio Publico investigo la procedencia ni el destino de esas cantidades de dinero, asimismo no se observan los movimientos por ante registros o notarias que pudieron haber tenido los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA.

En este orden de ideas es claro que el inicio de la investigación constituye un acto propio de la competencia de todos los Fiscales del Ministerio Público, ya que su función es la de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública en los términos expresados en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:

...Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales...

Dispone los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

.

...Investigación del Ministerio Público. -El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

De la interpretación de estas disposiciones claramente se evidencia, que el legislador faculta al Ministerio Publico para que cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la comisión de un delito, ordene se practiquen las diligencias que sean necesarias, para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, colocando el Estado a su disposición todos los órganos de investigación, así como los organismos públicos quienes están obligados en suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, a los fines de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.

Por su parte el Ministerio Publico siempre debe actuar en representación del interés general; y, el delito en todas sus manifestaciones altera la paz social, la paz familiar, lo que significa que existe un interés general de toda la Sociedad, que hay que resguardar, y donde hay que actuar con celeridad porque cualquier retardo puede ser perjudicial y causar daños irreparables.

En consecuencia en el merito de todo lo antes expuesto vista la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto al sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA para los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior a los fines que ratifique o rectifique la petición formulada por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO

SE INADMITE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada en contra de los ciudadanos SOSA GAUTA H.A. y GALVIZ CORREA J.G., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que una vez revisada la Acusación Fiscal se observa que no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los exigidos en el numeral 3°, la acusación debe definir claramente los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y que esos elementos de convicción deba demostrar que el acusado participó en el hecho punible por el cual se acusó, ese debe ser el resultado de la investigación, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación presentada por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, no cumple con el requisito esencial previsto en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción contenidos en la acusación no vinculan la acción realizada por los acusados SOSA GAUTA H.A. y GALVIZ CORREA J.G., con el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, por cuanto para que se perfeccione el delito de calumnia, es requisito esencial e indispensable que exista el elemento intencional o dolo genérico, es necesario que el denunciante o acusado este convencido de la inocencia del denunciado, la denuncia debe ser intentada con animó calumnioso, en esto ha sido conteste tanto la doctrina como la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo observa esta Juzgadora que de conformidad con el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier particular que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible esta en la obligación de denunciarlo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y el encargado de investigar la veracidad o no del hecho; en este sentido a criterio de esta Juzgadora no puede el Ministerio Público acusar al denunciante de la presunta comisión de un hecho punible, si no tiene los suficientes elementos de convicción para imputar a los denunciados.

Este Tribunal considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SOSA GAUTA H.A. y GALVIZ CORREA J.G., por el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, y así se decide.-

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa Privada del ciudadano P.A.R.G., en contra de los ciudadanos SOSA GAUTA H.A. y GALVIZ CORREA J.G., en virtud que los mismos les fue decretado el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO

Vista la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto al sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de la revisión minuciosa de cada una de las presentes actuaciones hacen presumir que existen suficientes elementos de convicción en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA para los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior a los fines que ratifique o rectifique la petición formulada por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº 1C-6240-05

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