Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2.264

El presente expediente contiene la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (se omite por razones legales), que incoara su madre ciudadana Y.C.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.042.546 y domiciliada en Michelena del estado Táchira, en contra del padre J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.634, por escrito de fecha 19 de noviembre de 2009.

Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la actora el 20 de abril de 2.010 contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2.010 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD, QUEDANDO OBLIGADO EL CIUDADANO J.G.P. A PAGAR MENSUALMENTE LA CANTIDAD DE UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); Y ADICIONALMENTE, EN EL MES DE SEPTIEMBRE, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL PARA CADA UNO DE SUS HIJOS A FIN DE CUBRIR GASTOS ESCOLARES, Y UNA CUOTA DE UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1700,00) PARA LA ROPA DE NAVIDAD Y CALZADO DE SUS TRES HIJOS EN EL MES DE DICIEMBRE; DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL CUMPLIMIENTO EN ESPECIE; Y SE ORDENÓ LIBRAR OFICIO A LA EMPRESA CORPOELEC, A LA GERENTE DE GESTIÓN HUMANA DE LA EMPRESA DE CADAFE A LOS FINES QUE LE SEAN DESCONTADAS POR NÓMINA LAS CUOTAS MENSUALES Y EXTRAORDINARIAS PREVISTAS.

I

ANTECEDENTES

En el presente caso, por sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2.007, se estableció entonces una obligación alimentaria en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), más una suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y navideños, para ser descontados por nómina del sueldo del obligado (folios 82 al 91).

En fecha 19 de noviembre de 2.009 la ciudadana Y.C.R.D.P. presentó escrito solicitando aumento de la obligación de manutención en la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) y doble en los meses de agosto y diciembre (folios 289 y 290 de la pieza 2).

Admitida la solicitud de aumento el 23 de noviembre de 2.009 (folios 291 y 292), el 19 de marzo de 2.010 se llevó a cabo el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes (folios 303 al 307), sin que llegaran a algún acuerdo. En esa oportunidad la solicitante consignó anexos (folios 306 y 307).

Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2.010 la parte actora consignó más facturas como medios de prueba (folios 311al 313).

La parte demandada consignó las pruebas que corren a los folios 317 al 326, en fecha 7 de abril de 2.010 (folios 316 al 327).

En fecha 14 de abril de 2.010 el a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 337 al 343). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora el 20 de abril de 2.010 (folio 344). Por auto de fecha 23 de abril de 2.010 el a quo oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 350 y 351).

En fecha 10 de mayo de 2.010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.264 (folios 352 y 353).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:

…De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano J.G.P., ha cumplido hasta la presente con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención. Este tribunal observa que por las edades de los dos niño y adolescente, tomando en consideración la fijación de la primera vez que se estableció la cuota en la cantidad de…(Bs. 800,00); fue hace…(4) años, de su crecimiento cronológico; requieren de productos para su desarrollo físico, alimentación, etc., sufriendo una variación el precio de la cesta básica.

Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; quedando probada en la constancia que suscribió la gestión humana de la empresa CADAFE; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 530 y 365.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescente, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbre y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relacionadas en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

…En vista de las consideraciones antes expuesta es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud por Obligación de Manutención;…quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de… (Bs. 1.200,00), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que ordenó este Tribunal aperturar y para el mes de septiembre deberá cancelar adicionalmente el 50% del salario mínimo nacional a cada uno de sus hijos, destinados a comprar los útiles y textos escolares tal y como fue previsto como beneficios contractuales en la constancia de trabajo de fecha 25 de marzo del 2.010, que riela al folio 317 de este expediente y una cuota adicional…(Bs. 1.700,00), para la ropa de navidad y calzado de sus tres hijos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie. TERCERO: Se ordena librar oficio a la empresa CORPOELEC, a la gerente de gestión humana de la empresa de CADAFE, a los fines de que sean descontados por nomina las cuotas mensuales previstas en el primer particular de esta decisión así como la cancelación del 50% del salario mínimo nacional para el mes de septiembre para la compra de útiles y textos escolares y la cuota adicional para el mes de diciembre en la cantidad de…(Bs. 1700,00). …

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2.007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era conocido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido.

…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De dicha normativa se observa que la obligación de manutención impone a los padres un deber que es compartido y que tiene rango constitucional.

En el presente caso evidentemente está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios los hermanos (se omite por razones legales) y consta que el transcurso del tiempo hizo que la ciudadana Y.C.R.P. solicitara un incremento de la obligación de manutención (antes obligación alimentaria) ya fijada en sentencia del 22 de enero de 2.007 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la parte actora recae en que:

…no estoy de acuerdo con la decisión tomada por este tribunal con respecto al aumento de la Obligación Alimentaria de mis tres hijos, ya identificados, ya que la cantidad fijada no cubre los gastos mensuales, además no tengo un trabajo con un sueldo fijo y no tengo ninguna profesión y mis hijos requieren de mis cuidados por cuanto los mismos tienen la edad de…4 y 5 años y la adolescente de…15 años de edad estudia todo el día…; además considero que la cantidad acordada es insuficiente por cuanto tengo más de…(3) años sin pedir aumento de la mencionada Obligación y que por Ley corresponde a mis hijos. ...Por todo lo expuesto APELO a la decisión…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

Es decir, que dicho recurso de apelación consiste en la disconformidad con la fijación del aumento de la obligación de manutención hecha por el Tribunal de la causa.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a las necesidades de los beneficiarios (se omite por razones legales), quienes nacieron el 17 de enero de 1.995, 5 de mayo del 2.005 y 16 de abril del 2.006, contando actualmente con quince (15) años de edad, cinco (5) años de edad y cuatro (4) años de edad, evidentemente son múltiples, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo irrefrenablemente se incrementan y requieren ser satisfechas.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, a los folios 297 y 298 corre constancia emanada de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC de fecha 25 de marzo de 2.010 consignada por el propio obligado donde se hace constar que devenga un monto mensual por jubilación de cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares con 54/100 (Bs. 4.282,54), pero en la que refleja más deducciones que las indicadas en la comunicación del 8 de diciembre de 2.009 que remitiera CORPOELEC a requerimiento del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial (folios 297 y 298). Sin embargo, el obligado consigna también copia fotostática del reverso de cuatro letras de cambio en las cuales se aprecia que “queda un capital” de 65.414 Bs, 71.000 Bs, 64.370 Bs y 65.000 Bs respectivamente, y en la oportunidad del acto conciliatorio dijo que estaba pagando un carro, lo que significa que si el obligado ha asumido obligaciones de tal naturaleza es porque tiene capacidad económica.

Todo esto forma convicción en quien sentencia de que se dan los elementos necesarios que debe tomar en consideración el juez al momento de sentenciar y que justifican un incremento en la obligación de manutención, considerando ajustado a derecho y por cuanto no aparece de autos que el obligado tenga otras cargas familiares, aumentarla a la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, manteniéndose las cuotas extraordinarias que fijó el a quo en la decisión sometida al conocimiento de este Juzgado Superior razón por la cual debe modificarse la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Al margen del fallo, se le indica al tribunal de la causa que el recurso de apelación en las decisiones dictadas en el procedimiento especial de alimentos, debe ser oído en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.R.D.P. el 20 de abril de 2.010 contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2.010 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia dictada el 14 de abril de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: 1.-Se declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Y.C.R.D.P., en contra del ciudadano J.G.P. y a favor de los hermanos (se omite por razones legales). 2.- El ciudadano J.G.P. deberá pagar por concepto de la Obligación de Manutención la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que ordenó el a quo aperturar. 3.- En el mes de septiembre deberá pagar adicionalmente el 50% del salario mínimo nacional a cada uno de sus hijos para gastos escolares, y una cuota adicional de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) para la ropa de navidad y calzado de sus tres hijos en el mes de diciembre. 4.- Se le ordena al a quo librar oficio a la empresa CORPOELEC, a la Gerencia de Gestión Humana de la empresa CADAFE, a los fines de que le sean descontados por nómina al obligado las cuotas mensuales y extraordinarias previstas en este Dispositivo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.010 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha 24 de mayo de 2.010 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.264, siendo las dos y treinta ( 2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.

EXP: N° 2.264

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