Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de enero de dos mil siete.

196° y 147°

SOLICITANTE: Y.C.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.042.546, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (se omite los nombres por disposición expresa de la Ley).

OBLIGADO: J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.398.634, domiciliado en Pregonero Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006 dictada por la Juez de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.R.d.P., en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada por la Juez de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por obligación alimentaria incoada por Y.C.R.d.P. con el carácter de madre de los niños ( Se omite los nombres por disposición expresa de la Ley) , en contra del ciudadano J.G.P.. En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales. Igualmente, fijó cuotas extraordinarias por el doble de esa cantidad para los meses de septiembre y diciembre, cada una por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), que deberán ser descontadas por nómina del sueldo del obligado.

Se inicia el presente asunto mediante demanda de obligación alimentaría interpuesta por la ciudadana Y.C.R.d.P., en contra de J.G.P., en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). Manifestó la parte actora que tenían un año, aproximadamente, de estar separados. Que el obligado no es constante en cuanto a la manutención de sus hijos y que ella no dispone de recursos económicos para sufragar las necesidades económicas de los niños. Manifestó igualmente, que tiene deudas debido a que se ha visto en la necesidad de acudir a particulares amigos para solventar la alimentación de sus tres hijos, los cuales son muy pequeños. Expresó que el padre la dejó prácticamente indefensa y sin ninguna ayuda económica para seguir adelante; que vive sola en la población de Michelena, sin familia, ya que la misma vive en la ciudad de Valera. Que por estas razones demanda al ciudadano J.G.P. para que se asigne la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) mensuales, más cuotas adicionales por concepto de útiles escolares y estrenos navideños. Solicitó, así mismo, que se libre oficio a la empresa CADAFE a fin de que suministre información acerca de los ingresos y cualquier otro beneficio que perciba su esposo, así como la retención de las prestaciones sociales sobre un cincuenta por ciento (50%) en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia que dé por finalizada su relación laboral con la empresa. De igual forma solicitó se decrete medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de ambos, adquirido dentro de la sociedad conyugal. Igualmente, solicitó que las retenciones se hagan directamente por nómina para garantizar el cumplimiento de la pensión alimentaria a favor de sus hijos. (fls. 1 y 2)

Al folio 3 corre copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Y.C.R.d.P..

Al folio 4 riela copia del acta de matrimonio entre J.G.P. y Y.C.R.P. expedida por el Registro Civil de Valera, estado Trujillo.

A los folios 5, 6 y 7 corren partidas de nacimiento de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), respectivamente.

Al folio 8 riela constancia de estudio expedida por la Escuela Bolivariana Pbro. Dr. J.A.P., Michelena, Estado Táchira, a nombre de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

De los folios 9 al 12 corre documento de propiedad de un terreno a nombre de J.G.P..

Al folio 13 riela constancia médica a nombre de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), emitida por el Dr. L.G.P..

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado admitió la solicitud de obligación alimentaria y acordó la citación del ciudadano J.G.P., para que comparezca ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente después de que conste su citación, más dos días que se le conceden como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de realizar acto conciliatorio entre las partes. Igualmente, acordó notificar a la Fiscal 13 Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 521, decretó la retención del cincuenta por ciento (50%) del monto total de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones correspondientes a un inmueble adquirido por el demandado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el número 36, tomo III, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre, de fecha 27 de junio del 2000. Así mismo, acordó oficiar al Jefe de Personal de la empresa CADAFE, con sede en Valera, Estado Trujillo, Departamento de Nómina, Lic. José Luis Castellanos, a los fines de que informe el sueldo que devenga el demandado de autos y las deducciones que se le hacen al mismo, e igualmente cualquier otro beneficio que percibe el obligado. (fls.14 al 16)

Al folio 17 riela notificación dirigida a la Fiscal 13 Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 18 y 19 riela comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Uribante, Sucre y Pregonero para la práctica de la citación de demandado.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 la ciudadana Y.C.R.d.P. solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano J.G.P., según cuyo documento de propiedad anexó en copia simple, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.(fls. 20 al 23)

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, vista la diligencia suscrita por la parte demandante y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 521 eiusdem, el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) del bien propiedad del ciudadano J.G.P.. (fls. 24 y 25)

Al folio 26 riela oficio N° 429-2006 dirigido al ciudadano Lic. José Luis Castellanos, Jefe del Departamento de Nómina de la empresa CADAFE, a fin de que informe al a quo el monto de los ingresos mensuales, incluyendo bonificación de fin de año, vacaciones y cualquier otro ingreso que percibe el obligado de autos, así como las deducciones que se le hacen al sueldo del mismo.

En fecha 13 de noviembre de 2006 se hizo presente ante el a quo el ciudadano J.G.P., quien manifestó haber sido citado, en el presente juicio. Que por razones laborales renuncia al lapso de comparecencia y solicita que el acto conciliatorio sea realizado en la misma fecha. El tribunal, visto lo solicitado, acuerda celebrar el acto ese mismo día a las 10:00 a.m. (fl. 28)

En fecha 13 de noviembre de 2006 se celebró el acto conciliatorio con la presencia de J.G.P. y Y.C.R.d.P. en su carácter de demandado y demandante. El obligado solicitó la palabra exponiendo que podía demostrar al a quo los gastos que subsidia, los cuales estima en un máximo de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,000) mensuales, más todos los servicios del hogar. Asimismo, indicó que con la suma que le estaba pasando a sus hijos no les haría falta nada. Manifestó que quiere tener a sus hijos por lo menos dos veces a la semana y que el monto anteriormente mencionado es suficiente para sufragar los gastos de alimentación. Igualmente, mencionó que con respecto a su hija (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), la cual está cursando el sexto grado de educación básica, se compromete a cubrir los gastos de transporte, y útiles escolares. De igual forma los gastos de agua, luz, gas, parabólica y a hacer entrega de la beca de estudios en efectivo. El obligado de autos hizo entrega de dos sobres, los cuales contenían la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos veinte bolívares (Bs. 74.520,00) y doscientos cincuenta y un mil quinientos cinco bolívares (Bs. 251.505.00) por concepto de becas escolares. Asimismo, presentó 2 facturas de pago las cuales rielan a los folios 32 y 33. Seguidamente, la parte demandante solicitó la palabra exponiendo : Que no está de acuerdo con el dinero suministrado por el demandado, ya que cuando convivían en familia generaban un gasto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) sin que hubiese nacido la niña menor, y que con el nacimiento de su hija se ha incrementado dicho gasto, debido a su enfermedad. Informó que tiene muchos gastos y que la suma indicada no es suficiente para sufragarlos, por lo que solicitó que le sea depositada en forma semanal la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Se comprometió a presentar ante el a quo las facturas de los gastos que realiza con el dinero depositado por el demandado. Solicitó se libre oficio a CADELA con al fin de retirar el dinero por concepto de beca y los tickets que le llegaban a sus hijos. Por cuanto no hubo conciliación, se abrió a pruebas el procedimiento por el lapso de ocho días. (fls 29 al 31)

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, el a quo ordena agregar al expediente el oficio 4-249/336 de fecha 06 de noviembre de 2006 procedente del Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, mediante el cual informa que se estampó la nota marginal correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un inmueble propiedad del demandado (fls. 34 y 35)

En fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano J.G.P. promueve factura emitida por Garzón Hipermercado C.A. (fls. 36 y 37)

En fecha 16 de noviembre de 2006, la ciudadana Y.C.R.d.P. promueve la prueba testimonial de L.A.G.C., la cual es admitida por el a quo. (f. 38)

Al folio 39 riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana L.A.G.C..

En fecha 21 de noviembre de 2006 rindió declaración la ciudadana L.A.G.C., quien expuso: Que conoce desde hace 8 años a la ciudadana Y.C.R.d.P. y ha visto el problema por el que ha pasado con su esposo; que la ha ayudado económicamente; que le ha estado prestando dinero, o sea la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) y la ha tenido en su casa. Manifiesta que tiene dos hijos y que sólo en gastos de alimentación la suma alcanza a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), no incluyendo otros servicios que requiere un niño, más en las condiciones en que se encuentra la demandante con la enfermedad de reflujo que presenta su hija menor. Que en las oportunidades en que la ha visitado la ha encontrado sin mercado, que le da tristeza con los niños que estén pasando por esa situación, teniendo a un padre que devenga lo suficiente para mantenerlos bien, sin pasar ninguna necesidad. (fls. 41 y 42)

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006 se agregó al expediente oficio S/N de fecha 10 de noviembre de 2006 procedente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), mediante el cual se informa el sueldo y demás aditamentos que percibe el ciudadano J.G.P.. (fls. 43 al 46)

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006 el ciudadano J.G.P. hace constar que le hizo entrega a la madre de sus hijos de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, según se evidencia de recibo S/N que corre al folio 48, debidamente firmado por la demandante, por concepto de compra de ropa de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). (f. 47)

En fecha 27 de noviembre de 2006 el ciudadano J.G.P. consignó un sobre contentivo de la cantidad de ciento dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (102.465,00) por concepto de beca de educación primaria; un recibo S/N por concepto de transporte del mes de noviembre de la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); una factura S/N por conceptos de útiles escolares de la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) y factura Nº 006265 por concepto de telecable por siete mil bolívares (Bs. 7.000,00. (fls 49 al 52)

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006 la ciudadana Y.C.R.d.P. recibió conforme la cantidad de ciento dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 102.465,00) por conceptote beca de educación primaria. (f 54)

En fecha 27 de noviembre de 2006 la demandante consignó tres (3) copias de nóminas de pago semanales del demandado, manifestando que la constancia de pago corriente al folio 46 no es de su conformidad ya que el monto no coincide con las copias consignadas. Asimismo, expresó que en estas copias no está reflejado el nuevo aumento y los cesta tickets, razón por la que solicitó al a quo tomar en consideración dichos señalamientos. Que sus hijos están muy pequeños y requieren de cuidados especiales, ya que el niño sufre de asma y es alérgico y la niña sufre de reflujo gastro – esofágico, motivo por el cual no puede trabajar. (fls. 55 al 58)

A los folios 59 al 62 corre decisión apelada relacionada al comienzo de la presente.

En fecha 01 de diciembre de 2006, la ciudadana Y.C.R.d.P. apela de la referida decisión y consigna originales de tres (3) recibos de pago de sueldo del demandado correspondientes a la segunda semana de julio 2006, primera y segunda semana de junio de 2006. (fls. 64 al 70)

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006 el tribunal de la causa oye libremente el recurso de apelación. (f. 77)

En fecha 21 de diciembre de 2006 se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (f 81)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre de la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.R.d.P., en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada por la Juez de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por obligación alimentaria incoada por Y.C.R.d.P. con el carácter de madre de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano J.G.P.. En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales. Igualmente, fijó cuotas extraordinarias por el doble de esa cantidad para los meses de septiembre y diciembre, cada una por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), que deberán ser descontadas por nómina del sueldo del obligado.

La obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub – iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

A los folios 5, 6 y 7 rielan las partidas de nacimiento de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), en su orden, de las cuales se evidencia su relación de filiación con los ciudadanos J.G.P. y Y.C.R.d.P., así como que tienen edades de nueve (9) meses, veinte (20) meses y once (11) años, respectivamente.

De la constancia expedida por el Dr. L.E.G.P., médico pediatra, en fecha 27 de septiembre de 2006, corriente al folio 13, así como de la declaración de la testigo L.A.G., inserta a los folios 41 al 42, se constata que la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) sufre de reflujo gastro – esofágico, por lo que requiere alimentación y cuidados especiales.

Al folio 46, riela comunicación de fecha 10 de noviembre de 2006 dirigida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al tribunal de la causa, informándole que el ciudadano J.G.P. devenga un salario semanal por la suma de Bs. 533.220,70, con deducciones para ese momento de Bs. 123.846,30, por lo que le queda un sueldo neto de Bs. 409.374,40. No obstante, la actora consignó originales de tres (3) recibos de pago de fechas anteriores, correspondientes específicamente a la segunda semana de julio de 2006, segunda y primera semanas de junio de 2006, insertas de los folios 65 al 70 en su orden, en las que se constata que el sueldo neto en esas semanas fue de Bs. 516.777,00, Bs. 512.421,00 y Bs. 470.533,00 respectivamente, de lo cual puede colegirse que el neto del referido sueldo puede variar a favor del obligado.

Al folio 8 corre constancia de estudio a nombre de la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), expedida por la Escuela Bolivariana “Pbro. José Armando Pérez” de Michelena, Estado Táchira.

De lo expuesto puede concluirse que la niña mayor, A.P.P.R., de once (11) años de edad, está integrada al proceso educativo cursando el sexto grado de Educación Básica; que los otros dos niños, (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), son bebés de veinte (20) meses y (09) meses de edad respectivamente, los cuales requieren la atención directa de la madre Y.C.R.d.P., más aún cuando la niña más pequeña presenta un cuadro de reflujo gastro- esofágico, todo lo cual dificulta que la misma pueda desarrollar un ejercicio laboral. Igualmente, queda demostrada la capacidad económica del obligado para solventar la obligación alimentaria en beneficio de sus niños.

Así las cosas, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando las circunstancias fácticas antes expuestas y que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país, esta alzada considera procedente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.R.d.P. en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada por la Juez de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la mencionada ciudadana contra J.G.P., debiéndose fijar la referida obligación que debe cumplir el obligado en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, más una suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y navideños.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.R.d.P., mediante diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Declara parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Y.C.R.d.P. contra J.G.P., fijando la referida obligación que debe cumplir el obligado en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, más una suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y navideños, las cuales deben ser descontadas por nómina del sueldo del obligado.

TERCERO

Queda modificada la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al margen del fallo, se le indica al tribunal de la causa que el recurso de apelación en las decisiones dictadas en el procedimiento especial de alimentos, debe ser oído en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

F.R.S..

En la misma fecha se registrò y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) dejandose copia certificada para el archivo del tribunal.

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