Decisión nº 162-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.524/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha.17-05-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.038, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C. y N.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.798.153 y V-7.766.815, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.736 y 71.132, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.E.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.496.019, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

No. V-9.114.762. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 09 de abril de 2010.

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana Y.D.C.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.038, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por las profesionales del derecho M.C. Y N.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.798.153 y V-7.766.815, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.736 y 71.132, respectivamente, y del mismo domicilio, contra el ciudadano N.E.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.496.019, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 09 de Abril de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2010, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2010, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha 21 de julio del referido año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.

En fecha 17 de enero de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal, designó como defensor ad-litem, al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468.

En fecha 02 de marzo de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.

Por diligencia de fecha 03 de marzo del 2011, el defensor ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 31 de marzo de 2011, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.

En fecha 16 de mayo de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana Y.D.C.R.M., asistida por las profesional del derecho N.R. y M.C., dejando constancia de la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado.

En fecha 01 de julio de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana Y.D.C.R.M., asistida por las profesionales del derecho N.R. y M.C., manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando igualmente constancia de la comparecencia del defensor ad-litem y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 13 de julio de 2011, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuesto en el libelo de demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 09 de agosto de 2011, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 27 de septiembre de 2011.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: N.J.R.A., Y.M.R.D.R. y A.S.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.774.592, V-11.281.806 y V-4.148.842, respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo oficio No. 1166-2011.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora presentó su escrito de informe.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, la parte actora solicitó a este Tribunal, se fijara la oportunidad para presentar los informes respectivos en la presente causa, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 06 de febrero de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2012, se agregaron a las actas, las boletas de notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora, ratificó los informes presentados en fecha 16 de diciembre de 2011.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadana Y.D.C.R.M., que en fecha 05 mayo de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., con el ciudadano N.E.V., y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha unión matrimonial dos hijos que llevan por nombres:

    N.B.D.J.V.R. y NEYRAMA CHIQUINQUIRÁ DEL M.V.R., venezolanos y mayores de edad, y que durante los primeros años todo transcurrió en completa armonía donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales; pero dicha situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba, peleaba y no cumplía con la obligaciones del hogar, hasta que el día 15 de mayo de 2000, sin darle ningún tipo de explicación como tampoco a sus hijos, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, dejándolos en el mas total y completo abandono, tanto espiritual como material.

    Por todo lo expuesto, la ciudadana Y.D.C.R.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, demanda por DIVORCIO al ciudadano

    N.E.V., ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano N.E.V., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.672, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, como defensor ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Y.D.C.R.M. y N.E.V., signada con el No. 483, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    La apoderada judicial de la parte demandante abogada R.E.P., promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan N.J.R.A., Y.M.R.D.R. y A.S.B.D.L., siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Tercero de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a la declaración del ciudadano N.J.R.A., se desprende lo siguiente:

    En el Despacho del día de hoy, Seis (06) de Octubre del año dos mil once, siendo las diez de la mañana día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano N.R. y se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse, N.J.R.A., de 39 años de edad, soltero, Licenciado en enfermería, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.774.592 y domiciliado en el Barrio la Victoria, avenida 25, N°. 13A-13, en jurisdicción de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribual lo examinó sobre las generalidades de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener impedimento para declarar.- En este estado presente las abogadas en ejercicio y de este domicilio M.C. y N.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.736 y 71.132, procedieron a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.D.C.R.M. y N.E.V.; Contestó: Si los conozco desde hace aproximadamente diecisiete años, compartí con ellos varias veces en reuniones y visitas esporádicamente. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados vivieron en un ambiente lleno de paz y a.C.: Las veces que yo compartí con ellos vi mucha armonía, sus dos hijos y ellos eran muy cariñosos, había mucha comunicación entre ellos. TERCERA; Diga el testigo si por el conocimiento que tiene le consta que el 15 de mayo de 2000, el ciudadano

    N.E.V. abandono el hogar conyugal; Contestó: En esos días a mi me invitaron para una reunión y su hijo mayor me había informado que había visto un problema entre sus padres, estábamos en la reunión y el seño llegó muy furioso, hablando palabras obscenas, maltratos a su esposa verbalmente y dijo que se iba y se fue y hasta la presente fecha no se ha visto, no ha regresado. CUARTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana Y.D.C.R.M. es una persona ejemplar y cumplidora de sus deberes del hogar; Contestó: No hay palabras como comparar a esta señora, que es una mujer muy trabajadora, responsable tanto con el señor como con sus hijos y con toda su familia porque esa señora es integra. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

    .

    En relación a la declaración de la ciudadana Y.M.R.D.R., se desprende lo siguiente:

    En el Despacho de hoy, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once, siendo la Una (01:30 p.m.) de la tarde, día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana Y.M.R.D.R. y se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse Y.M.R.D.R., de 40 años de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.281.806, Estudiante y con domicilio en urbanización la rotaria cuarta etapa av. 81C casa nro. 9A-59. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. En este estado presente la Abogada en ejercicio y de este domicilio M.J.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.736, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Y.D.C.R.M. Y N.E.V.? Contestó: si, somos vecinos, vivimos en el mismo sector. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que tiene de los conyugues antes mencionados sabe y le Consta que los mismos contrajeron matrimonio el día 5 de mayo de 1984? Contestó: si, mi familia y yo asistimos al matrimonio, recuerdo con claridad. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Y.D.C.R.M. y N.E.V. vivieron en un ambiente lleno de p.a. y felicidad? Contestó: si, siempre se le veía juntos, abrazados siempre pasaban agarrados de manos y echándose bromas ellos y echándole broma a los vecinos. CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene le consta que el 15 de mayo del 2000 el ciudadano N.E.V. abandonó el hogar conyugal? Contestó: si, me consta porque ese día estábamos celebrando el cumpleaños de mi sobrina y estábamos reunidos en el garaje de la casa y eso fue un escándalo grandísimo, salió y formó un escándalo. QUINTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano N.E.V. no ha regresado al hogar conyugal. Contestó: bueno no lo he visto más, ni más he visto que ha regresado de visita ni nada, no se ha visto mas por allá Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En relación a la declaración de la ciudadana A.S.B.D.L., se desprende lo siguiente:

    En el Despacho de hoy, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once, siendo la Una y Treinta (01:30 p.m.) minutos de la tarde, día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana A.S.B.D.L. y se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse A.S.B.D.L., de 65 años de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.148.842, Oficios del hogar y con domicilio en urbanización la rotaria cuarta etapa av. 81C casa nro. 90A-29. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. En este estado presente la Abogada en ejercicio y de este domicilio M.J.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.736, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.D.C.R.M. y N.E.V.? Contestó: si, los conozco, muy amigos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que tiene de los conyugues antes mencionados sabe y le Consta que los mismos contrajeron matrimonio el día 5 de mayo de 1984? Contestó: si, porque yo asistí a la celebración. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Y.D.C.R.M. y N.E.V. vivieron en un ambiente lleno de p.a. y felicidad? Contestó: si, siempre se veían juntos y siempre andaban felices con sus hijos: CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene le consta que el 15 de mayo del 2000 el ciudadano N.E.V. abandonó el hogar conyugal? Contestó: si, formó un escándalo allí y nos dimos cuenta, sacó su maleta y dijo que no volvía más. QUINTA: Diga la testigo si es cierto y le consta como el ciudadano N.E.V. no ha regresado al hogar conyugal. Contestó: no, no ha regresado más. SEXTA: Diga la testigo si es cierto y le consta si la ciudadana Y.D.C.R.M. es una persona cumplidora de los deberes conyugales? Contestó: si, me consta, lo fue, lo es y lo seguirá siendo, ella es una persona muy cumplidora con sus oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte del ciudadano N.E.V.. En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana Y.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.038 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que a partir del día 15 de mayo del año 2000, su cónyuge ciudadano N.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.496.019, sin causa justificada y sin darle explicación alguna, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal dejándola en el mas completo abandono, tanto espiritual como moral; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado anteriormente nombrado, en fecha 05 de mayo de 1984; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos N.J.R.A., Y.M.R.D.R. y A.S.B.D.L., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora que el ciudadano N.E.V., abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

      En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana Y.D.C.R.M. contra el ciudadano N.E.V., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.

      ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana Y.D.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.038, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano N.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.496.019, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 05 de mayo de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio signada con el No. 483, que corre inserta en las actas en el folio (09) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por ser lo mismo mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corre insertas en las actas del presente expediente.

      Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio ciudadanas M.C. y N.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.798.153 y V-7.766.815, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.736 y 71.132, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderadas judiciales de la parte demandante.

      Se deja constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.43.468, obró como defensor ad-litem de la parte demandada.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA:

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.162-12.

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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