Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 01 de Diciembre de 2.003.

193º y 144º

Expediente: N º 109-03

PARTE DEMANDANTE: Representante Legal

YULYS V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 11.236.573, de profesión u oficio del Hogar, con domicilio en el Barrio S.B.d.M.B.d.E.A., en su carácter de representante legal y madre de la niña: ERIUSCA YULIMAR SUAREZ LUGO, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abogada C.Z.S., en su condición de Defensor Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.

DEMANDADO: Obligado Alimentario

J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.163, de profesión u oficio Mecánico, con domicilio en el Barrio S.B.M.B.E.A..

MOTIVO: Solicitud de Obligación Alimentaría

Al folio 1 y vuelto del expediente, cursa escrito de libelo de demanda acompañado de copia simple del acta de nacimiento de la niña presentado por ante este despacho por la Defensoria Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la niña ERIUSKA YULIMAR SUAREZ LUGO, representada legalmente por su madre YULYS V.L., quien solicita obligación alimentaría por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000,oo) mensuales, mas proveer vestido, medicina cada vez que lo requiera, bono vacacional y bono de fin año de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito medida provisional de obligación alimentaria que fije este despacho al obligado alimentario.

Al folio 3 al 5 del expediente, cursa auto de fecha 19-08-03 dictado por este Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, acordando la admisión de la demanda de Solicitud de Obligación Alimentaría conforme con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad al Régimen Atributivo de competencia mediante Resolución 1.278 de fecha 22-08-2.000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-00. Se acuerda la citación del obligado alimentario para el tercer (03) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría, y se acuerda notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a la Defensoria Séptima del Niño y del Adolescente del Estado Apure.

Al folio 9 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal debidamente certificada por la Secretaria temporal ERCY PEROZA consignando notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 11 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal debidamente certificada por la Secretaria temporal ERCY PEROZA consignando notificación debidamente firmada por el Defensor Séptimo del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Al folio 13 del expediente, cursa acta levantada por ante este despacho a la representante legal y madre de la niña, consignando copia de la apertura de de la cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal San F.d.A..

Al folio 16 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal debidamente certificada por la Secretaria titular consignando en dos (02) folios útiles boleta de citación y notificación debidamente firmada por el obligado alimentario.

Al folio 19 del expediente, cursa acta levantada por este despacho dejando constancia que no comparecieron las partes al acto de conciliación ordenado por este despacho.

Al folio 20 del expediente, cursa auto dictado por este despacho dejando constancia que vencida como se encuentra las horas de despacho no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial el obligado alimentario a dar contestación al solicitud de obligación alimentaria incoada en contra de su persona.

Al folio 21 del expediente, cursa auto de fecha 08-10-03 dictado por este despacho dejando constancia que la Juez Temporal Dra. NAOMAR M.C. se avoca al conocimiento de la presente causa de obligación alimentaria.

Al folio 23 del expediente, cursa auto de fecha 13-10-03 dejando constancia que se encuentra vencido el lapso para dictar auto para mejor proveer, y fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en al presente causa de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

M O T I V A

Corresponde a este Tribunal conocer de la Solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la Abogada C.Z.S., en su condición de Defensor Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, asistiendo a la niña ERIUSKA YULIMAR SUAREZ LUGO, representada legalmente por su madre YULYS V.L. , quien solicita obligación alimentaría por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, mas proveer vestido, medicina cada vez que lo requiera , bono vacacional y bono de fin año de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito medida provisional de conformidad con el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria incoada en su contra no compareció a la citación ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial tal como se dejo constancia a los folios 19 y 20 del expediente, de la presente causa.

El vinculo filiación de la niña ERIUSKA YULIMAR SUAREZ LUGO, con relación al obligado alimentario se encuentra plenamente comprobado con la copia simple cursante acta de nacimiento cursante al folio 2 del expediente, circunstancia de hecho que no esta en discusión en la presente causa. Pero no obstante constituye un medio de prueba que debe ser valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado su forma de presentación por la parte accionada de conformidad con el artículo 429 ejusdem. En consecuencia se encuentra probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y los niños que nos ocupa cuando se trate de suministro de alimento por la persona obligada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Durante el lapso de prueba la representación de la Defensoria Séptima de la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, no hizo uso de ningunos de los medios probatorios previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo fue indicado en la Solicitud de Obligación Alimentaria conforme al articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente copia simple de la acta de nacimiento que la misma tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnada por la parte accionada en la primera oportunidad procesal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero no obstante esta Juzgadora se encuentra presumido el estado de necesidad por suministro de alimento que requiere la niña ERIUSKA YULIMAR SUAREZ LUGO, que debe ser cumplido por el obligado alimentario de auto por ser la persona autorizada por la ley que abarca todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, requeridos por los niños ante mencionados para su total desarrollo como persona todo de conformidad con el artículo 365 ejusdem.

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Durante el lapso de de prueba el obligado alimentario no presento.

Al folio 12 del expediente, riela auto dictado por este despacho dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado judicial a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado para ello. Conforme a nuestra legislación dispone que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta:

• Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado.

• Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar.

De lo ante expuesto la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda y de que nada pueda probar en contra de la pretensión del demandado presentada en el libelo de la demanda, para que el Juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no este prohibida por la Ley o que esta niegue su validez al derecho pretendido o la obligación reclamada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se encuentra regulada la figura de la confesión ficta que es la inasistencia del obligado alimentario al acto de contestación a demanda, pero de conformidad con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevee que se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las prevista en ella. En consecuencia este Juzgador declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al obligado alimentario J.A.S.G., aunado al hecho que una vez abierto el lapso a prueba no allá hecho uso del mismo. Todo en virtud que la acción legal de solicitud de alimento ejercida por la presentante de la Defensoria Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente se encuentra regulada y prevista en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente en el artículo 365 y consagrada como un derecho inherente a la persona contemplado en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

En consecuencia este Juzgador no exime al obligado alimentario de fijarle una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integrar de su hija como lo prevee el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente:

Articulo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure sus desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

El requerimiento de obligación alimentaria solicitado por la Abogada C.Z.S., en su condición de Defensor Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, asistiendo a la niña ERIUSCA YULIMAR SUAREZ LUGO, representada legalmente por su madre YULYS V.L., tiene por objeto para este despacho la fijación del quantum alimentario judicial que debe contribuir el padre de auto a satisfacer las necesidades de su hija que esta bajo la guarda y custodia de su madre teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de auto conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las necesidades de la niña comprendiendo todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medinas, recreación y deporte, requerido por el niño de conformidad con el articulo 365 ejusdem.

En la presente causa la representante legal madre de la adolescente solicita obligación alimentaría judicial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, asistida por la Defensoria Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el obligado alimentario no compareció a dar contestación a la presente solicitud de obligación alimentaria en la oportunidad procesal que tiene para hacer una estimación económica de sus ingreso e egreso para fijar la obligación alimentaria a favor de su hija. Nos obstante este juzgado de haber declarado la confesión ficta al obligado alimentario da como cierto los hechos alegados en la solicitud de obligación alimentaria fijando de carácter definitivo la cantidad de se fija de carácter definitivo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales como obligación alimentaría, mas aporte extras por el mismo monto de la obligación alimentaría para los meses de septiembre y diciembre, para inicio de actividad escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año. La cantidad fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes será depositado en una cuenta de Ahorro Nº 0003-0054-35-0100105036, del Banco Industrial de Venezuela sucursal San F.d.A., a nombre de la niña: ERIUSCA YULIMAR SUAREZ LUGO, representada legalmente por su madre: YULYS V.L..

En consecuencia conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el monto de la obligación alimentaría se fijara en salarios mínimos previéndose los ajuste en forma automática y proporcional teniendo encuentra la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones ante expuesta, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: YULYS V.L., en representación de la niña: ERIUSKA YULIMAR SUAREZ LUGO, asistida la Abogada C.Z.S., en su condición de Defensor Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se impone de carácter definitivo como obligación alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, mas aporte extraordinario por el mismo monto de la obligación alimentaría aquí fijada en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de inicio de actividad escolar y festividades decembrinas, que debe cumplir el obligado alimentario: J.A.S.G., a favor de su hija ERIUSKA YULIMAR SUAREZ LUGO, a partir del presente mes y año. El monto de la obligación alimentaría fijada de carácter definitivo será aumentada en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual. Todo de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Para el cumplimiento de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales fijada de carácter definitivo por concepto de obligación alimentaria por este Juzgador mas los aporte extraordinarios por el mismo monto en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir gastos de inicio de actividad escolar y festividades decembrina, que deberá ser depositado por el obligado alimentario en la cuenta de Ahorro Nº 0003-0054-35-0100105036, Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña: ERIUSKA YULIMAR SUAREZ LUGO representado por su madre: YULYS V.L..

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, primero (01) de Diciembre de 2.003.

LA JUEZ PROV.,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA.

I.C. LOVERA G.

Seguidamente siendo las 1:00 p.m. se publico, registro y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA.

I.C. LOVERA G.

EXP-Nº 109-03

SNdeR/ICL/ SNdeR.

Quien suscribe, I.L.G., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de nueve (09) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 109-03. Biruaca, primero (01) de Diciembre del 2.003.

LA SECRETARIA,

I.L.G.

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