Decisión nº 102 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 102

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2002-000005

ASUNTO: LP21-R-2005-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YULYSSET D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.745, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.Á. y G.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.316 y 25.372, en su orden respectivo.

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.

RPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.678, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Procurador General del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.P., J.G.P.M., M.I.M.A., O.O.E.R., L.R.S.R., B.C.J.R., F.N.C.D. y E.E.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.451, 25.624, 22.544, 30.550, 28.258, 53.443, 39.148 y 58.702, en su orden respectivo.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.A.A.A. y G.E.P., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de Abril 2005, en la causa que por el procedimiento de Calificación de Despido sigue la ciudadana Yulysset D.G. contra la Procuraduría General del Estado Mérida.

Recurso que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según el auto de fecha 21 de Abril del año 2005 (folio 218), y en consecuencia, remitido el presente asunto al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que este conozca el recurso de apelación, recibiéndolo mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril del año 2005 (folio 220).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día siete (7) de junio del año 2005 a las 9:00 de la mañana la audiencia oral y pública en esta Instancia, la que se celebró de conformidad a la ley, y donde la Juez Superior en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad la Ley para que esta Alzada reproduzca de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha siete (7) de junio del 2005, lo hace en base a las siguientes consideraciones

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Escuchada en la audiencia, la exposición del co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, ciudadano Abogado J.A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.316, quien expuso en forma breve las razones de fondo que fundamentan su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos siguientes:

  1. Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, fue hecha a extramuros del derecho, el Juez violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que los Jueces deben tener como norte de sus actos procurar la verdad procesal.

  2. Que Yulyssett D.G., fue despedida por la Procuraduría General del Estado, donde había sido contratada por continuos contratos, se le imputa como causal de despido el artículo 102 Literal I, por haber incumplido por deberes inherentes a su cargo.

  3. Que se le imputa haber cometido la falta grave de haber realizado convenimientos en la etapa de promoción de pruebas, no considero que sea una falta grave, ya que el convenimiento se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa y fue por un monto o cantidad muy baja en relación a la cantidad de la demanda, ya que no desmejoró ni causó daños al patrimonio del Estado.

  4. Que la parcialidad estaba constreñida por cuanto el tribunal, si aceptó la tacha de testigos que promovió el Dr. G.E., como consecuencia, de estar parcializada pero no fueron tomadas en cuenta las otras pruebas documentales que fueron declaradas con lugar.

  5. Que la violación del Artículo 12 Código de Procedimiento Civil por el Juez de la causa por cuanto lo alegado fue aprobado y tomar elementos fuera de lo probado es autos es contrario a la ley y al derecho.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, la abogada E.E.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.702, quien expuso los argumentos de defensa de su representada, en los siguientes términos:

  6. Que la ciudadano Yulyssett D.G. fue contratada a tiempo determinado, por la Procuraduría General del Estado como abogado auxiliar.

  7. Para los medios de auto decisión procesal, transigir, desistir y convenir se necesita expresa facultad, decisión y ratificación por el Ejecutivo del Estado.

  8. Que la falta grave que impone a la relación del trabajo, tiene su fundamento en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que no representó bien a la Procuraduría.

  9. En autos se probó que existió el incumplimiento del artículo 154 del Código del Procedimiento Civil y el 1689 por haberse extralimitado en las facultades otorgadas en el poder.

  10. Que solicito que se ratifique o confirmen la decisión en todas y cada una de sus partes, ya que estuvo ajustada a derecho.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto ut-supra, este Tribunal observa que el argumento principal del recurrente, lo constituye la violación y por ende la no aplicación por parte del A-quo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los fundamentos en que se basó la Juez en la sentencia, no se sujetaba a lo alegado y probado en autos.

    De lo invocado por el recurrente, considera este Tribunal Superior, citar parte de la decisión recurrida:

    V

    MOTIVA

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente la relación laboral se inició por contratos firmados entre la actora Yulissett Dávila y, el ciudadano L.M.H., para ese entonces Procurador General del Estado Mérida y, posteriormente el nuevo Procurador ciudadano L.C.C., le otorga poder como Abogada Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida y el último salario mensual fue de Bs. 348.642,oo. Corresponde entonces determinar si esta relación terminó por despido justificado o no. De los documentos que se encuentran agregados al presente expediente, en los folios 6 al 12 y 83 al 85, a los cuales se les dio pleno valor probatorio, se evidencia, de los contratos de trabajo que la ciudadana Yulissett D.G., fue contratada “…para prestar a la Procuraduría General del Estado Mérida, los servicios de ABOGADO AUXILIAR DE PROCURADURIA, para emitir dictámenes, informes, atender denuncias, acusar y denunciar, evacuar consultas de tipo legal y administrativas, tramitar y sustanciar expedientes y documentos legales, presentar informes técnicos, incoar juicios y/o contestar demandas en horario convenido medio tiempo…” .

    De los poderes otorgados tanto del entonces Procurador General del Estado Mérida, ciudadano L.M.H., como del ciudadano L.C.C., en su carácter de Procurador General del Estado Mérida, a la ciudadana Yulissett Del C.D.G., conjuntamente con otros abogados, se constata que entre sus facultades estaba la representación del Ejecutivo del Estado Mérida y la Entidad Federal Estado Mérida ante los Tribunales de la República, señalan además dichos documentos “…celebrar convenimientos, transacciones y desistir del Juicio o juicios en curso conforme a las instrucciones que comunique el Ejecutivo del Estado…” (Subrayado del Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, quien Juzga, determina, que dentro de las facultades conferidas a la actora tanto en los contratos de servicio como en los poderes otorgados, si bien estaba facultada para convenir, no lo estaba sin la expresa autorización, en los juicios N°. 22517 y 2517, del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, concatenado lo anterior a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida (aprobada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Mérida en fecha 01/04/1997 -vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos-), establecía: “Los representantes judiciales del Estado no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en arbitrariedades, sin la previa autorización del órgano competente que le haya encomendado el caso.” (Subrayado del Tribunal).

    De igual forma, es conveniente señalar el artículo 1.689 del Código Civil que señala: “El mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”, el artículo 1.692 ejusdem establece: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.” Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

    Por lo tanto, esta sentenciadora considera que la ciudadana Yulissett Dávila, al convenir sin la autorización expresa del ciudadano Gobernador del Estado, extralimitó sus funciones, razón por la cual su actuación se interpreta como Falta Grave, causal de las contempladas en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el despido efectuado en fecha 25 de abril de 2002 fue justificado. Así se decide. (…)

    . (Negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, esta Alzada observa que:

    Arguye el apelante que la sentencia recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del mencionado dispositivo legal, que señala:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las parte o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe.

    Con respecto al artículo citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma pacifica y reiterada, lo siguiente:

    "...la Sala pasa al análisis del artículo en comento y al respecto considera necesario precisar que dicha norma procesal, constituye un importante dispositivo de naturaleza programática, destinada a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, por lo cual la denuncia aislada de cualquiera de sus supuestos debe realizarse en concordancia con la norma particular transgredida, excepto en determinados casos en los cuales no es posible delatar la infracción de otra norma específicamente quebrantada. Sin embargo, los casos excepcionales en los que podría denunciarse aisladamente este artículo sin conexión con otro dispositivo particular, quedaron reducidos a dos: la segunda hipótesis de suposición falsa establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Esa denuncia independiente es posible debido a que en tal circunstancia, no existiendo prueba alguna, mal puede exigírsele al recurrente que concatene la denuncia de infracción de dicho artículo 12 con otra regla contentiva de la norma reguladora del establecimiento o valoración de la prueba o del hecho; y el otro caso excepcional, es cuando el juez incurre en suposición falsa relacionada con una máxima de experiencia, porque también en esa hipótesis no existe norma de valoración de prueba o de hecho con la cual concordar la denuncia." (Sentencia N° 389 de fecha 30/11/2000) (negrillas de esta Alzada).

    En virtud de lo antes señalado y visto que en el presente el recurrente se limito en la audiencia de apelación a denunciar aisladamente, como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, evidentemente resulta improcedente, por cuanto no se está en presencia de alguno de los casos excepcionales que permiten la denuncia aislada de tal norma. Y así establece.

    Es oportuno hacer mención, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entra en vigencia en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2005, cuando se inauguran los Tribunales del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, creados en la Resolución Nro. 2004-0146, de fecha siete (07) de septiembre de 2004, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004.

    Ley Adjetiva, que innova el procedimiento laboral, estableciendo los siguientes principios generales:

    Artículo 1: La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. (…)

    Asimismo, en el artículo 2 establece:

    El juez va a orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

    .

    El artículo 5, establece que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance (...)”.

    En el artículo 6 de la misma ley, establece que “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (…)”

    De lo transcrito se evidencia que los jueces del trabajo, en su función judicial están obligados a orientar sus actuaciones en los mencionados principios procesales, aplicando en forma imparcial las normas, con igualdad entre las partes, las garantías del debido proceso y asumir una función protectora de los intereses patrimoniales de la actora. Asimismo, en su función judicial el Juez laboral debe tener por norte los postulados Constitucionales y la tutela efectiva de los derechos protegidos.

    No siendo obligante para el Juez laboral la aplicación del Código de Procedimiento Civil, por la especialidad de jurisdicción, y solo por discrecionalidad del operador de justicia laboral, cuando no exista disposición expresa, determinar los criterios a seguir, pudiendo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de los derechos sustantivos y adjetivos, y cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 11 LOPT). De lo contrario, deberá abstener en su función de aplicar las disposiciones del Derecho Común.

    Ahora bien, la parte actora-recurrente hace mención en la audiencia a la tacha que efectúo el día 25 de octubre de 2002, de los testigos promovidos por los apoderados de la parte accionada, pronunciándose el a-quo, así:

    “TACHA A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS

    El 25 de junio de 2.002, la parte actora Tacha los testigos promovidos por el demandado, en razón de que los mismos trabajan en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Mérida y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tienen interés manifiesto en las resultas del juicio y según el artículo 479 ejusdem, existe una relación de dependencia con la parte promovente.

    El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la tacha salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación

    La parte promovente impugno el escrito de Tacha de Testigos, por lo infundado del argumento, manifiesta que si bien es cierto que laboran en dicha Dirección de Personal, no hay subordinación ni dependencia con la Procuraduría, no tienen interés en las resultas del juicio, solo son el medio de prueba de que el Procurador tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo. Finalmente solicita que dichas testimoniales sean valoradas en forma favorable en la definitiva.

    Se observa, que el 2 de julio de 2.002, rindieron declaración los ciudadanos L.F.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.713.266 y LUBYS COROMOTO O.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.374.636 y, el 28 de junio de 2.002 rindió declaración el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.476.876.

    De las declaraciones de los mencionados testigos se desprende que los mismos laboraban, para el momento de rendir su declaración, en la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida; que existe un trabajo coordinado entre dicha oficina y la Procuraduría General del Estado Mérida. Igualmente consta en el escrito de declaración del ciudadano L.F.F.P., la declaración de la apoderada de la parte demandada (vuelto del folio 133), en donde manifiesta “que efectivamente la Oficina de Personal trabaja en forma sincronizada y coordinada en las solución de los conflictos laborales que se le presenten con la Procuraduría pero esta última goza de autonomía funcional, administrativa, financiera y presupuestaria queriendo significar con ello que la labor es sincronizada pero independiente”. De lo citado anteriormente y, del caso de marras se evidencia que la condición de tales deponentes les impide ser imparciales en sus testimonios. Esta juzgadora infiere, que puede existir un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, están incursos en la inhabilidades relativas contempladas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara Con Lugar la Tacha de Testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se Decide. “ (Negrillas de la Alzada).

    Al respecto, quien Sentencia, ratifica lo decidido en este punto, en virtud de la existencia de una relación institucional entre el promovente y la Dirección de Recursos Humanos donde laboran los testigos, infiriéndose que puede existir un interés de los testigos, aunque sea indirecto sobre las resultas del juicio, razón por la cual era procedente declarar con lugar la tacha de los mismos.

    En este orden de ideas, quien sentencia, concluye que:

    Efectivamente la accionante fue contratada por el ciudadano L.M.H., que para el momento era el Procurador General del Estado Mérida, para prestar a la Procuraduría General del Estado Mérida, los servicios de ABOGADO AUXILIAR DE PROCURADURIA, y cumplir las funciones: emitir dictámenes, informes, atender denuncias, acusar y denunciar, evacuar consultas de tipo legal y administrativas, tramitar y sustanciar expedientes y documentos legales, presentar informes técnicos, incoar juicios y/o contestar demandas en horario convenido medio tiempo. En los mencionados contratos de trabajo, se especificó que lo no contemplado en los convenios se regirá por la Ley de la Procuraduría.

    Posteriormente, el Procurador ciudadano L.C.C., le otorga poder como Abogada Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, para que actuará conjunta o separadamente con otros abogados, y ejerciera la representación del Ejecutivo del Estado Mérida y la Entidad Federal Estado Mérida ante los Tribunales de la República, señalan además, en el mencionado instrumento, que las facultades para celebrar convenimientos, transacciones y desistir del Juicio o juicios en curso, se harán conforme a las instrucciones que comunique el Ejecutivo del Estado.

    En este orden de ideas, se evidencia a los folios 54 al 61, que la accionante en los asuntos 2.521 y 25.329 convino a pagar prestaciones sociales a los actores en los citados expedientes, sin la previa autorización dada por el Ejecutivo.

    En virtud de lo anterior, es procedente citar el artículo 1.689 del Código Civil, que establece: “El mandatario no puede excederse en los límites fijados en el mandato (...) ”;

    Asimismo, el artículo 1.692 ejusdem establece: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.” Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

    En merito de todo lo anteriormente citado, la actora de la presente acción de Calificación de Despido, estaba condicionada en las facultades conferidas como representante del Ejecutivo del Estado Mérida y la Entidad Federal Estado Mérida, razón por la cual, para convenir en las causas o para transigir o llegar a algún acuerdo, debía acatar las instrucciones del Procurador y tener previamente la autorización del Ejecutivo; en consecuencia, este Tribunal Ad-quem considera que la ciudadana Yulissett Dávila, se extralimitó en sus funciones, incurriendo en la causal del literal i) Falta Grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el despido efectuado en fecha 25 de abril de 2002, fue justificado. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados J.A.A.A. y G.E.P., en su condición de co-apoderados Judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión judicial de fecha cinco (05) de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION de fecha cinco (05) de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declara Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana YULYSSETT DEL C.D.G. contra PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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