Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000873

Vista la anterior solicitud que inicia el presente expediente, presentada por la ciudadana YUMAGLY DEL C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.320.943, de éste domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada M.E.M.T., a favor del n.X., anexando a la solicitud copia de la Partida de Nacimiento y copia certificada de la misma expedida por el Prefecto de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui y copia de la cédula de identidad de la ciudadana YUMAGLY DEL C.T.. (Folios 1-6).

Por cuanto la ciudadana YUMAGLY DEL C.T., ya identificada, manifiesta que acudió por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui y en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, y observo que su primer nombre se encuentra asentado con un defecto XXX, siendo lo correcto XXX, es por lo que solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo xxxxxxxxxxxxxx, en los libros de la Prefectura de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui y en el Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Siendo admitida la presente solicitud por ésta Sala de Juicio N° 02, en fecha 11 de Junio del 2007, en el cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, y se instó a la parte solicitante a consignar su acta de nacimiento a los fines de verificar su nombre; la parte solicitante dio cumplimiento a lo solicitado en fecha 18/06/2007, a través de diligencia y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de éste estado en fecha 19 de Junio del 2007.

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento del niño de autos, así como las copias fotostáticas certificadas emitidas por el Registrador Principal y Prefecto de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, (folios 2 al 6) y la copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre del niño, ciudadana YUMAGLY DEL C.T., donde se evidencia que su nombre correcto es YUMAGLY DEL C.T., los cuales hacen plena prueba por tratarse de un documento público, conforme lo dispone el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARÁGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARÁGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el estado civil. PARÁGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del primer nombre de la madre del niño de auto, el cual se encuentra asentado con un defecto XXXX, siendo lo correcto XXX, y no como aparece en la partida de nacimiento, quedando así rectificada la partida de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, bajo el N° 190, correspondiente al año 1998, debiendo aparecer el nombre correcto de la madre del niño es YUMAGLY DEL C.T.. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.

Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02

Abg. A.J.D.

La Secretaria

Abg. Farah Melissa Azocar

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

Conste.

La Secretaria

Abg. Farah Melissa Azocar

Judith

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