Decisión nº PJ0042008000150 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 02 de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO N º PP01-R-2008-000095

IDENTIFICACIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.M.E.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.466

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: Abogado F.V., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 101.541.

PARTE DEMANDADA: CVA EMPRESA COMERACIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CVA-ECISA) inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/07/2005, bajo el Nº 27, tomo 535 – A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.A., LILIANA VÁSQUEZ PINEDA Y M.J.C., identificados con matricula de Inpreabogado Nº 103.931, 38.904 Y 30.968.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 15 de julio del año 2008 (F.77 al 87) que declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Y.E.U. contra CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., condenándola al pago total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.984,13).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 31 de enero del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana Y.M.E.U., contra la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a su admisión en fecha 11/02/2008 (F.11), luego de haberle ordenado una corrección del libelo de demanda efectuada oportunamente por la parte actora, librándose consecuencialmente el cartel de notificación conducente.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría, en la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el 14/03/2008 (F. 27), la representación judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado que se notificara a la Procuraduría General de la República, en virtud que la demandada es un empresa del estado venezolano, creada por Gaceta Oficial y cuyo capital social fue suscrito por la Corporación Venezolana Agraria presentando las copias de las Gacetas Oficiales que acreditaban sus dichos, por lo cual la sentenciadora de primera instancia procedió a reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo en consecuencia el inicio de la audiencia preliminar.

Seguidamente en esa misma fecha (14/03/2008/, la Jueza de Sustanciación; mediación y Ejecución, procedió a expedir el Oficio de Notificación al Procuradora general de la República y el correspondiente exhorto, recibiendo el mismo debidamente cumplido el 17/06/2008, a partir del cual advierte que comenzará a correr el lapso de diez días para la celebración de la audiencia preliminar, transcurridos que fueren los tres días concedidos como término de la distancia.

Continuando con la narración cronológica de los hechos, tenemos que el 08 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, se dejja constancia de la presencia de la parte demandante y su Apoderado Judicial y de la no comparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual la jueza regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, se reservó el derecho de pronunciarse al respecto para dentro de los cinco días hábiles siguientes. Es así como en fecha 15/07/2008, la referida sentenciadora dicta el fallo correspondiente, aplicando a la demandada en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia Preliminar, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en virtud de la presunción de la admisión de los hechos, CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Y.E.U. contra CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., condenándola al pago total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.984,13).

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 22/07/2008 la abogada M.J.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito (F.91 al 96), interponiendo recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 15 de julio de 2008, comentada con antelación.

Ahora bien, en este estado del proceso divisa esta superioridad al folio 121 que en fecha 23/07/2008, el tribunal a quo mediante auto procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto ordenando la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/08/2008.

Señaló la Apoderada Judicial de la parte accionante-recurrente, Abogada M.J.C. lo que de seguidas se cita:

Los hechos y circunstancias que llevaron a mi representada a presentar el escrito de apelación fueron los siguientes:

-En fecha 14 de marzo el Tribunal de Primera Instancia, repuso la causa al estado de notificarle al Procurador General de la República, según el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sin embargo es preciso hacer mención de que no se dejo expresa constancia, en dicha decisión de que si se iba a dejar transcurrir el lapso de los 90 días o no, considera mi representada que se dejó en un estado de indefensión por cuanto al no dejarse expresado el lapso que se iba a dejar transcurrir o si no se iba a dejar transcurrir se vulnera lo que esta establecido en el artículo 49 numeral 1, del derecho a la defensa o debido proceso. De igual manera debo acotar que al esto no estar estipulado deja a mi representada en un estado de total indefensión o inseguridad jurídica, ya siendo el juez de primera instancia el garante de llevar el proceso en si, no nos estipulo en esa decisión cual era en si, si deberíamos esperar o no, sino que una vez que se notificó y fue agregada al expediente la notificación de la Procuraduría, dejo transcurrir únicamente los 10 días para que se llevara a cabo la audiencia. En su decisión de fecha 15 de julio hace mención de que por cuanto, no pasaba de las 1000 U.T. no debía dejar transcurrir ese lapso, sin embrago, eso que estipuló en la sentencia debió haberlo hecho en la decisión de fecha 14 de marzo. De igual manera quiero dejar constancia de que mi representada es una empresa del estado cuyo capital accionario está totalmente suscrito y pagado por la Corporación Venezolana Agraria siendo este un Instituto Autónomo creado por el estado, según lo establece la Ley de Tierras el artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da la facultad a la Corporación Venezolana Agraria o establece que la corporación tiene las mismas prerrogativas y privilegios que se le tienen otorgadas al estado, por lo tanto mi representado goza de los mismos privilegios establecidos en dicha norma, de igual manera el artículo 98 de la Ley Orgánica..Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Administración Pública establece que los institutos autónomos tienen los mismos privilegios y prerrogativas de los estados sabemos que es una empresa la que yo represento hoy, pero hay un artículo el 307 de la Ley Orgánica de Administración Pública, establece que las empresas del estado se regirán por una legislación aplicable, por ese mismo decreto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y aquellas que sean aplicables, considero que se debe reponer la causa, al estado de librar nueva notificación a la Procuraduría General de la República por cuanto por lo visto es una notificación defectuosa y asimismo lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde dice que donde existe una notificación defectuosa se debe reponer la causa. A todo evento, solicito que en caso que no sean tomadas en cuanta mis consideraciones se reponga igualmente la causa al estado de dictarse nueva decisión por cuanto en la sentencia del 15 de julio, se dejó por sentado que la no comparecencia de mi representada a la audiencia se dejaron por escrito como una admisión de los hechos cuando en realidad debería de tomarse en cuenta que debía ser contradicha todos los hechos y derechos de la demanda.

(Fin de la transcripción)

Al concedérsele la palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogado, F.V., señaló:

Debo señalar que uno de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en este momento se fundamenta en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República representación que ella asume en este momento y que esta actuación considera que no tiene tal representación. Ahora bien tomando como fundamento el Decreto con rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, tomado como fundamento principal usado por la parte accionada, ella establece dos procedimientos para los efectos de las acciones que se intentan contra la República o la Administración Pública, si muy bien esta definida en el artículo 78, 79 y 80 de la Ley en mención establece todo el procedimiento de la notificación de las acciones intentadas contra la República cuando ella es parte directa en el proceso, a diferencia el artículo 94, que establece el procedimiento cuando los órganos de la administración pública no es parte directa en la demanda, ella a sustentado toda su exposición en al artículo 94 lo que queda claro que se esta actuando contra un órgano de la Administración, el cual no es directamente contra la República sino que la República tiene intereses indirectos sobre ella, lo cual tienen obligación de ser notificada para que la representación de la procuraduría puede asumir algunas defensas en los intereses de la República, pero también dice la Ley que la procuraduría debe notificar al tribunal si va aceptar cualquier lapso de notificación o ella va a participar como tercero, lo que ellas esta asumiendo es como la representación de una tercería la cual no tiene la representación para este acto , pero el artículo 94 dice que debe ser notificada la Procuraduría General de la República y que hay un lapso de suspensión de 90 días, también es taxativa la ley cuando dice que este lapso no se tomará en consideración en los casos que no se ataca directamente los intereses de la República es decir ella señalaba que efectivamente es una empresa de especialización de insumos y servicios agrícolas que tiene una personalidad jurídica propia y aunado que si bien es cierto que esta conformado por un capital del patrimonio del estado, según la Ley Orgánica de la Administración Pública en artículo 97 no transfiere todas las prerrogativas dadas a la República a excepción de los Institutos Autónomos, por lo que se conoce como prima prerrogativa de la República y queda señalado como es el caso de la empresa con una personalidad jurídica propia con una patrimonio que si bien es mantenido por el estado no goza de las prerrogativas como tal, por otro lado el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley…dice que se exceptúa la suspensión del lapso de los 90 días para aquellas demandas que no superan la cantidad de 1000 unidades tributarias, y en el caso concreto nosotros demandamos por 21781….es decir no estamos en las exigencias establecidas en la norma de las 1000 unidades tributarias, en razón de eso considero que la decisión del Juzgado Segundo de Sustanciación,……esta sujeta a derecho que fue una decisión ajustada a derecho en razón de ello no es procedente el señalamiento que hace la parte actora en el sentido que fue violado el debido proceso establecido en la norma constitucional establecido en el artículo 49, ordinal primero, por cuanto la Procuraduría General de la República como consta en el artículo 65, fue debidamente notificada la Procuraduría y fue recibida por la señora L.G., el día 28 de mayo de 2008, a las 09:00 a.m., con el sello de la Procuraduría, lo que demuestra que no hay ningún vicio en la notificación como tampoco al debido proceso como derecho constitucional consagraba que las partes ya estaban a derecho que si bien recordemos le hagamos historia en el inicio de la primera audiencia preliminar, alegaron ser parte de tener intereses no directos en la República se hizo la reposición ser parte no tener intereses directos como se menciona anteriormente en fecha 14 de marzo de 2008, no hubo violación de derecho así debido proceso, y derecho a la defensa, la incomparecencia en mi competencia es tratar de definir…y eso produce una consecuencia jurídica en razón de esto solicito que se declare sin razón la apelación intentada y que declare firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que se le de el carácter de cosa juzgada

(Fin de la transcripción).

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada recurrente fundamentó su apelación con la interposición de un escrito ante la Sentenciadora de primera instancia, cursante a los folios 91 al 96, no obstante, de acuerdo al criterio asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ratificado criterio establecido en sentencia de fecha Nº 1586 de fecha 18/07/2007, en el cual se estableció lo siguiente, cito:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala) (Fin de la cita).

Razón por la cual esta alzada establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos delatados de manera oral por la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública.

En tal sentido, de conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como controvertidos los siguientes puntos:

  1. Si la Jueza a quo violó el derecho a la defensa de la parte demandada al no señalar en la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, en la cual ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, si se debía o no dejar transcurrir el lapso de los 90 días de suspensión establecidos en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  2. Si la notificación practicada por el a quo a la Procuraduría General de la República es o no defectuosa.

  3. Si es procedente la reposición de la causa al estado de dictar una nueva decisión por cuanto alega la recurrente que en virtud de ser la demandada una empresa del estado, gozaba de privilegios y prerrogativas por lo cual no debió la jueza de primera instancia establecer la presunción de admisión de los hechos, sino que debió entender la demanda como contradicha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral tanto por la representante judicial de la parte accionada apelante en la presente causa, como por el apoderado judicial de la parte demandante, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se erige así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandada recurrente con la decisión dictada por la Jueza Segunda de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Guanare, mediante la cual, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda y declarando con lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, señala la recurrente, que la jueza a quo en la referida sentencia indicó que por cuanto el valor de la demanda no excedía de las mil (1000) unidades tributarias establecidas en el decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa no fue suspendida por 90 días como lo estipula el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, afirmando que el establecimiento de dicha suspensión debió también hacerlo esta juzgadora en el acta de fecha 14 de marzo de 2008, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que al no hacerlo le violó el derecho a la defensa a su representada siendo la notificación practicada a la Procuraduría defectuosa.

En este sentido, tenemos que el artículo 94 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, estipula lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada)

Observa este juzgador, que en el caso de marras la sentenciadora a quo, en fecha 14 de marzo de 2008, oportunidad fijada inicialmente para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar, visto el alegato de la apoderada judicial de que la demandada era una empresa del estado venezolano creada por Gaceta Oficial, cuyo capital fue suscrito y pagado por la Corporación Venezolana Agraria, procedió a constatar con la documentación presentada por la apoderada demandada que en efecto se trataba de una empresa de carácter público y que por tanto con las resultas del juicio podían resultar afectados indirectamente los intereses de la República, por lo cual repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda subsanando así tal omisión y dando cumplimiento al artículo 96 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, puesto que la demandada es una empresa del estado, no siendo la República parte directa en el juicio.

De la revisión de las actas procesales, evidencia también este juzgador, que en esa misma fecha, de forma diligente y en base al principio rector de la celeridad procesal, la juzgadora de primera instancia procedió a librar el Oficio y Exhorto con los recaudos correspondientes a fin de hacer efectiva dicha notificación.

Así mismo, de los autos se puede constatar, que la comisión contentiva de la notificación al Procurador General de la República fue debidamente cumplida, ya que a los folios 64 y 65 se observa que el oficio fue recibido en la Recepción de la Coordinación de Oficinas Regionales de la Procuraduría General de la República por la ciudadana M.G., en su carácter de Secretaria, en fecha 28 de mayo de 2008, tal como lo demuestra el sello húmedo estampado en dicho oficio y la diligencia del alguacil del juzgado comisionado, quien dio fe de que el acto fue cumplido cabalmente.

Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2008, una vez recibida por el aquo la notificación debidamente cumplida, este procedió a estampar un auto el cual cursa al folio 56 del expediente, mediante el cual ordena agregar el exhorto a los autos advirtiéndole a las partes que a partir del día hábil siguiente al de dicha fecha comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, tal como quedó sentado en el auto de admisión de la demanda y que la audiencia tendría lugar al décimo día hábil siguiente los cuales se contarían una vez transcurridos tres días que le habían sido concedidos como término de la distancia, teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar el día 08 de julio de 2008 una vez vencido el lapso indicado por el a quo en dicho auto, verificándose la comparecencia solo de la parte demandante, quedando así inasistente la demandada, con las consecuencias señaladas anteriormente.

En este sentido, como quiera que la recurrente alega que la Jueza de Sustanciación; Mediación y Ejecución, estaba obligada a indicar en el auto repositorio de fecha 14 de marzo si la causa se suspendía o no por 90 días, es menester para esta alzada hacer hincapié en lo siguiente: El Derecho Procesal del Trabajo, tal como fue establecido al inicio, se nutre y guía conforme a una serie de principios procesales, dentro de los cuales se encuentra el de la celeridad procesal el cual está en sintonía con el mandato constitucional establecido en el artículo 257 de la Carta Fundamental que como ya fue dicho, dispone que el proceso viene a constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

De la mano con la celeridad procesal y la simplificación de los procesos encontramos el principio de la notificación única, establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley

(Fin de lacita)

Del cual se deduce que una vez que las partes hayan sido debidamente notificadas, tal como lo fueron en el presente caso, la Jueza no estaba obligada a volver a notificarles acerca de la realización de acto alguno, sino que estas y sus apoderados, impuestas como ya han sido del proceso, tienen la obligación de ser diligentes y hacerle el seguimiento respectivo a su caso.

No obstante, como fue señalado anteriormente, se observa que la jueza de forma acuciosa y resguardando la estabilidad del proceso y la certeza jurídica debida a las partes, dictó un auto en el que les advirtió el momento a partir del cual comenzaría a contarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que deduce esta superioridad que la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, debidamente notificada como estaba, no fue lo suficientemente diligente en revisar el expediente y estar al tanto del día en el cual se celebraría la Audiencia Preliminar, pretendiendo utilizar ahora, de forma incorrecta por cierto, las prerrogativas y privilegios consagrados en leyes especiales a la República y los órganos que la conforman para solventar la situación jurídica provocada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Aunado a ello, se observa al vuelto del folio Nº 5, que la accionante de forma clara estimó la demanda en VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 21.781,06), lo cual significa que está muy por debajo del límite de las mil Unidades Tributarias (1000 UT) establecido en el artículo comentado precedentemente como requisito indispensable para que opere la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, que tan insistentemente alega la recurrente que debió establecerse.

En relación con este punto, debe esta alzada traer a colación la existencia de la presunción iure et de iure, establecida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “La ignorancia de la Ley, no excusa de su cumplimiento”, la cual implica que habiendo sido las leyes promulgadas, deben ser conocidas por todos los integrantes de la sociedad, más aún de los profesionales del derecho, quienes tienen el deber inexcusable de conocerla puesto que manejan todos los medios, modos y técnicas para enterarse de las mismas.

De manera pues que al haber asistido la apoderada demandada estampado su firma en señal de conformidad, al acto efectuado por el a quo el 14 de marzo del presente año, en el cual se repuso la causa con fundamento en el articulado establecido en la Sección Cuarta del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente dando cumplimiento al artículo 94 ejusdem, considera este sentenciador que la parte demandada estaba lo suficientemente informada, tanto de las disposiciones legales aplicables como del procedimiento a seguir, por lo que debió estar en conocimiento que como quiera que el valor de la demanda no excedía las mil Unidades Tributarias, la causa no se suspendería por el lapso contemplado en dicho artículo sino que seguiría su curso normal, una vez cumplida la notificación del Procurador (a) General de la República tal como fue señalado por el a quo tanto en el acta levantada el 14/03/2008, como en la decisión recurrida, en consecuencia no estaba la jueza de primera instancia obligada a indicar en la primera de las actuaciones señaladas si la causa se iba a suspender o no por 90 días tal como lo señala la demandada recurrente. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud realizada por la apelante, de que se reponga la causa al estado de dictar una nueva decisión por cuanto al ser la demandada una empresa del estado, gozaba de privilegios y prerrogativas por lo que no debió la jueza de primera instancia establecer la presunción de admisión de los hechos, sino que debió entender la demanda como contradicha.

Debe forzosamente este ad quem, hacer mención del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2291 de fecha 14/12/2006, caso ELECENTRO, referente a la extensión de los privilegios y prerrogativas consagrados para la República, cuando se trata de empresas del estado el cual estableció:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

(Fin de la cita).

Analizando el extracto jurisprudencial arriba explanado, se deduce, que los privilegios y prerrogativas de los cuales pretende hacerse valer la parte demandada apelante no son extensibles a las empresas del estado, puesto que tales dispensas vienen dadas por la Ley, específicamente por el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública solo a los Institutos Autónomos, lo cual no es el caso de la demandada en este asunto, ya que como puede observarse y fue reconocido por su Apoderada Judicial, la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, es una empresa del estado que requiere para adjudicarse los privilegios y prerrogativas establecidas en los artículos 66 y 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, disposición expresa en la Ley que indique lo propio, en consecuencia resulta improcedente la solicitud formulada por la parte apelante de que se revoque la causa al estado de dictar nueva decisión, amparándose erradamente en privilegios y prerrogativas que no posee y que están consagradas solo para la República siendo extensible a los Institutos Autónomos. Así se decide.

Finalmente, por las motivaciones y razonamientos esbozados antecedentemente este juzgador concluye, que la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, actuó estrictamente ceñida a las normas establecidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, perfectamente acoplada al principio de la legalidad de las formas, sin relajar los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, ni quebrantar los demás principios que aseguran la estabilidad de los juicios y el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por lo cual es evidente que no hubo en las actuaciones de la referida sentenciadora violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada como pretendió hacerlo ver la apoderada apelante. Así se decide.

Así mismo, quedó demostrado que la notificación practicada a la Procuraduría General de la República fue realizada de manera transparente, expedita y efectiva, sin ningún tipo de vicios que afectara su validez, por tanto mal puede decirse que dicha notificación es defectuosa. Así se establece.

Por último, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión por cuanto se observa que tanto la Ley (Art. 97 Ley Orgánica de Administración Pública) como la jusrisprudencia de la Sala Constitucional son claras en establecer que los privilegios consagrados en los artículos 66 y 74 ejusdem solo son aplicables directamente a la República e Institutos Autónomos y no a las empresas del estado que posean personalidad jurídica y patrimonio propio como es el caso de la demandada en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., contra la sentencia de fecha 15 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 15 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada del recurso de apelación.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

OJRC/DO/francileny.

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