Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Noviembre del año 2007

Año197° 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001301

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.P.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.083.260

ABOGADO ASISTENTE: AVIANNY C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.918, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara

PARTE DEMANDADO: TASCA RESTAURANTE EL MULATO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Octubre de 2007, siendo las once (11:00a.m) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según consta en auto dictado en fecha treinta (30) de Mayo del 2007, que riela al folio 7, comparece por la parte Actora la ciudadana Y.D.C.P.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.083.260, y su apoderado Judicial J.R.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.68.979, cuya representación consta en el folio diez (10), quien se encuentra presente. En este estado el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, no concurrió a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha (24) de Mayo del año dos mil seis (24-05-2007), por ante la URDD CIVIL, demanda que incoara la ciudadana, Y.D.C.P.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.083. de este domicilio, representada por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.R.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.68.979, contra la empresa TASCA RESTAURANTE EL MULATO., debidamente identificadas en autos, por cobro de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil siete , (30-05- 2007), se da por recibida, ordenando su revisión, según consta en el folio seis (06), en la misma fecha, se admite la demanda ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) días hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Al folio diez (10) del expediente, consta poder APUD-ACTA, que certifica la secretaria del Tribunal abogada R.A.B.L., constante de un folio útil donde, el ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.542.700, actuando en su propio nombre y como representante legal de la empresa demanda TASCA RESTAURANTE EL MULATO, le otorga poder APUD-ACTA, al abogado en ejercicio A.F.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.242.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.688, quedando en ese momento notificado tácitamente por lo que el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar comenzó a computarse al día siguiente, del otorgamiento del poder apud acta, tal como fue considerado por este Tribunal, actuando el criterio de la Sala social asentado en sentencia No. 1257 del 6 de octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena en el caso M.I.H.G. contra Croissant Chocolate Chip Cookies C.A, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA

La acciónante alega en su escrito libelar que presto servicio personal por cuenta ajena bajo la dependencia de la firma Mercantil TASCA RESTAURANTE EL MULATO, desempeñándose en el cargo de COCINERA, desde el uno (01) de Marzo del año dos mil seis (-01-05 2006), hasta el veintiuno (21) de enero del dos mil seis (17-09-2006), fecha esta, que retiro voluntariamente del cargo que desempeñaba, lo que el tiempo que laboro para dicha empresa, fue de DIEZ (10) MESES, Y VEINTE (20) día, devengando un último salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SAMANAL MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.150.000), es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) MENSUAL, Igualmente señala, que a pesar de haber hecho varios intento para que la empresa le pagara sus prestaciones Sociales y otros conceptos, le ha resultando infructuosa todas las diligencias realizada con el representante de la empresa, ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.542.700, es por esas razones que demando a la citada empresa RESTAURANTE EL MULATO, Para que pague, o a su efecto sean condenada, al pago de la cantidad detrás MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON UN CENTIMO (Bs.3.138.392,1) por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD según lo establecido el art. 108 de la L.O.T , le corresponde la cantidad de setecientos noventa y siete mil doscientos ocho con dieciocho céntimos (Bs.797.208,18 , incluyendo los intereses.

Utilidades Fraccionada: a razón de 12.5 días, que multiplicado por el último salario devengado que es de Bs. 300.000 da un total de 267.857,13

VACACIONES CONFORME AL ART.219, le corresponde la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil setecientos catorce bolívares con veintinueve céntimos 285.714,29

BONO VACACIONAL FRACCIONADO CONFORME AL ART. 223 DE LA L.O.T. a razón de 5.83 días, que multiplicado por el último salario devengado que es de Bs. 300.000 da un total de 14.230

BONO NOCTURNO, Según lo establecido en el art. 195 de la LOT. Le corresponde

Un millón Ciento setenta y tres mil trescientos ochenta y dos mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.773.382,5

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laborar para la Empresa RESTAURANTE EL MULATO, bajo la orden del ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.542.700, plenamente identificados en autos, por el período indicado, tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que devengaba un salario mensual de Bs.300.000, y verificado que la pretensión no es contraria a derecho se acuerda designar un único experto contable a los fines de que calcule mediante experticia complementaria del fallo los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD según lo establecido el art. 108 de la L.O.T , le corresponde la cantidad de setecientos noventa y siete mil doscientos ocho con dieciocho céntimos (Bs.797.208,18 , incluyendo los intereses.

Utilidades Fraccionada: a razón de 12.5 días, que multiplicado por el último salario devengado que es de Bs. 300.000 da un total de 267.857,13

VACACIONES CONFORME AL ART.219, le corresponde la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil setecientos catorce bolívares con veintinueve céntimos 285.714,29

BONO VACACIONAL FRACCIONADO CONFORME AL ART. 223 DE LA L.O.T. a razón de 5.83 días, que multiplicado por el último salario devengado que es de Bs. 300.000 da un total de 14.230

BONO NOCTURNO, Según lo establecido en el art. 195 de la LOT. Le corresponde

Un millón Ciento setenta y tres mil trescientos ochenta y dos mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.773.382,5

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Y.D.C.P.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.083.260, y de este domicilio, contra la empresa RESTAURANTE EL MULATO.

SEGUNDO

Se condena a la empresa RESTAURANTE EL MULATO, Pagar a la reclamante Y.D.C.P. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N13.083.260, antes identificada, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, utilidades fraccionadas,.

TERCERO

Se condena, igualmente, al demandado, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria sobre el monto que resulte de la experticia complementaria realizada por el experto designado por el Tribunal, a tal

Fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la del despido es decir, 01-05-2006 hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las Normas Laborales de orden Publico y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2007, años 197° y 148°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre La Secretaria

Abg. ROSANNA A BLANCO LAIRET.

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