Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 006209

PARTE ACTORA: YUMAIRE MENDEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 11.184.036.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.A., A.S., F.C.A. y L.A.L.C., inscritos en el Inpreabogado con los Nros 63.100, 68.109, 64.484 Y 21.753, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, Inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 1970, anotado bajo el N° 55, Protocolo Primero, Tomo 17, folio 202.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.G.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 42.617.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana YUMAIRE A.M.T., titular de la cédula de identidad Nro 11.184.036, acompañada del abogado L.L., inscrito en el inpreabogado con el Nro 21.753, apoderado judicial, presentaron demanda contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente por auto de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, admitiéndola en esa misma fecha, solo a los fines de interrumpir la prescripción. El día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), el mencionado Tribunal se abstiene de admitirlo en virtud de que el libelo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la L.O.P.T., y ordena su subsanación. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011) el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) admite nuevamente la presente demandada ordenando la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), la secretaria del tribunal deja constancia de haberse notificado a todos los interesados en el presente juicio y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

El once (11) de mayo del año dos mil once (2011), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar el día cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), se dio por concluida la misma, no lográndose la conciliación entre las partes, se ordeno anexar las pruebas traídas por las partes en el presente expediente. Posteriormente por auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 16-09-2011, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, para el día veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), se dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil once (2011), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose en esa misma fecha oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, que quedo pautada el para el día tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), a las 10:00 a.m. En esta oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y en dicho acto este Tribunal declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YUMAIRE A.M.T. contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA.-

Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo de la demanda y en su escrito de subsanación expreso los siguientes argumentos:

…En fecha 01 de abril del año 2008, la ciudadana Yumaire Méndez, inicio a prestar sus servicios personales, bajo el régimen de subordinación y dependencia, para la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, con el cargo de Ingeniero Geólogo, devengando una remuneración mensual de Bs.F 3.750,00, con un horario de trabajo de lunes a viernes, hasta el día 31 de diciembre del 2009, fecha en la cual no le renovaron el contrato que tenia suscrito con la Fundación. La actora fue contratada bajo la figura de honorarios profesionales, haciéndole un contrato de servicios profesionales, donde se señalaba la no vinculación laboral.

De igual manera la parte actora manifiesta que la relación que vinculaba a la Fundación con la actora, cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para que se configurara la relación de trabajo, por cuanto la accionante cumplía horario de trabajo de lunes a viernes, asimismo rendía cuneta a su supervisor inmediato, tenia que solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, le descontaban de su pago mensual las horas de retraso en el cumplimiento de horario de trabajo, participaban en los cursos de mejoramiento profesional que dictaba la fundación a sus empleados, pero a pesar de todas estas características la Fundación jamás le cancelo a la ciudadana Yumaire Méndez concepto alguno por prestaciones sociales, por tales motivos pasa a reclamar a la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica los siguientes conceptos: Antigüedad, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) la cantidad de Bs.F. 16.978,76. Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2008-2009, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 2.750. Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 2.000. Utilidades fraccionadas del periodo 2008 de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 8.437,50. Utilidades Vencidas correspondientes al periodo 2009 de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 11.250. Los intereses sobre la prestación de antigüedad que son calculados en la cantidad de Bs.F. 3.395,75. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., las mismas suman la cantidad de Bs.F. 16.661,4. Por último reclama los tickets de alimentación no cancelados durante la relación laboral, periodo desde abril 2008 hasta diciembre 2009, que suman la cantidad de Bs.F. 14.853. Estos conceptos suman un total de Bs.F 76.326,41.

Solicita de igual manera que sean condenados los intereses moratorios causados desde el momento en que termino la relación laboral hasta su cancelación definitiva, las costas y costos del presente proceso. Y por último solicita que la presente demanda sea declara Con Lugar. (…)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado la parte actora en su escrito de contestación manifestó las siguientes defensas:

...En primer lugar admitió como cierto los siguientes hechos: la ciudadana Yumaire Méndez prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales como Ingeniera Geóloga para con la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica. Que la actora y la fundación suscribieron contratos en fechas 01 de abril de 2008 y el 01 de enero de 2009, quedando sin efecto este último, por cumplimiento de contrato, en fecha 31 de diciembre de 2009.

Posteriormente paso a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos que la ciudadana Yumaire Méndez, inició a prestar sus servicios personales bajo el régimen de subordinación y dependencia para la Fundación, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.750, con un horario de trabajo de lunes a viernes, hasta el día 31 de diciembre de 2009. Pues si bien es cierto que comenzó a prestar sus servicios como profesional en Ingeniería Geológica, lo hace es por Honorarios Profesionales; además, sus servicios no eran de exclusividad para con la Fundación y por tanto no estaban regidos por subordinación y dependencia, sino que dependía de su tiempo para con el demandado; su remuneración como ingeniera geóloga y por concepto de honorarios profesionales era de Bs.F. 2.637,30, desde que inicio la relación de trabajo hasta que finalizo.

Niega rechaza y contradice que la relación que vinculaba a la actora con la fundación cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que se configurara una relación laboral, de igual manera niega que la demandante cumplía un horario de trabajo, que rendía cuentas a un supervisor, que tenia que solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, que le descontaban de su pago mensual las horas de retraso, que participaba en los cursos de mejoramiento profesional que dictaba la fundación a sus empleados.

Niega, rechaza y contradice que su último salario básico haya sido de Bs 3.750,00 y diario de Bs. 125,00, pues el pago que se realizaba era por sus servicios de profesionales. Niega que adeuda a la parte actora todos los conceptos reclamados por la parte actora que son: Antigüedad, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.); Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2008-2009, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T.; Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T.; Utilidades fraccionadas del periodo 2008 de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T.; Utilidades Vencidas correspondientes al periodo 2009 de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T.; intereses sobre la prestación de antigüedad; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la L.O.T.; los tickets de alimentación no cancelados durante la relación laboral, periodo desde abril 2008 hasta diciembre 2009; conceptos que suman un total la cantidad de Bs.F 76.326,41; de igual manera niega adeudar los intereses moratorios causados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta su cancelación definitiva, así como las costas y costos del presente juicio, y la indexación sobre las cantidades demandadas.

Por último solicita que sus defensas sean declaradas Con Lugar. (…)

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)

De igual forma esta Juzgadora resalta el criterio que sentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), que declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Planteado el anterior criterio el cual es compartido por esta Sentenciadora se pudo determinar que la carga probatorio en el presente asunto a recaído sobre la parte demandada, en virtud de que acepto que entre las partes hubo una prestación de servicio, por tales motivos se pasara a analizar en primer lugar sus pruebas. ASI SE ESTABLECE

De igual manera esta Juzgadora pasara a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica lo siguiente:

Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica, en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, cursante desde el folio 55 al 58 del expediente, en original, oferta de prestación de servicios profesionales suscrita por la ciudadana Yumaire Méndez, esta documental no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen en su debida oportunidad, de igual manera determina esta Juzgadora que la misma contribuye a la solución del presente conflicto por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “C”, cursantes desde el folio 59 al 62 del expediente, en original, contrato de trabajo suscrito entre la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica y la ciudadana Yumaire Méndez de fecha 01-04-2008 al 31-12-2008, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone y la misma aporta datos que contribuyen a la solución del presente por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “D”, cursantes desde el folio 63 al 65 del expediente, en original, contrato de trabajo suscrito entre la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica y la ciudadana Yumaire Méndez de fecha 01-01-2009 al 31-12-2009, las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y de las mismas se desprenden datos que contribuyen a la solución del presente conflicto, por tales motivos esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “E, F, G, H, I y J”, cursantes desde el folio 66 al 71 del presente expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica a la ciudadana Yumaire Méndez, de los mismos se desprenden los datos de la ciudadana, el salario que percibía y la forma en que lo recibía, la fecha en que se emitió y la firma de la ciudadana Yumaire Méndez, las misma no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y por desprenderse de las mismas datos que contribuyen a la solución del presente conflicto esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Invoco el principio de la comunidad de la prueba y sobre este punto esta Juzgadora resalta oportuno destacar la decisión Nro 224, de fecha 09-09-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que según el principió de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes, debiendo ser analizadas por el Juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio. En virtud del criterio antes expuesto, el cual es compartido por esta Juzgadora estos principios no constituyen medios de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio que rigen nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora y admitida por este Tribunal son las siguientes:

Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos D.P., Á.P., Á.V., Z.G. y J.M.B., titulares de la cedulas de identidad N°s 14.399.263, 13.265.559, 5.295.027, 15.605.484 y 15.988.511, respectivamente. Se dejo constancia que a la Audiencia Oral de Juicio no asistieron ninguno de los ciudadanos antes identificados por tales motivos esta Juzgadora determina que en este punto no hay materia que a.A.S.E..-

Promovió la exhibición en original de los siguientes documentos: de recibos de pagos correspondientes a los periodos de 01-04-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 31-12-2009; el seguro de vida individual realizado por la Fundación Nacional de Hidráulica a Yumaire Méndez y los contratos suscritos entre Yumaire Méndez y la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, de fechas 01-04-2008 al 31-12-2008 y el de 01-01-2009 al 31-12-2009. En el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio la parte demanda cumplió con su obligación, exhibiendo los originales de los documentos solicitados, de igual manera el Tribunal ordenó que los mismos sean agregados a los autos del presente expediente. En vista de lo anterior esta Juzgadora les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera oportuno para la solución del presente conflicto explanar de manera resumida tanto los argumentos como las defensas expuestas por las partes en el presente juicio, a los fines de delimitar lo controvertido.

Por lo tanto la parte demandada tanto en su libelo de la demanda y en su escrito de subsanación expreso lo siguiente:

La ciudadana Yumaire Méndez mantuvo una relación bajo el régimen de subordinación y dependencia, para la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, con el cargo de Ingeniero Geólogo, devengando una remuneración mensual de Bs.F 3.750,00, con un horario de trabajo de lunes a viernes, hasta el día 31 de diciembre del 2009, fecha en la cual no le renovaron el contrato que tenia suscrito con la Fundación. En vista que la Fundación no ha cumplido con la obligación de pagar las prestaciones sociales pasa a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2008-2009, Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, Utilidades fraccionadas del periodo 2008, Utilidades Vencidas correspondientes al periodo 2009, los intereses sobre la prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, los tickets de alimentación no cancelados desde abril 2008 hasta diciembre 2009. De igual manera solicita que sean condenados los intereses moratorios, las costas y costos del presente proceso y que la presente demanda sea declara Con Lugar.

Por otro lado la parte demandada como defensas expreso lo siguiente:

En primer lugar admitió como cierto que la ciudadana Yumaire Méndez presto sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales como Ingeniera Geóloga para con la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica. Niega que la actora y la Fundación existiera una relación bajo el régimen de subordinación y dependencia, que devengaba una remuneración mensual de Bs. 3.750, y que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes, hasta el día 31 de diciembre de 2009. Por tales motivos manifiesta que la relación cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que se configurara una relación laboral. Por tales motivos niega, rechaza y contradice que su último salario básico mensual haya sido de Bs 3.750,00; y que le adeude por lo tanto: Antigüedad, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.); Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2008-2009; Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010; Utilidades fraccionadas del periodo 2008; Utilidades Vencidas correspondientes al periodo 2009; intereses sobre la prestación de antigüedad; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; los tickets de alimentación no cancelados durante la relación laboral, periodo desde abril 2008 hasta diciembre 2009; los intereses moratorios; las costas y costos del presente juicio, y la indexación sobre las cantidades demandadas. Por último solicita que sus defensas sean declaras Con Lugar.-

En virtud de que la parte demandada en el presente juicio negó la existencia de una relación de trabajo entre las partes, mas no negó la existencia de una prestación de servicio esta Sentenciadora en aras de llegar a la verdad, considera oportuno aplicar el test de laboralidad a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio.-

Por tales motivos le resulta oportuno destacar la decisión N° 2016, de fecha 09-12-2008, con ponencia de la Magistrado Doctora C.E.P.d.R., que indica lo siguiente:

“…La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define a está fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. (…)

De igual manera el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que destaca lo siguiente:

…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, esta Juzgadora trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:

Omissis…

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, esta Juzgadora entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora Yumaire Méndez para con la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, de lo cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada esta Juzgadora a través de un análisis del acervo probatorio pudo comprobar que la ciudadana Yumaire Méndez prestó sus servicios personales a la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, pero bajo la figura de Honorarios Profesionales.-

2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones No se evidencia del acervo probatorio que la parte de la actora cumplía un horario de trabajo establecido por la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, de igual manera el servicio podía ser prestado donde la Fundación requiera sus servicios.-

3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era cancelada por concepto de honorarios profesionales, esto se puede corroborar por medio de los contratos de trabajos y los recibos de pagos que cursan en el expediente.-

4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla, se evidencia de los autos que la ciudadana Yumaire Méndez no estaba bajo la subordinación y bajo las directrices y políticas de la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, que solo rendía cuentas de su labor cuando la Fundación lo considerara necesario y de acuerdo a los requerimientos y plazos fijados en las solicitudes.-

5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, observa quien decide, que la labor que realizaba la ciudadana Yumaire Méndez, se realizaba por medio de los suministros, herramientas, materiales y maquinaria que le suministraba la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, que las herramientas no era suministradas de su propio peculio.-

6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedó demostrado por medio del acervo probatorio, que la parte actora prestaba sus servicios como Ingeniero Geólogo bajo la figura de honorarios profesionales y que no tenía un supervisor sino que trabajaba en coordinación con el Director de la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, por tales motivos no podría considerarse como un patrono de la actora.-

7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó el demandante que los montos de las remuneraciones percibidas eran realizadas por la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica por la presentación de sus servicios, y estos eran generados bajo la categoría de honorarios profesionales.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencian los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a esta Juzgadora a determinar que entre la parte actora ciudadana Yumaire Mendez y la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica no existió una relación de índole laboral, sino que estaban bajo la modalidad de honorarios profesionales. Por tales motivos esta Juzgadora declara sin lugar la presente demanda y e igualmente considera inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto en el presente extenso, esta Juzgadora declara forzosamente SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YUMAIRE A.M.T., contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL HIDRÁULICA y así se hará en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YUMAIRE A.M.T., contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL HIDRÁULICA . SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica, de la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

M.I.S.

LA JUEZ

OMAIRA URANGA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y público la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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