Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Noviembre de 2006.

196º y 147º

Expediente Nº: 15.829

Parte Demandante: Ciudadana M.L.Y.S.G., C.I., 12.167.357, debidamente asistida por el Abogado M.A.A.M., Inpreabogado Número 57.730.

Parte Demandada: Ciudadanos R.A. GUEVARA DELGADO, J.R.G.D., M.C. GUEVARA DE VIELMA Y L.G.G.D.. Apoderados Judiciales R.M.V., R.M.B. y KELYS ALCALA KEY; Inpreabogado Números 61.150. 94.048 y 40.192, respectivamente. Subsidiariamente Ciudadana V.J.G.D.. Apoderado Judicial M.A.A.M., Inpreabogado Número 57.730.

MOTIVO: INCIDENCIA TERCERIA.-

  1. UNICO

Vista la diligencia inserta al folio quinientos noventa y nueve (599), suscrita por la Ciudadana M.L.Y.S.G., C.I., 12.167.357, debidamente asistida por el Abogado M.A.A.M., Inpreabogado Número 57.730, mediante la cual indica lo siguiente:

“…En el expediente signado con el N° 15829, se decretó y Ejecutó Medida de Secuestro Preventivo sobre la Parcela de Terreno, las Plantaciones y las bienhechurías allí fomentadas, pues bien, ciudadana Juez, yo soy Propietaria de una vivienda enclavada en dicha parcela, pero que no forma parte del acervo Hereditario de la Sucesión Guevara Gutiérrez, como se evidencia de: Primero: En el mes de Mayo de 2006, los ciudadanos J.R.G.D., Pedro…mediante documento de Compra Venta, que no se autenticó porque el propietario del Terrero es el Instituto Nacional de Tierra y la autorización que emite en estos casos tardaba demasiado…En vista de ello, se autenticó documento de Opción de Compra de fecha 11 de Mayo de 2006, en la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 17, Tomo 156 de los Linderos…Anexo marcado con la Letra “A” el documento privado de la venta pura y simple. Segundo: También se demuestra mi propiedad, con los documentos privados firmados por los tres vendedores, donde el vendedor J.R.G.D., manifiesta que la vivienda que le compré por error involuntario fue incluida en los bienes a partir, y que se le dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por error, a lo que se comprometió aclarar en este juzgado y en el de 1ra Instancia, se anexa marcado con la letra “c” y “d”. Tercero: Ciudadana Juez, todavía requiero hacer algunos arreglos en este Inmueble, por lo que sin ánimos de querer alargar el proceso ventilado, pido que se me acepte como Tercera Obligada y Necesaria, y se me autorice a seguir haciendo las reparaciones que mi inmueble requiere, ello en virtud que la Depositaria quiere prohibirme la entrada al mismo, es todo…”

Igualmente visto el escrito cursante en los folios 615 al 618 y sus vueltos, y sus respectivos anexos; presentado por la Ciudadana M.L.Y.S.G., C.I., 12.167.357, debidamente asistida por el Abogado M.A.A.M., Inpreabogado Número 57.730, mediante el cual indica lo siguiente:

“… Me opongo, Rechazo, Niego y Contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, las pretensiones y alegatos de los Demandantes que diera lugar al Decreto de la Medida De Secuestro ejecutada en un inmueble de mi propiedad, cuya identificación, linderos y medidas están plenamente explanadas…De conformidad con lo establecido en los Artículos 370 al 376 del Código de Procedimiento Civil, Como Tercera Afectada, procedo a demandar a las partes intervinientes en el juicio de Partición de Herencia, signado con el N° 44.775, nomenclatura el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, llegando a esta Alzada en Apelación, convirtiéndose posteriormente en Primera Instancia al Decretar Medida de Secuestro Preventivo sobre la Parcela de Terreno con todas sus plantaciones y todas sus bienechurías, en el expediente signado con el N° 15.829…En dicho inmueble urgen múltiples reparaciones, las cuales me disponía a efectuar, pero por habérsele ejecutado dicha medida, la Depositaria prohíbe que las mismas se efectúen y recomendó que pidiera se regularizara esta situación por ante el Tribunal que conoce de la Medida. La Medida decretada y ejecutada, me está causando daños y perjuicios y gravámenes irreparables, ya que a raíz de la ejecución de dicha medida, fui sacada del que fuera mi hogar por más de Veinte (20) años, obligándome a pagar hospedajes, residencias y arrendamientos que son innecesarios, pero que merman en mi patrimonio personal y en mi patrimonio familiar, situación que seguirá persistiendo si no se revoca la medida con respecto al inmueble de mi propiedad. Cosa que encarecidamente solicito a este Tribunal, ya que dicho Inmueble no forma parte del Acervo Hereditario que se encuentra en litigio. Ahora bien en el libelo de la demanda incoada, se indica por error material involuntario, marcado con la letra “J” un bien inmueble enclavado dentro del Terreno de la Parcela 47, de la Colonia Agrícola de Guayabita, Municipio M. delE.A., con un área de construcción de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mts2) aproximadamente, que mide Veinte Metros de frente por Treinta y Dos de fondo, por lo que este Tribunal Superior, actuando en Primera Instancia, Decreta y Ejecuta la Medida de Secuestro, indicando en su mandato de Ejecución es sobre la Parcela de Terreno, identificada con el N° 47 de la Colonia Agrícola Guayabita de Turmero, Estado Aragua, con todas sus plantaciones y bienhechurias, por lo que se afecta mi propiedad en inmueble que me pertenece, violentándose con ello mi derecho como propietaria y poseedora legitima. La Propiedad que alego está demostrada en los siguientes documentos, los cuales opongo a la medida y a las pretensiones de los demandantes.…Documento Privado de Compra-Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que en el mes de mayo de 2006 hicieran a mi favor los ciudadanos J.R.G.D., P.R. GUEVARA DELGADO Y FRANCISCO JAVIER GUEVARA DELGADO…todos herederos de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de R.R.P.D.G., donde podrá apreciar sus firmas originales con sus respectivas huellas dactilares…Documento Aclaratorio y de Liberación por cancelación de Saldo pendiente, debidamente firmado por los antes nombrados vendedores, con sus respectivas huellas dactilares, realizado en el mes de Mayo de 2006…mi propiedad sobre las mencionadas bienhechurías se demuestra también con Documento de Opción a Compra, otorgado por los ciudadanos J.R.G.D., P.R. GUEVARA REYES Y FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES…y Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 11 de mayo de 2006…donde se deja claramente establecido las proporciones y porciones que les correspondía en propiedad a cada uno de ellos, con la entrega de la solicitud N° 2231 del Título de Unicos y Universales Herederos…mediante Documento Aclaratorio y compromiso por parte del ciudadano J.R.G.D., de solicitar la limitación de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como la de Secuestro, dictadas erróneamente contra el inmueble que es de mi legitima propiedad, Autenticado en fecha 11 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay…A los fines de la estimación de la presente demanda…aunado a los gravámenes irreparables…estimo la presente demanda en ….(Bs300.000.000,oo)…acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando como Tercera Perjudicada a los ciudadanos R.A. GUEVARA DELGADO, J.R.G.D., M.C. GUEVARA DE VIELMA Y L.G.G.D.…al igual que subsidiariamente a la ciudadana V.J.G.D..

Vistos los planteamientos antes explanados, esta Alzada pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

La tercería, Institución que hoy interpone la Ciudadana M.L.Y.S.G., acreditándose esta cualidad; es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.-

La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos, concluyéndose con la sentencia única que los abrace a ambos.

El autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que: La tercería debe proponerse, mediante demanda que reúna los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo el juez competente, el que conoce de la causa principal en primera instancia.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva que hiciera de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente la diligencia y escrito prestando por la Ciudadana M.L.Y.S.G., C.I., 12.167.357, debidamente asistida por el Abogado M.A.A.M., Inpreabogado Número 57.730, antes señalados, evidencia que la mencionada ciudadana, solicita a esta Superioridad, que se le tenga como Tercera Obligada, necesaria y afectada en la presente causa, por la Medida de Secuestro Decretada y Ejecutada, fundamentadose en los Artículos 370 al 376 del Código de Procedimiento Civil, observándose asimismo, que la prenombrada Ciudadana se atribuye la condición de propietaria y poseedora de un inmueble que dice se encuentra enclavado sobre la Parcela de Terreno y las plantaciones objeto de la medida de secuestro decretada y practicada en fecha 20-09-2005, por cuanto a su decir, requiere unas reparaciones, indicando que la Depositaria la Nacional C.A., no le permite hacer las mismas; por lo cual solicita a esta Alzada se le autorice para continuando haciendo las reparaciones que su inmueble requiere; así como procede a demandar a las partes intervinientes en el juicio de Partición de Herencia, signado con el N° 44.775, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la persona de los Ciudadanos R.A. GUEVARA DELGADO, J.R.G.D., M.C. GUEVARA DE VIELMA Y L.G.G.D., así como subsidiariamente a la ciudadana V.J.G.D..

En ese orden de ideas, y de acuerdo con la manifestación realizada por la Ciudadana la Ciudadana M.L.Y.S.G., antes identificada, quien comparece a este Tribunal, atribuyéndose la condición de Tercera obligada, necesaria y afectada, esta juzgadora, considera necesario hacer las reflexiones siguientes, a título pedagógico:

Primero

De acuerdo con el planteamiento formulado en su escrito por la ut-supra mencionada ciudadana, esta Superioridad considera necesario precisar, que es evidente que la misa encuentra en los presupuestos de una tercería voluntaria, principal y de dominio; la cual es definida por la Doctrina como aquella intervención de un tercero ejercida contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. En doctrina es denominada; interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, cuyas características son: a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso. b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención. c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Por otra parte, el tercero alega el “dominio sobre la cosa, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal. d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos. En ese mismo orden, la Tercería de dominio, se fundamenta en la propiedad sobre el bien objeto de la demanda o sobre el bien objeto de la medida de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.-

Segundo

Establece el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil: “La intervención voluntaria de terceros a que se referiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.-

La tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, le permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal; y con eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución por la constitución de una caución a favor de tercero. La acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que su dos procesos con cuantías diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común. La tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige la ley.

Tercero

Esta Alzada de acuerdo con las actas que conforman el proceso y los términos en que fue formulada la Tercería considera necesario traer a colación el Principio Iura Novit Curia, el cual reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas, las normas que las partes invoquen, lo cual no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes, corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Conforme a este principio los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, realizar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional; tal y como lo señalamos anteriormente y en este sentido aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo debe ser siempre por éstas. Según este principio se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable.

Cuarto

En ese orden de ideas, se hace necesario e imprescindible señalar que el caso bajo estudio sube a esta Alzada es en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante R.A. GUEVARA DELGADO, J.R.G.D., M.C. GUEVARA DE VIELMA y L.G.G.D., titulares de la cédula de identidad Nº 3.128.188, 3.513.290, 3.747.660 y 3.129.525 respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de Enero de 2006, que negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en el Expediente N° 44.775 del cuaderno de medidas. (Nomenclatura del Tribunal de la causa). Esta Alzada en fecha nueve (09) de Agosto de 2006, dicto decisión a través de la cual Declaro: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; ANULO la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de Enero de 2006, que negó la medida de secuestro solicitada en el cuaderno de medidas del Expediente N°.44.775 (nomenclatura del Tribunal de la causa), y DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Una (1) Parcela de terreno con todas sus plantaciones y todas las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el asentamiento campesino “Colonia Guayabita”, Municipio M. delE.A., distinguida con el N° 47, con una extensión de seis hectáreas con treinta y cinco áreas (6,35 Ha), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 46; SUR: Parcela N° 48; ESTE: Parcelas Nros. 32, 33, 34 y Carretera de por medio y OESTE: Parcelas Nros. 96 y 98, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, facultándosele para nombrar y tomar juramento a Depositaria Judicial conforme a la Ley y hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario.

En ese orden, y siendo ello así, quiere esta Alzada traer a colación el principio Tantum appellatum, quantum devolutm, el cual establece que el Tribunal debe decidir en base al objeto de la apelación, evidenciándose que en el caso bajo estudio, sube a esta Alzada en virtud de la incidencia surgida con ocasión a la negativa del Juzgado A-quo en decretar una medida preventiva de Secuestro, siendo esta acordada y decretada por esta Superioridad en Sentencia de fecha 09 de Agosto del 2006; y ejecutada, como se desprende de los autos; todo lo cual ocasionó que se generara la oposición de la medida; razón por la cual concluye esta Superioridad, que al encontrarse pendiente la resolución de la incidencia, esta Instancia solo puede pronunciarse en relación a ella; aunado al hecho de que el expediente principal se encuentra en el Tribunal de la causa, por lo que mal puede tramitarse la tercería planteada

Quinto

En ese orden, esta Superioridad vincula la presente causa, a la Jurisprudencia del M.T. de la República, con relación a la tercería que señalan:

  1. - Sentencia de fecha 25 de Abril de 2000, Sala Constitucional, Expediente Número 00-294:

    …Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el Parágrafo Primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia

  2. - Asimismo, en Sentencia de fecha 31 de Marzo del 2000, Sala Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, indico:

    La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

    El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.

    El artículo 372 dispone: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.

    El artículo 373 “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

    “….El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.

    Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

    Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

    Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

    Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.

    …Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

  3. -Por otra para, en Sentencia de fecha 24 de Marzo 2002, de la Sala Civil, del M.T. de la República, cuyo ponente es el Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejo sentado lo siguiente:

    “…Se aprecia que la tercerísta interviene en el proceso como opositora a la medida de secuestro invocando, según indica el fallo recurrido, la posesión del inmueble, así como un compromiso de venta del mismo, así señala al efecto que:

    Es de observar, que la ciudadana C.M. (antes identificada), evidentemente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de secuestro, y por cuanto la misma consignó a los autos, documento público debidamente autenticado por funcionario autorizado para dar fe pública, y siendo este un acto jurídico válido, es por lo que se tiene como suficientemente demostrada su intervención como tercero en la presente causa, y en consecuencia ajustado a derecho, su oposición y la revocatoria de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, dictado por el Juzgado A-quo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

    .

    Se constata de lo transcrito que efectivamente, la recurrida avala la determinación adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la oposición de la tercerísta a la medida de secuestro, en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, a la oposición de terceros a la medida de embargo. Lo anterior evidencia que existe en el presente caso una subversión procedimental atentatoria contra las normas adjetivas que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares distintas al embargo.-

    En el sentido expuesto ya esta Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado que:

    “Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).

    Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).

    La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que este prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. En abono de lo expuesto la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, H.M.B. comenta:

    Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal ‘no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario.

    (H.M.B., Recurso de Casación Civil, pág. 188 y ss).

  4. - Por otra parte, la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2000, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, dejo sentado lo siguiente:

    Ahora bien, en el presente caso no operaría esa causal de inadmisibilidad, toda vez que el accionante en amparo, no era parte en el proceso donde se decretó la medida impugnada, sino que era un tercero ajeno a la relación procesal y la medida cautelar era de secuestro y no de embargo, por lo que no podía ejercer la oposición prevista en los artículos 586 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la posibilidad de oposición del tercero al secuestro, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su manual sobre Medidas Cautelares, expone:

    Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el fondo del asunto principal. Será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio (art. 370, ord.CPC)

    .

    Esa fue también la posición adoptada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, precisó cual era el procedimiento que debían seguir los terceros para hacer valer sus derechos sobre medidas cautelares que afectaren bienes de su propiedad.

    A tal efecto, señaló lo siguiente:

    Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que se trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el Parágrafo Primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia

    .

    Visto que el fallo apelado sostuvo el criterio arriba expresado, la Sala lo encuentra ajustado a derecho, y así se declara

    Por otra parte, resulta a toda luces contradictorio el alegato del juez apelante, en el sentido de que el accionante en amparo ha debido oponerse a la medida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma que está destinada al embargo y no al secuestro, que es la medida que se impugna en el presente caso, por lo que debe desecharse por infundado tal alegato, y así también se declara.

    Vistos y analizados los planteamientos realizados por la Ciudadana M.L.Y.S.G., C.I., 12.167.357, debidamente asistida por el Abogado M.A.A.M., Inpreabogado Número 57.730, esta Alzada en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en perfecta sintonía con los criterios Jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso concluir, Primero: Que nos encontramos ante una demanda de Tercería que encuadra en el numeral 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que la peticionante concurre de forma voluntaria, atribuyéndose la condición de propietaria de un inmueble que según sus dichos se encuentra ubicado sobre la Parcela de Terreno, de las plantaciones de terreno objeto de la medida de secuestro decretada y practicada en fecha 20-09-2005, y el cual requiere unas reparaciones. Segundo: Que la tercería debe proponerla en el Juzgado de la causa, quiere decir, donde se encuentra el expediente principal. Tercero: Que este Tribunal solo debe resolver la Incidencia generado con ocasión a la oposición formulada en contra de la Medida de Secuestro decretada y materializada.-

    En razón de lo cual este Tribunal Superior EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la Tercería propuesta por la Ciudadana M.L.Y.S.G., plenamente identificada, en contra de los Ciudadanos R.A. GUEVARA DELGADO, J.R.G.D., M.C. GUEVARA DE VIELMA Y L.G.G.D. y subsidiariamente a la ciudadana V.J.G.D.; de conformidad con lo pautado en el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha se publicó la anterior decision, siendo las 3:25 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.R.

    CEGC/fr.-

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