Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de Julio del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000186

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

ASUNTO: KPO1-D-2004-000186

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA: ABOG C.G.

ACUSADOR: FISCAL XVIII ABOG A.C.

VICTIMA: L.M.O.D.S.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

JUEZ: ABOG G.P.A.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 21 de Julio del año 2004, la ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público, abogada A.Y.C.S.d.A., recibió actuación policial de la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se señala la aprehensión de dos personas identificadas en ese momento como S.S.C., adulto y F(Identidad Omitida) adolescente, quienes al parecer habían despojado a la ciudadana L.M.O.D.S.d. un vehículo, modelo Corsa, año 2001, de color gris placas DBF-37N.

El día 21 de Julio del 2004,los funcionarios policiales J.U.C. y D.C., siendo las 11: 50 horas de la mañana reciben un reporte por el canal policial de la central de comunicaciones, comando general de un presunto robo de vehículo chevrolet, modelo corsa, de color gris en el caserío Palaciero, cuyo reporte fue hecho por la ciudadana OSUNA de S.L.M., por el número de emergencia (171), la misma indica que cuando llegaba a su residencia ubicada en la calles 1 y 2, caserío palaciero, casa No 5, en ese momento fue interceptada por dos sujetos desconocidos que bajo amenaza de muerte y con arma de fuego le indicaron que entregaran el vehículo que conducía, dándose estos la fuga en dicho vehículo, de inmediato se coordinó un operativo policial envolvente, con las unidades policiales Pl-852 y PL-881, se inició una persecución en caliente, logrando detener la marcha del vehículo a la altura de la calle 3 con avenida principal de la P.N. y los sujetos a los cuales se les dio la voz de alto hicieron caso omiso saliendo en veloz carrera en dirección a un terreno baldío lleno de maleza, logrando su captura de los mismos logrando someterlos no sin ante de identificarse como funcionarios policiales, procediendo a realizarles una revisión corporal incautándoles a uno de ellos a la altura de la cintura un facsimil de color negro de material plástico, con punta metálica sin marca, las persona aprehendidas en ese momento quedaron identificadas en ese momento como (Identidad Omitida) quien según la actuación policial manifestó ser adolescente y COLMENAREZ R.S.S. cédula de identidad N° 17.306.958 de dieciocho años de edad.

En Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) celebrada en fecha 23 de Julio, el Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, presentada por la Fiscala 18 del Ministerio Público, por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, y 3 ejusdem y ordenó la Prisión Preventiva del adolescente de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio

Realizado el acto de selección de Escabinos, en fecha 09 de Septiembre del año 2004, se realizó el acto constitución del Tribunal Mixto y habiéndoseles informado a los escabinos seleccionados de sus derechos, obligaciones de acuerdo a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el Juicio Oral y Privado de carácter mixto para el día 29 de Septiembre a las 10am el cual no se realizó en la fecha antes indicada en razón de que la Defensa solicitó la realización de los exámenes Psicológicos Psiquiátricos Toxicológicos y Sociales del adolescente que no constaban acordándolos el tribunal Verificado que se encuentran todos los exámenes solicitados por la defensa a favor de su defendido el Tribunal fija el Juicio Oral y Privado para el .día 02 de Junio del año 2005.

En fecha 02 de Junio del año 2005, se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto con el Juez Profesional abogado G.P.A. y los ciudadanos escabinos C.H., L.B. y el suplente R.M., a quienes el ciudadano Juez Profesional de Juicio procedió a juramentarlos y juraron cumplir y cabal y fielmente sus obligaciones como jueces escabinos para llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, en este estado el tribunal ordenó verificar la presencia de las partes e informó a las partes de la trascendencia del acto, procediendo a declarar abierto el debate donde la representación fiscal presentó la acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida) narrando en efecto como sucedió el hecho por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes del artículos 6 numerales 1, 2, 3 y 12 ejusdem en perjuicio de la ciudadana L.M.O.D.S., solicitó se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas y se le sancione con la medida de Privación de Libertad por el Lapso de cuatro (4) años. En este estado la defensa con la finalidad de ejercer la debida defensa técnica a favor del adolescente acusado solicitó se difiera el Juicio y se fije un plazo prudencial para revisar la acusación y el tribunal en resguardo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda diferir el Juicio para el día 13 de Junio del año 2005.

En fecha 13 de Junio del año 2005, la Defensa rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscala XVIII del Ministerio Público negó la participación del adolescente en el hecho, señala la defensa que existe violación del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no se señala el grado de participación de los intervinientes, asimismo argumenta que no señaló el Iter Criminis, denuncia infracción del principio de la culpabilidad, de la autoría no se mencionó por separado el grado de culpabilidad y se infringió lo establecido en el artículo 570 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el derecho a la defensa y que se viene a este Juicio donde se declaró la nulidad de un reconocimiento practicado al adolescente y que no se señalaron las pautas de determinación de la medida del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde el literal c hasta el literal h y que en el transcurso del debate demostrará la inocencia de su defendido. Acto seguido la representación fiscal procede a dar contestación a los vicios señalados por la defensa en la acusación y realizada solicitó se declare sin lugar los vicios señalados.

DE LOS VICIOS OPUESTOS POR LA DEFENSA

Como punto previo este tribunal resolvió los vicios opuestos de la siguiente manera

En cuanto no se señal lo establecido en el artículo 570 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal revisado el escrito acusatorio, verifica que si están señalados las circunstancias de modo lugar y tiempo en la ejecución del hecho punible por lo que declara sin lugar el vicio opuesto. En cuanto a que en el escrito acusatorio no viola las pautas de determinación de las medidas de los literales c hasta el h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal considera que esta determinación de la medida de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 622 le corresponde realizarla el tribunal cuando haya terminado el debate por lo que se declara sin lugar el vicio opuesto. En lo que respecta a que en el escrito acusatorio que no se señala el Iter Criminis, de que se viola el derecho a la defensa así como lo referente a la culpabilidad y autoría este tribunal observa que la defensa no señaló sobre que puntos concretos se violaron dichos principios y por lo tanto se declara sin lugar lo vicios opuestos.

En este estado en lo que respecta a la prueba trasladada este tribunal resolvió declarar inadmisibles por su lectura dichas copias solicitadas al tribunal de Control N° 5 por considerar que algunas de estas son las mismas con que la representación fiscal inició la investigación contra el adolescente y en lo relacionado a la experticia realizada al vehículo de acuerdo al principio de la oralidad, inmediación y concentración el experto debe deponer sobre esta ante Tribunal de Juicio.

Hechas estas consideraciones el tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas

Seguidamente el Tribunal explicó al acusado (Identidad Omitida) si entendió los términos por lo cuales se le acusa y el Tribunal le informó de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formulas de Solución Anticipada consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concretamente entre ellas la Admisión de los Hechos y manifestó que en este momento no desea declarar y durante el desarrollo del Juicio el tribunal le advirtió al adolescente acusado de su derecho de intervenir en la oportunidad que considere conveniente para ejercer su defensa, incluso antes del cierre del debate se le dio la oportunidad de declarar no queriendo mencionar nada al respecto

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Tribunal Mixto considera acreditado el hecho que el día 21 de Julio del año 2004 a las once y cuarenta y cinco de la mañana la ciudadana L.M.O.D.S. fue despojada de su vehículo modelo Corsa, color gris placas DBF-37N, al frente de su casa ubicada en el caserío palaciero ubicada en la calles 1 y 2 casa No 5, por parte de dos personas entre estas el adolescente acusado (Identidad Omitida), quien de acuerdo a las pruebas examinadas y con amenazas a la vida de una persona septuagenaria empleó un facsimil y en compañía de una persona adulta identificada como S.S.C.R., se llevaron el vehículo mencionado y a través del aviso que dio la victima por llamada al 171 los funcionarios policiales actuantes lograron la aprehensión de los sujetos activos del hecho

Este hecho antijurídico constituye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo que textualmente señala: ¨ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años……¨ con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 12 ejusdem.

El HECHO PUNIBLE: La realización material del hecho en donde la ciudadana L.M.O.D.S. fue despojada de su vehículo que comprobada con las siguientes pruebas:

1) Declaración del experto Eusimio R.T., cedula de identidad No 10.120.804 quien se desempeña como Jefe del area de Experticia de Vehículos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado y realizó la experticia sobre los seriales del vehículo modelo Corsa color gris, placas DBF37N, a fin de su reconocimiento legal, avaluo real y dejar constancia de sus posibles alteraciones quien expuso que el mencionado vehículo presentaba seriales originales con un avalúo de Diez Millones de Bolivares (Bs 10.000000,00)¨, declaración que tiene todo su valor probatorio por los conocimientos que en dicha materia posee el experto y por su trayectoria de quince años de labor en dicho cuerpo policial.

2) Declaración del experto R.A.Y.F. cédula de identidad No 12.371.781, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticias de identificación plena y reconocimiento técnico aun facsimil quien respondió que para la identificación plena se toman en cuenta las impresiones dactilares y los datos filiatorios que aporta la persona y se verifica por la Onidex y que el instrumento utilizado tiene la forma de un arma de fuego original

Esta declaración de la experta tiene todo su valor probatorio por los conocimientos que en dicha materia posee el experto.

3) Declaraciones de los expertos Roiman J.A.S. cedula de identidad N° 11.598.129 y J.L.M.S. cédula de identidad N° 11.783.400, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara con relación a la Inspección ocular realizada en el sitio del suceso. Declaraciones que tienen todo su valor probatorio por los conocimientos que poseen los expertos y por su trayectoria de catorce y trece años de servicio en el Cicpc.

4) Declaración de la experta Yolimar Cardenas Yañez cédula de identidad N° 9.241.720 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó una experticia técnica sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente acusado en el momento de su aprehensión donde se deja plasmada las características de las prendas de vestir.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: La responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida), en la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor emerge de las siguientes pruebas: 1) Declaración del funcionario policial J.U.C. cédula de identidad No 7.401.695, quien manifiesta que recibió una llamada de la central que una ciudadana llamó y manifestó que le habían robado su vehículo, en la p.n. avistó el vehículo estaba en un monte salen dos caballeros en veloz carrera le dio la voz de alto uno llevaba un facsímil, vestía franela roja y el otro que manifestó ser un adolescente llevaba una franela beigs y respondió que fue el funcionario que aprehendió al adolescente.

2) Declaración del funcionario policial D.A.C.G. cédula de identidad No 14.160.114, quien expuso que recibieron una llamada de la central donde informaban que habían robado un corsa en Palaciero avistaron un vehículo le dieron persecusión, los ciudadanos salen en veloz carrera se meten en un terreno baldío y le dieron captura a preguntas respondió que aprehendió a la persona adulta y al adolescente como la persona que además detuvieron en el procedimiento.

Estos testimonios de los funcionarios policiales coinciden en la forma como se produjo la aprehensión, de los personas que participaron en el hecho, donde su actuación ese motivó a que recibieron una llamada de la central donde le participaba del robo de un vehículo modelo corsa color gris placas DBF37N , en donde se encontraban dos personas entre ellos el adolescente (Identidad Omitida), estos testimonios deben valorarse como prueba de la forma en que aprehendieron al adolescente junto su acompañante

3) Declaración de la victima L.M.O.D.S., cedula de identidad No 944.755 en donde de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal con base a la diligencia suscrita por el alguacil J.A., manifestó que no podía trasladarse por motivo de estar recién operada, el tribunal Mixto decidió constituirse en la residencia de la victima para el día 06 de Julio. En fecha 06 de Julio siendo las 12:10 del mediodía se constituyó el tribunal Mixto en la residencia de la victima arriba identificada quien expuso: ¨ Aproximadamente a eso de las 11:45 am el día no recuerdo, venía llegando a mi residencia y estacioné mi vehículo en frente de mi casa y vi dos personas paradas acampando el agua, estaba lloviznando, yo entré por la puerta y ellos estaban allí, en el garage abro la puerta del carro y ellos me llegan y preguntan por una persona les digo que no lo conozco el menor dice bajese que la estamos esperando a usted, me pone la pistola aquí ( En el Cuello), yo voltié y brillaba el cañón, me dice deme las llaves, me haló por el brazo le di las llaves, me bajé del carro, llamé al 171, parece que los agarrón en la Piedad ¨ Señaló entre otras cosa que el menor fue muy violento, el mayor estaba nervioso a preguntas contestó ¨ el menor fue el que me apuntó con el arma de fuego ¨

Esta declaración de la victima junto a los demás elementos probatorios comprueba la participación activa del adolescente (Identidad Omitida), en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana L.M.O.d.S..

DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que contiene elementos de naturaleza penal como extra penal.

En este sentido y si bien es cierto, que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna., para determinar la medida aplicable, en este caso la edad del adolescente y proporcionalidad e idoneidad de la medida, en este sentido cuando el adolescente cometió el hecho punible contaba con dieciseis (16) años de edad, por otra parte tanto en los informes social y psicológico se desprenden que el adolescente estuvo un tiempo sin control y vigilancia, ya que su madre atendía a su abuela que estaba enferma, en el segundo se menciona que a pesar de proceder de un hogar constituido con padres presentes no hay contención del adolescente, asimismo como consecuencia de esa falta de cuidado y control por parte de sus padres en fecha 31 de marzo del año 2005 en el examen Toxicológico practicado al adolescente resultó positivo al encontrar en la muestra de orina metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana).Ante esa falta de vigilancia y control del adolescente por parte de sus representantes legales, considera este tribunal que la medida apropiada por la cual debe ser sancionado el adolescente acusado es la medida socio educativa de Privación de Libertad y así se estima.

En cuanto al lapso que debe cumplir dichas medidas señaladas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar el derecho de propiedad y la vida de los demás personas, bienes jurídicos consagrados en la Constitución de la Republica y demás leyes, por tener dieciseis (16) años de edad, para el momento que cometió el hecho y no habiendo vuelto a incurrir en otros delitos de esta naturaleza además de que estuvo recluido durante tres meses considera el tribunal que el tiempo de sanción debe ser por tres (3) años y siete (7) meses

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, admite la acusación presentada por la Fiscala 18 del Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1,2, 3, 10 y 12 ejusdem y lo sanciona con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Lopna por el lapso de tres (3) años y siete (7) meses en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. y se declara el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado. Regístrese y Publíquese

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.

El Escabino 1

El Escabino 2 La Secretaria

El Escabino Suplente

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