Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Enero del 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000094

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO: KPO1-D-2004-000094

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA: ABOG Z.M. (Solo por este Juicio )

ACUSADOR: FISCAL XVIII ABOG A.C.

VICTIMA: E.L.F.C.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

JUEZ: ABOG G.P.A.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 06 de Abril del año 2004, ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público, abogada A.Y.C.S.d.A., presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad OMitida) y solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 628, parágrafos Primero y Segundo de Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.

La representación fiscal narró que el hecho ocurrió el 09 de Agosto del 2003, donde ingresó al Hospital Central A.M.P. de esta ciudad el cuerpo sin vida del adolescente (Identidad Omitida), quien antes de que es herido mortalmente, se encontraba reunido con un grupo de conocidos, en el barrio J.G.H., entre los cuales se encontraba el imputado en la presente causa (Identidad Omitida), quien presuntamente despoja del arma de fuego que portaba la victima y la acciona provocándole la herida que le produce la muerte.

En la Audiencia Preliminar fue admitida la acusación y el Tribunal de Control cambió la Calificación Jurídica por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

En el Juicio Oral y Privado la representación fiscal reiteró su acusación por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal

La Defensa manifestó, que su defendido desde el principio se ha mantenido en el cumplimiento de las obligaciones y rechaza la calificación de Homicidio Intencional Simple sostenida por la Fiscala XVIII del Ministerio Público y que en ningún momento existió intención de causar daño a la victima ya que esta fue accidental.

El acusado manifestó que estaban en una casa sentados todos, la victima llegó con un arma y le dijo a esta que le diera el arma y esta estaba montada cuando trató de desarmarlo se fue el tiro.

Oídas los testimonios de algunos de los expertos y testigos del hecho ofrecidos por la representación Fiscal esta solicitó al tribunal suspensión del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Copp, a los fines de escuchar a la experta ingeniera Elsy Lozada y al Anatomopatólogo J.R. y a otros testigos del hecho, la Defensa estuvo de acuerdo y el tribunal acordó continuar con el Juicio el día Jueves 20 de Enero.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Tribunal Unipersonal considera acreditado el hecho que el día 09 de agosto del año 2003 se encontraban en la casa de la señora Nery en el barrio Barrio J.G.H., calle 5 con vereda 20, casa No D38, donde se encontraban varios jóvenes entre ellos (Identidad Omitida) este último portaba un arma de fuego y se dispuso a jugar con esta contra los presentes en dicho inmueble en el cual se encontraba (Identidad Omitida) , quien le quitó el arma de fuego a (Identidad Omitida) y la victima en un intento de recuperar dicha arma se le fue encima al victimario, con la consecuencia de que en ese momento se produce el disparo del arma de fuego que da contra el cuerpo de la victima que cae al suelo e inmediatamente es trasladado al nosocomio de la ciudad donde fallece.

Este hecho antijurídico constituye el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal que textualmente señala: ¨ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años……. ¨

El HECHO PUNIBLE: La muerte de (Identidad Omitida), se comprueba con el resultado de la Autopsia No 9700-152-647-03, de fecha 25 -08-2003, realizada a su cadáver por el médico forense Dr. J.R.B., quien en su testimonio oral ratificó su dictamen y expresó:

Cadáver masculino de 15 años de edad, mestizo, buen estado nutricional, rigidez y livideces, posteriores, nariz , pabellones auriculares y extremidades simetricas, orificio de entrada de proyectil de arma de fuego ubicada en región externo costo pubica izquierda, a 4 cms por dentro de la cresta iliaca anterior izquierda de 1 cm de diámetro redondo y deprimido-. Causa de la Muerte: Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego; Con el acta de de defunción de (Identidad Omitida), registrada bajo el N° 2016, en fecha 11-08-2003, en la Jefatura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, se deja constancia que murió por herida por arma de fuego. Este documento público no fue impugnado y por ello tiene carácter de prueba de certeza, conjuntamente con la declaración del médico forense quien Anatomopatólogo con veinte y tres (23) años de experiencia.

También constituye prueba de la de la muerte de (Identidad Omitida), el reconocimiento del cadáver realizada por los funcionarios del CICPC, J.C. y M.O., quienes expresaron que en la morgue del Hospital A.M.P. yacía sobre un mesón metálico el cadáver de un joven correspondiente al sexo masculino de las siguientes características fisicas: Cabello color negro, tipo crespo, corto y partes pintadas, frente pequeña, y achatada, labios gruesos y boca pequeña, bigote y barba escasos por su corta edad, mentón ancho, contextura regular, de un metro sesenta y siete de estatura piel de color m.c., se le observó una herida irregular pequeña en forma circular en la región inguinal izquierda, se le practicó la correspondiente Necrodactilia. Los mismos investigadores practicaron la inspección ocular en el Barrio J.G.H., calle 5 entre veredas 19 y 20, vía pública, Barquisimeto Estado Lara.

Esas diligencias se valoran como ciertas por haber sido realizadas por los funcionarios del Cicpc que tuvieron a su cargo la investigación.

Igualmente como prueba de la muerte de (Identidad Omitida) la constituyen la experticia química realizadas a unas prendas de vestir consistentes en una franela mangas cortas confeccionados en fibras naturales teñidas en color azul con franja en sus bordes, de color rojo, marca T.H., talla mediana que exhibe en su parte delantera un estampado en forma de escudo donde se l.A. y un pantalón, tipo jeans, de color azul, marca Diesel y del análisis químico en dichas prendas de vestir se determinó la presencia de Iones Oxidantes, componentes característicos de la Deflagración de la pólvora, la cual la representación fiscal solicitó al tribunal, incorporar por su lectura esta experticia de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la experta se encuentra enferma y la defensa estuvo de acuerdo de su incorporación por su lectura.

Del mismo modo como prueba de la muerte de (Identidad Omitida) se incorpora el acta Reconstrucción del hecho, de fecha 25 de Agosto del 2003, llevada a cabo por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, la cual este tribunal valora como prueba documental.

Para demostrar la posición de la victima, el victimario y determinar la distancia del disparo realizado, se trajo a Juicio al experto en planimetría G.E.M., quien realizó el gráfico del lugar del suceso con sus intervinientes donde se determinó que se trata de un orificio de entrada externo corto pubica de adelante hacia atrás alojándose el proyectil en el gluteo izquierdo no dejando la herida tatuaje en el cadáver por cual el victimario debió haber estado de frente, ligeramente al flanco derecho. Este Levantamiento gráfico se valora como cierto, en razón de que fue elaborado por un experto con doce años de trayectoria como investigador.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: La responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito Homicidio Culposo emerge de los siguientes pruebas: 1) Con la declaración de los testigos presenciales A.J.M.M. quien declara que el día del hecho estaban (Identidades Omitidas) tenía un arma y estaba jugando y (Identidad Omitida) le quitó el revólver a (Identidad Omitida), porque lo estaba apuntando y aprovechó que (Identidad Omitida) se metió el revólver en el bolsillo para sacárselo, pero ahí (Identidad Omitida) se le fue encima y empezaron a forcejear y se escuchó un tiro y (Identidad Omitida) dijo que estaba herido y sacaron a (Identidad Omitida) para la calle y lo llevaron para el ambulatorio la Carucieña y después para el Hospital.

2) (Identidad Omitida), declaró que ese día del hecho se encontraba en una esquina y escuchó un disparo y abrió la puerta de la casa y encontró a (Identidad Omitida) entre el Porche y la Sala y saltando en una pierna, y el dijo a (Identidad omitida) ¨ Me diste¨, ¨ No me dejes Morir ¨ luego lo montaron en un jeep. Se pudo observar que estos testimonios durante sus declaraciones no evidenciaron ningún interés tergiversar el hecho sino que declararon tal como lo apreciaron sus sentidos, coincidieron que entre la victima y el victimario no existían problemas personales por lo que ambos testimonios deben valorarse como verdaderos.

3)GINESKA DEL C.G., Declaró que se encontraba ese día del hecho haciendo arepas, cuando escuchó un tiro y salió a ver que pasaba y observó a (Identidad Omitida) tirado en la calle y que le habían dado un tiro, señaló en su declaración en el tribunal que (Identidad omitida) se encontraba armado y estaba apuntando con el arma de fuego a los presentes en el sitio del hecho.

4)YOSNELY C.S.G., Declaró que se encontraba en su casa lavando los corotos, cuando escuchó un disparo y salió a ver que pasaba cuando encontró a (Identidad Omitida), tirado en la acera frente a la casa. En su declaración en el tribunal manifestó que (Identidad Omitida) cargaba un arma y se puso a jugar apuntando a todas las personas presentes en el sitio del suceso y dijo que en sitio se encontraban Richard, Eduardo, Alexis, Eduard, Agustín y Gineska. Se pudo observar ambas coinciden de que la victima se presentó con un arma de fuego y con ella estaba apuntando a las personas que se encontraban en el inmueble que solo escucharon un tiro dentro del inmueble y vieron a la victima en el suelo por lo que sus testimonios deben valorarse como ciertos.

5)JOSER J.A.G., Declaró ese día del hecho estaba en su casa y se día llegaron (Identidades Omitidas), este último andaba armado y empezó a jugar apuntándolos a todos, luego se metió en el cuarto y al rato escuchó el tiro y salió a ver lo que pasaba y vio que (Identidad Omitida) estaba herido y se lo llevaron al Hospital

6) A.J.M.A., Declaró que ese día llegó al sitio del hecho y se encontró a Joser después llegaron los muchachos y (Identidad Omitida) sacó un arma y empezó a jugar luego se fue para el porche y escuchó un disparo y vio a (Identidad Omitida) brincando en un pie y este decía ¨ Me dio ¨ No me dejen morir ¨ Además señaló que (Identidad Omitida) empezó apuntarlos con el arma fuego que cargaba

Estos testimonios coinciden que la victima andaba armada y se encontraba apuntando a los presentes con dicha arma de fuego y que no existía ninguna enemistad personal, entre la victima y el victimario, por lo que sus testimonios deben valorarse como ciertos.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea oída la ciudadana T.E.C. de Falcón ofrecido como prueba este tribunal niega que esta sea oída ya que estuvo presente en la de Audiencia del Juicio Oral y Privado observando el desarrollo del debate.

DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Lona

En este sentido y si bien cierto, que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna. Debe aplicarse la medida que le corresponde en los delitos que no asignan privación de libertad, tratándose en este caso de un hecho donde ocurrió la muerte de una persona sin intención de causarla, por motivos de la imprudencia del sujeto activo.

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar el derecho a la vida de los demás, por tener diez y seis (16) años de edad, para el momento que cometió el hecho, es la primera vez que se encuentra sometido a un proceso penal y de acuerdo al resultado del informe psicológico que concluye que el adolescente es una persona pausada, con lenguaje claro, pensamientos de curso y contenido normal, coherente y ansioso e igualmente el examen psiquiátrico que señala que en el adolescente no se detecta en su conducta y personalidad ninguna condición preliminar o actual criminalidad , además del informe social que sugiere que al adolescente se le debe brindar atención Psicológica individualizada para superar posibles traumas, incorporarse al proceso productivo y alguna actividad deportiva, considera este tribunal que las medidas por las que se debe sancionar al adolescente (Identidad Omitida) consistirían en las medidas de Semilibertad, L.A. e Imposición de Reglas de Conducta en el caso de la primera será cumplida en el lugar que determine el Juez de Ejecución, por el lapso de un (1) año y una vez finalizada deberá cumplir la medida de L.A. por el lapso de dos (2) años en el lugar que determine el Juez de Ejecución y una cumplida esta el adolescente deberá cumplir la medida Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año cuyas obligaciones serán las siguientes: a)Residir en un lugar Determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal de Ejecución. b) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas.

  1. Prohibición de acercarse y molestar a los padres del occiso.

  2. Realizar cursos que contribuyan a su formación personal que le permitan incorporarse al mercado de trabajo.

  3. Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, este tribunal acoge el lapso de cuatro años por el cual deberán cumplirse las sanciones antes señaladas en forma sucesiva.

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida) y lo sanciona con las medidas de Semilibertad previsto en los artículos 620 literal e y 627 de la Lopna por el lapso de un (1) año, L.A., prevista en los artículos 620 literal d 626 del la Lopna por el lapso de dos (2) años e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Lopna por el lapso de un (1) año y se declara el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente sancionado

Regístrese y Publíquese

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.E.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR