Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Marzo del 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KX01-D-2000-000006

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR: V.F.

ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO A.C.

VICTIMA: A.A.M.H.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 24 de Agosto del año 2000, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente en ese momento hoy joven adulto (Identidad Omitida), la ciudadana fiscala XVIII del Ministerio Público, en ese momento abogada R.H. presentó al mencionado joven por considerarlo responsable de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 en perjuicio del ciudadano A.A.M.H. y al efecto el tribunal en funciones de Control No 1 de la Sección Penal de Adolescentes, declaró con lugar la Flagrancia y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y le impuso la medida cautelar de presentación prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Los hechos ocurrieron el día 22 de Agosto del año 2000, cuando siendo las 6:30pm, funcionarios Policiales adscritos al Destacamento No 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Circunvalación Norte, específicamente en el barrio las tinajitas, sector 1 el Buco, lograron visualizar a dos ciudadanos uno vestía sweater azul con rayas blancas, rojas y gris, alto moreno, delgado, el otro era pequeño blanco contextura normal vestía pantalón blue jeans y sweater azul, uno de ellos portaba arma de fuego, tipo escopeta recortada, los mismos tenían sometido a un ciudadano que había estacionado un vehículo, grúa de color verde, uno de ellos emprendió la huída en veloz carrera, al notar la presencia policial, procediendo a la detención del otro sujeto, que portaba un arma de fuego, tipo escopeta,, calibre 12, marca JJ darasqueta, serial no 24079, que contenía una cápsula calibre 12 y la cual se encontraba solicitada según expediente No F-459-556 del Cicpc Delegación por el delito de Hurto Simple.

En fecha 20 de septiembre del año 2000 se inició el Juicio Oral y Privado, cual se ordenó su continuación para el día 02-10-2000, el cual no se pudo continuar ese día motivado a que representación fiscal a que se encontraba en una Audiencia Preliminar, fijándose el Juicio para el día 05 de Octubre del 2000.

En fecha 04 de Octubre del 2000 la Defensora Pública de Adolescentes, abogada C.G. solicitó al tribunal de Juicio declinara la competencia en razón de que en fecha 02 de Octubre del 2000, la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescentes, Sala Especial decidió que los Juicios en donde se solicite la Privación de Libertad, se deben realizar con escabinos consignando copia simple de la decisión.

Posteriormente en fecha 14 de Febrero del año 2001, por sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 27-12-2000, ordena la realización del Juicio con escabinos, convocando el tribunal de Juicio al proceso de selección de los mismos.

Luego de reiterados sorteos extraordinarios, en fecha 05 de Febrero del 2004, luego de haberse convocado el acto de Constitución de tribunal Mixto el tribunal de Juicio decide acoger el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fija el Juicio Unipersonal.

Luego de diferido en trece ocasiones el Juicio Oral Privado y Unipersonal este se realiza en fecha 08 de marzo del 2005

En fecha 08 de Marzo del 2005 se celebró la Audiencia del Juicio Oral y Privado, seguidamente informó al joven (Identidad Omitida), el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar, al joven acusado se le explicó de sus derechos y se el impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. La representación fiscal presentó acusación contra el joven (Identidad Omitida)por la comisión de los delitos Robo Agravado Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previstos en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del joven acusado y solicita el cambio de las sanciones a imponer al joven las cuales consistirían en las medidas de L.A., por el lapso de dos (2) años, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses Acto seguido se le concede la palabra al joven acusado y manifestó, que admite los hechos, narrados por la representación fiscal y solicitó se le imponga la sanción. Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por su defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.

La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.

Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.

En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica de los delitos de Robo Agravado Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, dada por la fiscala XVIII del Ministerio Público.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 22 años de edad y 17 años cuando cometió el hecho punible y que actualmente trabaja desde hace 13 años como caletero y recogiendo latas y cartones en vertedero de pavia y que solo posee como grado de instrucción quinto grado según los estudios sociales y psicológicos, debe procurar el joven un mejoramiento tanto laboral y escolar, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del mencionado joven.

DECISIÓN

Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIII del Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previstos en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de L.A., por el lapso de un dos (2) años, prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Lopna, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Lopna cuyas obligaciones serán las siguientes: a) Residir en lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal. b) Prohibición de Portar Armas de Fuego. c) Mantenerse en un sitio de trabajo. d) Continuar con sus estudios incorporándose a la Misión Robinsón. Servicio a la Comunidad prevista en los artículos 620 literal c y 625 ejusdem, por el lapso de seis (6) meses, estas medidas se cumplirán en forma simultánea. Se declara el cese de la medida cautelar impuesta. Regístrese y Publíquese

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.E.S.

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