Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteGloria Elena Briceño Castillo
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 1 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KX01-D-2002-000008

Revisadas las actuaciones procesales este tribunal considera oportuno fundamentar la medida privativa de libertad impuesta al Imputado, adolescente(Identidad Omitida), impuesta por este Tribunal de Ejecución, previo a decidir este Tribunal observa:

En fecha 20 de Junio del año 2002, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; sancionó con medidas de L.A. por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses e imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, al adolescente (Identidad Omitida), de este domicilio; por la comisión del delito de Robo Agravado Consumado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Siendo asistido por la Defensora Pública Z.A..

En fecha 29 de julio de 2002, este Tribunal de Ejecución, ordenó que el adolescente cumpliera la medida de l.a. en el Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), ubicado en la calle 42 entre carreras 16 y 17, de esta ciudad, a los fines de que supervise, vigile y trate al adolescente; en cuanto al cumplimiento del servicio a la comunidad acordó lo cumpliera en el Parque Zoológico y Botánico “Miguel Romero “Antoni”, por el lapso de seis (6) meses y así mismo se acordó el cumplimiento de reglas de conducta, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses.

En fecha 01-10-2002, a requerimiento del Tribunal, conforme a lo establecido por el Artículo 647.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informó el Centro designado para cumplir la medida, que el sancionado, no había asistido a los fines de iniciar la medida correspondiente; por lo que en fecha 06-11-02 se fijó efectuó audiencia de incumplimiento, de conformidad con el artículo 646 ejusdem, acordándose el reinicio de las sanciones impuestas al adolescente (Identidad Omitida). En fecha 31 de Marzo de 2003, se efectuó nuevamente Audiencia de Incumplimiento del adolescente: (Identidad Omitida), acordándose nuevamente el reinicio de las medidas.

En fecha 20-08-2003, a requerimiento del Tribunal, conforme a lo establecido por el Artículo 647.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informó PANACED, quien es el Centro designado para cumplir la medida, que el sancionado, no había asistido al cumplimiento de la medida correspondiente; por lo que en fecha 27-08-03, se fijó nuevamente audiencia de incumplimiento, de conformidad con el artículo 646 ejusdem.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, se efectuó la Audiencia de Incumplimiento al adolescente (Identidad Omitida), no justificando por ningún medio el adolescente el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley especial, que rige la responsabilidad penal de los adolescentes, se decretó al adolescente:(Identidad Omitida), la privación de libertad, por el lapso de dos (02) meses y veinte (20) días, a partir de esa misma fecha; y se ordenó su reclusión en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”.

Ahora bien, ante la imposición de una medida de privación de libertad, por incumplimiento de medidas no privativas de libertad, el criterio de esta juzgadora es que estamos en presencia de una sustitución de medida por las siguientes razones:

La sanción establecida en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, está ubicada en el Capítulo II de la Sección Segunda del Capítulo I del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que se titula Definición de Medidas, las cuales son impuestas por comisión de hechos punibles.

2) La garantía Non bis in idem, prevista en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con igual fundamento el Artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que ninguna persona puede ser perseguida y como corolario sancionada penalmente más de una vez por el mismo hecho.

3) La privación de libertad es la máxima pena que se puede imponer a un adolescente, por lo que en justicia, cuando la sufre debe cesar su persecución.

4) Que esa medida, a tenor de la norma jurídica que la fundamenta en nuestro caso, es impuesta por el Tribunal de Ejecución, que es el encargado del control del cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes por sentencia derivada de la comisión de hechos punibles de conformidad con los artículos 646 y 666 ejusdem.

Por todo lo expuesto este Tribunal concluye considerando que se ha producido una sustitución de las sanciones de l.a., reglas de conducta y servicio a la comunidad impuestas al adolescente (Identidad Omitida) por la medida privativa de libertad por el lapso de dos (2) meses y veinte (20) días, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins” y en consecuencia una vez cumplida, debe cesar la medida, de conformidad con el artículo 645 de la Ley especial y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente (Identidad Omitida), de este domicilio, por el lapso de dos (02) meses y veinte (20) días, debiendo cesar dicha medida el 20 de Diciembre de 2003; por el delito de Robo Agravado Consumado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, al primer (1°) día del mes de Octubre de 2003.

La Juez de Ejecución

Abg. G.E.B.C.

La Secretaria de Sala,

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