Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003389

ASUNTO : KP01-S-2013-003389

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en la persona del Abogado E.M., en virtud de la aprehensión del ciudadano: YUMAR A.R.V., (...). Estado Lara, (Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000, signado con el numero KP01-P-2013-4597 Y KP01-S-2013-1234); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en su segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana víctima: YUSMARY MISAIT U.S., (...).

En la Audiencia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la Abogada M.V.S., solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; Prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras. 4.- Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en los artículo 92 numerales 1, 7 y 8 consistente en: Arresto transitorio; asistir a charlas en materia de violencia contra las mujeres, a IREMUJER; y presentación cada quince días por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YUMAR A.R.V., (...), los hechos ocurridos en fecha 9 de Junio de 2013, en virtud que la ciudadana: YUSMARY MISAIT U.S., (...), interpuso la denuncia ante el órgano receptor en los siguientes términos: “…Vengo a denunciar a mi pareja de nombre: YUMAR ROJAS, cédula de identidad N° V-13.558.581, ya que el día de ayer 09/06/2013 en horas de la noche al momento en que nos encontrábamos en nuestra casa, específicamente en el cuarto, el me comenzo a buscar para que estuvieramos juntos, pero como yo no quise ya que mis hijos se encontraba presente este se molestó y comenzó a agredirme a patadas y diciendo palabras obscenas. Es todo…”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, en la persona del Abogad J.M., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Hubo un intercambio de palabras yo me encontraba haciendo mis bollos y discutimos y la deje discutiendo y me fui. A preguntas del no se por que me metió tres días sin hacer nada no se, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa que la contemplada en el articulo 92 ordinal 1, estamos de acuerdo con las solicitud de protección y programas de orientación y solicita cada 30 días la presentación, en cuanto a la violencia física no se hace ninguna descripción de violencia física sin verbal. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en su segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana YUSMARY MISAIT U.S., (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, Expediente: K-13-0008-00608, efectuada por la ciudadana YUSMARY MISAIT U.S., (...), en fecha 10 de Junio de 2013 por ante la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; C.M. de fecha 10 de Junio de 2013, suscrita por la Dra. Andribeth Sivira, adscrita al Ambulatorio U.T. III “Dr. Daniel Camejo Acosta” de Barquisimeto, Estado Lara, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…refiriendo dolor en región femoral derecho, así como también en los (ilegible) del mismo miembro que a la inspección no se observan hematomas,…” que riela en el folio cinco (5) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio doce (12) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica N° 473 Expediente: K-13-0008-00608, de fecha 10 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante el cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos, y que riela en el folio once (11) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a organismos de seguridad del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; Prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.-

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación de los imputados de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

    En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la Defensoría Nacional de la Mujer, ubicada en la sede de la Corporación Venezolana de Alimentación (CVAL), en la ciudad de Barquisimeto, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDA ARTÍCULO 92.8 DE LA LEY (REGIMEN DE PRESENTACIONES)

    En la audiencia celebrada se impuso una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y así garantizar las resultas del presente juicio dada las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público siendo su investigación compleja y existiendo suficientes elementos para presumir al imputado de autos como presunto autor de los delitos aquí mencionados. ASI SE DECIDE.

    Se estima improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida contemplada en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, ya que se considera que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, y que se estima que las medidas impuestas al imputado de autos, se logra la protección a la víctima de autos, razón por la cual no se acuerda. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al YUMAR A.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558581, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 40 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: Se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º y 8 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en, recibir charla al Instituto Nacional de la Mujer, recibir charla en materia de genero cada 15 días por un lapso de cuatro meses, presentación cada 30 días por taquilla de presentación. QUINTO: se decreta sin lugar el arresto transitorio. Se acuerdan las copias a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de LIBERTAD. Es todo. Notifíquese a la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese los oficios correspondientes. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia por la Jueza Suplente Abogada, Jeunesse K.G.C., y es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Provisoria Abogada N.G.P.. Háganse los oficios correspondientes. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

    Abg. N.G.P.

    EL SECRETARIO

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