Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 15 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003325

ASUNTO : LP01-P-2008-003325

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la calificación jurídica.

El Tribunal obtiene la convicción de que la aprehensión de los imputados de autos fue en situación de flagrancia de la revisión de los siguientes elementos de convicción:

  1. - Del Acta Policial, que cursa al folio 02 y 03. de las actuaciones donde los funcionarios policiales J.P., H.V., Alveiro Carrero, D.M., N.O., Y J.R., dejan constancia que en fecha, 06-09-2008, aproximadamente a las 11:20 de la noche, vía radio desde la central de policía les informaron que un ciudadano quién labora como motorizado en la “Pizzeria Sabor de los Quesos”, quién se encontraba cerrando el local, fue interceptado por tres sujetos que se presentaron en el sitio sacaron dos armas de fuego lo agredieron y lo despojaron de un koala que contenía trescientos bolívares fuertes, dándose a la fuga en un vehículo Malibú de color blanco taxí placas 7A6C21A, donde los esperaba un cuarto sujeto que conducía el vehículo, los funcionarios de inmediato implementaron un dispositivo de seguridad por la ciudad de Mérida a los fines de capturar los sujetos, logrando visualizar en la plaza Glorias Patrias frente a la arepera El Fogón, un vehículo con las mismas características suministradas por el ciudadano victima del robo, por lo que procedieron a interceptarlo, y observaron que dentro del vehiculo se encontraban cuatro ciudadanos, con las mismas características y vestimenta radiadas, se les pidió que se bajaran del vehículo y presentaran su documentación personal, quienes quedaron identificados como: J.A.S.Z., titular de la cédula de identidad N° 14.762.184, venezolano, natural de S.E. deA., Municipio O.R. deL., Mérida, nacido en fecha 01-06-77, de 31 años de edad, de profesión u oficio Taxista, con estado civil Concubino, hijo de J.A.S. (D) y N.D.C.Z., domiciliado en Sector Las Tienditas del Chama, La Piedrota, Entrada a S.C., Casa B-58, Punto de Referencia Los Cobijos, Mérida; J.G.L. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.199.880, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21-05-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Deportista y Comerciante, con estado civil Soltero, hijo de J.R.D.L. y R.A. LANTEN APARICIO, domiciliado en Avenida Los Próceres Sector La Pedregosa entre Agro y Leña y la Estación de Servicio Libertador; I.G.G., titular de la cédula de identidad N° 21.184.013, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 02-08-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio Despachador de Materiales, con estado civil soltero, hijo de R.G. y R.G. , domiciliado en urbanización J.A.G., Sector El Campo, Casa sin número, color blanco, de un piso, techo de acerolit, Cerca de la alcantarilla; teléfono: 0414-740-3291, y YUMAR A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 23.497.073, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-11-89, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, con estado civil soltero, hijo de M.D.C.C. y A.A.S., domiciliado en Ejido, Vía la Mesa, Sector Mucusirí, Casa N° 3. Mérida; Teléfono: 0424-751-7005, y procedieron a realizar la inspección personal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón al ciudadano J.A.S.Z., quién conducía el vehiculo, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00).

    Al realizar la inspección al vehículo taxi que portaba la misma placa 7A6C21A, que fue suministrada por el ciudadana victima J.U.P.R., al momento de rendir entrevista.

  2. - Del Acta de Entrevista, que rielan en las actuaciones al folio 04, tomada a la victima en la presente causa ciudadano J.U.P.R., donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, aunado a las actas policiales, experticias de reconocimiento legal practicada a las armas de fuego y al dinero incautado al imputado J.A.S.Z. (folios 23 y 24) y el acta de entrevista tomada al testigo ciudadano V.M. CARMONA FERNÁNDEZ, planilla de cadena de custodia de evidencias y demás elementos de convicción, que conforman la presente causa penal, dan la convicción a esta juzgadora de que en el presente caso los imputados fueron aprehendidos en flagrante delito a pocos momentos de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal para los imputados, Yumar A.A.C., I.G.G. y J.G.L., como autores materiales del hecho, por la forma como se cometieron el robo a mano armada, amenazando a la victima, con dos armar de fuego, y cooperadores en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto las armas de fuego fueron incautadas en el vehículo el cual ocupaban los cuatro imputados y era conducido por el imputado J.A.S., y para el imputado J.A.S.Z., se precalifican los hechos como cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, por cuanto esperó dentro del vehículo taxi que conducía a los tres imputados antes mencionados quienes perpetraron el robo con armas de fuego y donde se dieron a la fuga y al momento de su aprehensión se le incautaron los trescientos bolívares fuertes (la misma cantidad de dinero que le robaron al ciudadano J.U.P.R.), en el bolsillo del pantalón que vestía, y autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto las armas se encontraban en el vehículo que conducía, siendo aprehendidos a pocos momentos de cometer los hechos, con el dinero robado en su poder, tales delitos tienen pena privativa de libertad, delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta de los agentes por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fueron objeto, con el dinero robado en su poder, y dentro del mismo vehículo taxi en que huyeron del sitio del suceso, pues portaba la misma placa y tiene las mismas características suministrada por la victima. Resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer, los investigados pueden darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. De conformidad con el artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica los delitos ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 todos del Código Penal vigente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone a los aprehendidos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250, 251 del COPP. Quinto : La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 458, 277del Código Penal. Así se declara..

LA JUEZA DE CONTROL N° 01,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTYERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.

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