Decisión nº 777 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoSaneamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.765

I

Se inició el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de venta, postulado como parte procesal activa, el ciudadano E.F.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.144.975, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.644, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano YUMAR E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.755, del mismo domicilio. Demanda a la sociedad mercantil CHAR’S, C.A., la cual se encuentra constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Mayo de 1991, bajo el Nº 18, Tomo 17-A.

Alegó el actor que mediante contrato signado con el Nº 20600280, y factura de compra Nº 20600317-A, adquirió de la demandada sociedad mercantil, en fecha veinte (20) de Febrero de 2006, un vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, año 2005, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, color aluminio, serial de motor 233121, serial de carrocería 8GGTFSJ725A145583, placa 68J-ABJ. Comentó que el veintitrés (23) de Septiembre de 2006, el vehículo sufre un desperfecto en el motor y fue llevado al taller ASSA ORIENTE, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que funge como concesionario de General Motors Venezolana, e igualmente autorizado de la demandada, lugar en el cual el motor fue bajado “por que (sic) estaba inservible”. Que ante esta situación cuarenta y cuatro días después, la sociedad mercantil CHAR’S, C.A., propone como solución reparar el motor del vehículo, a pesar de que el vehículo está en garantía que, en su criterio, la concesionaria no está cumpliendo.

Adujo que esta situación le ha causado gastos, como el alquiler de un vehículo de similares características al adquirido, para cumplir con las tareas que el mismo tenía encomendadas, lo cual le produce una erogación diaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), hoy equivalentes por reconversión a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200), que hasta el día de impetración de la demanda sumaban SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), en la actualidad, SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000). Advirtió que el vehículo tiene una garantía de un (1) año o veinte mil kilómetros (20.000 km), y que ninguna de las dos ha expirado.

Como fundamento de ley, invoca los artículos 1160, 1503, 1520 y 1518 del Código Civil. Solicitando, por último que se condena a la demandada a la entrega de un vehículo nuevo y bajo las mismas condiciones que el anterior, así como los gastos que le ha ocasionado el supuesto desperfecto de la unidad que le fue vendida.

Admitida la demanda en cuento no se observó contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó citar a los ciudadanos MOUADA CHAAR CHAAR o HIND MALLI DE CHAAR, en su condición de presidente y vice-presidente, respectivamente, de la demandada; o, en su defecto, en la persona de sus apoderados legales, para que emplazados de veinte (20) días, dieran contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Expuso el alguacil natural de este Tribunal no haber podido localizar a los representantes de la demandada, por lo cual se procedió, a instancia de parte interesada, a la publicación de los carteles de citación. Cumplido lo cual sin que los demandados se dieran por citados, se procedió a nombrar defensor ad litem a la ciudadana M.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.336, quien aceptó el cargo y, antes de que fuera citada, se presentaron ante el Despacho del Tribunal el día dieciséis (16) de Marzo de 2007, las ciudadanas D.U.C. y E.U.D.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.332 y 5.451, respectivamente, obrando con la condición de apoderadas judiciales de la demandada sociedad mercantil CHAR’S, C.A., tal y como consta de instrumento poder que en ese acto consignaron a los autos.

El día veintitrés (23) de abril de 2007, las apoderadas de la demandada dieron, en tiempo hábil, contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos de la misma. Asimismo, negaron que el actor haya realizado un uso adecuado del vehículo, a lo cual estaba obligado, y dejaron establecido que – según ellas – la garantía la cumple en definitiva GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., a través de los distintos concesionarios que existen en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalizado el lapso de instrucción probatoria, este Tribunal dice “vistos”, con informes de ambas partes y observaciones de la demandada, y pasa a dictar el fallo de mérito al amparo de las consideraciones siguientes, no sin antes abordar algunos asuntos de particular importancia.

OBITER DICTA

En el primero de ellos, observa el Tribunal – de conformidad con el principio jura novit curia – que en el libelo de la demanda, la parte actora requiere el constreñimiento a la demandada del cumplimiento del contrato de venta suscrito el día veinte (20) de Febrero de 2006, el cual riela al folio ocho (8) en su versión original y no fue impugnado en tiempo hábil por la demandada. Exploradas las actas, advirtió esta Sentenciadora que el mismo no consta en ellas; pero en ausencia de contención sobre ese punto, es posible que este Tribunal suponga, que se trata pues, de un contrato de venta con reserva de dominio, efectivamente suscrito entre las partes.

Ello así, obliga a este Tribunal a revisar la idoneidad del medio empleado en la demanda para hacer la reclamación. Se evidencia, que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato que ni siquiera consta en las actas, y que si realmente se requiriera su ejecución, es probable que la parte demandada propusiera la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no acompañarla del documento fundamental de la pretensión. Sin embargo, no habiendo contención sobre la naturaleza del contrato, el Tribunal da por hecho que se trata de un contrato de venta con reserva de dominio. Si eso es así, leída la pretensión de la parte actora, tendría que deferirse que se está en presencia de un cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, evento en el cual la demanda debió admitirse por el procedimiento breve, según lo prevé el artículo 21 la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y no por el ordinario, tal y como se hizo.

Pero la naturaleza de los datos libelados, propone que no se trata, realmente, de un cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, sino que la acción del demandado persigue el saneamiento de la cosa adquirida, no como obligación principal que se derive del contrato de venta, sino como obligación legal impuesta en los términos planteados en el Código Civil.

Esta es una pretensión provista de una acción innominada que, en consecuencia, debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, de donde se deduce que el Tribunal actuó conforme a la ley al admitir la acción por esa vía y emplazar al demandado para que contestara en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

El actor acusa la actualización de vicios que pueden considerarse redhibitorios, pero que no lo llevan a postular un requerimiento de este tipo, ya que una acción redhibitoria es aquella “…encaminada a obtener, por el comprador de una cosa o por el adquirente a título oneroso, la rescisión de la operación por sus vicios ocultos, con el reintegro del precio pagado y de los gastos efectuados.” (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 40)

Y es que la pretensión del sub examine no se constituye del requerimiento de restitución del precio de venta, sino de la entrega de un nuevo vehículo, de manera que no se trata de una acción redhibitoria. Luego, se concluye que se está en presencia de un juicio de saneamiento, previsto sustantivamente en el artículo 1.518 y siguientes del Código Civil.

En el segundo obiter dictum, aprovecha el Tribunal la oportunidad para advertir a las apoderadas de la parte demandada la incongruencia de una de sus defensas, y lo hace en esta parte del fallo, porque el argumento en cuestión es de naturaleza perentoria, de modo que su procedencia puede hacer que se desestime la demanda de manera preliminar, sin descender al fondo. Adujo la demandada que, en todo caso, la sociedad mercantil que representa está constituida como un concesionario distribuidor de la marca que fabrica el vehículo cuyo saneamiento se pretende, de modo que su representada es, apenas, un distribuidor de dicha marca, que no es otra que GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., quien es en definitiva y en su criterio, la que debería responder por los supuestos defectos.

Pretende la parte demandada, aparentemente sin saber, pues no lo hace en debida forma, escudarse en la falta de cualidad de su mandante para sostener este juicio, en el entendido de que quien responde de la garantía de buen funcionamiento del automóvil es la empresa de origen estadounidense GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., en cuya planta se fabrica el vehículo adquirido. Al respecto, alegaron las abogadas demandadas lo siguiente:

…[S]i el motor se ha dañado negamos que tal hecho derive del vehículo mismo ni de acto alguno imputable a nuestra representada; porque no es cierto que nuestra representada haya incumplido con la garantía de buen funcionamiento, dejando establecido que la garantía la cumple en definitiva GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, C.A., y la cumple a través de los distintos concesionarios que existen en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como fue el concesionario elegido por el actor al llevar el vehículo al concesionario ASSA ORIENTE, C.A…

Asume el demandado que por virtud de que el actor haya llevado el vehículo a un concesionario de servicio técnico autorizado por el fabricante, ya se encuentra relevado de cualquier responsabilidad por los vicios que pueda evidenciar la cosa vendida. Pues advierte el Tribunal que yerra con tal asunción, pues el hecho de que sea la sociedad mercantil CHAR’S, C.A. quien figure como vendedora en la operación de compra venta y que tal carácter no lo haya contradicho, es suficiente para que, en el supuesto aun no acreditado de que emerjan vicios redhibitorios, sea esa empresa quien deba responder por esos vicios.

Presume este Juzgado, que puede existir confusión entre el saneamiento por vicio oculto y la garantía de buen funcionamiento, siendo dos instituciones de naturaleza distinta. Refiere el primero, al compromiso que tiene el vendedor de responder por cualquier defecto de actividad que presentare la cosa y que existiere al momento de la compra, pero que por estar oculto, no fue advertido por el comprador, quien no hubiese adquirido el bien o lo hubiese adquirido por un precio menor si se hubiese percatado del defecto.

Al paso, la garantía de buen funcionamiento compromete al fabricante, es decir, a quien directamente manufactura la cosa vendida y que ocupa el segundo lugar en la cadena de producción (industrialización); aquí no se está hablando de vicios ocultos, sino que el defecto bien puede surgir del uso que se le dé al vehículo y que se supone consecuencia de un problema de producción que no necesariamente podía sugerirse en el momento de la compra.

Expuesto lo anterior, no cabe duda de que el vendedor no está obligado como tal a la sola entrega del vehículo, sino que dentro de las obligaciones subsidiarias está la de sanear la venta, lo cual se supedita a la evicción o a la aparición de vicios ocultos. De suerte que en el presente caso, habida consideración de que quedó establecido como un hecho no controvertido que hay una identidad sujetiva entre el vendedor del vehículo y la parte demandada, es por lo que se determina que la sociedad mercantil CHAR’S, C.A. sí está legitimada para soportar la presente acción en la posición jurídico procesal pasiva. Así se decide.

II

Debe este Tribunal, en primer lugar, fijar los hechos con los cuales quedó trabada la litis, indicando al efecto que ambas partes reconocieron la operación de venta del vehículo ya identificado, no existiendo contención sobre la misma ni sobre las características de su objeto, razón por al cual se releva de toda prueba.

Tampoco hubo contradicción con respecto a la existencia y vigencia de la garantía del vehículo, reconociendo la parte demandada que la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., de la cual es concesionaria, debe en caso de algún desperfecto, responder por el buen funcionamiento del automóvil. Se releva igualmente de prueba.

Queda entendido que las partes sometieron la contención de la demanda, a los supuestos daños que presentó el vehículo, de lo cual derivaría, en todo caso, la procedencia de los daños y perjuicios reclamados que – según el actor – fueron ocasionados por la avería del vehículo que, al imposibilitar su uso, obligó al propietario a alquilar otro automóvil para que cumpliera con los mismos fines. De manera que será necesario evidenciar en las actas si acaso se encuentra probado en ellas el supuesto estado de disfuncionamiento de la cosa comprada, en obsequio de lo cual se aprecia:

En el lapso probatorio, el actor hizo valer las documentales producidas junto al libelo, las cuales se valoran de la siguiente manera: el Certificado de Origen del Vehículo, no aporta mayor valor probatorio que el arrojado por la no contradicción de la propiedad del vehículo, que es en todo caso a lo cual está orientado ese medio de prueba, tal y como lo expone el promovente, al seguir la abandonada doctrina de la indicación del objeto de prueba. Reproducción hecha de la factura de venta Nº 20600317, la cual tiene el mismo objeto anterior.

Promovió el actor un supuesto contrato de venta con reserva de dominio, el cual no riela a las actas. Según él, la documental en cuestión se halla en el folio ocho (8) del expediente, revisado el cual, sólo arrojó el contrato de garantía suscrito entre la vendedora y el comprador, el cual se valora favorablemente para ambas partes, pues ninguna de ellas niega la responsabilidad de garantir la venta, salvo las consideraciones expuestas en los obiter dicta.

Sobre las constancias emitidas por la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, C.A., el Tribunal observa que las mismas no se encuentran selladas ni firmadas por funcionario o empleado alguno, así como tampoco cumple con las exigencias contempladas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni en las demás leyes de carácter formal impositivo que regulan la emisión de facturas y ordenes de reparación, servicio, etcétera, de lo cual surge la imposibilidad de oponerlas a terceros, como lo pretende el promovente. Además, de las mismas no se extrae declaración alguna que del estado del vehículo ni de su reparación hiciera la empresa encargada de cubrir la garantía, sino que en ellas se recogen las impresiones del propietario del vehículo, tal y como fácilmente puede observarse de su lectura:

Percepción del Cliente –

GARANTIA.

1-EL VEHICULO NO PRENDE Y LLEGO EN GRUA

2-TIENE UN RUIDO EN EL TREN DELANTERO Y MUCHA VIBRACION AL MOMENTO DE LA FRENADA

3-REVISION DEL TUBO DE ESCAPE

4-EL PLASTICO DEL LADO IZQ. DEL ASIENTO DEL CONDUCTOR ESTA ROTO DESDE EL MOMENTO DE LA COMPRA

5-LOS VIDRIOS DEL VEHICULO SE BAJAN SOLOS DE REPENTE/REVISAR/…

Por los argumentos expuestos, esta Sentenciadora debe desestimar el valor probatorio de las ordenes de reparación consignadas por el actor, y que rielan al los folios once (11), doce (12), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente, en cuento no le merecen confianza alguna, consecuencia de lo cual tampoco generan convicción.

Sobre las facturas libradas por la sociedad mercantil TRASPEVECA, producidas por el actor en el estadio probatorio, las mismas constituyen instrumentos privados emanados de terceros, por lo que debían someterse a los designios del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Al observar que el actor no cumplió con la carga de ratificar que le impone la norma transcrita, es deber de este Tribunal desechar el valor probatorio de las facturas consignadas, así como de los recibos de pago librados por la misma empresa de trasporte. Así se decide.

La parte demandada, por su lado, basó su defensa probatoria en la prueba de exhibición de documentos, requiriendo del actor que presentara la p.d.g. Nº 27449, emitida por la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. El actor consignó el referido certificado de garantía el cual resulta a todas luces impertinente pues, como se indicó ut retro, el presente es un juicio de saneamiento y no de cumplimiento de contrato de garantía.

Del estudio de los medios probatorios producidos a las actas, se evidencia que el demandante no acreditó el hecho alegado de que el vehículo presentara falla en el motor o en algún otro mecanismo, no siendo dable para esta Juzgadora suponer o especular tal argumento, y en el entendido de que es de ese suceso de vicio en la cosa vendida del cual depende la suerte de esta demanda, es por lo cual la misma debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

III

En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, que intentara el ciudadano YUMAR E.A.L., contra la sociedad mercantil CHAR’S, C.A.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _________ ( ) días de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 41.765. LO CERTIFICO, Maracaibo, trece (13) de Noviembre de 2008.

ELUN/ yrgf

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