Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

EXP. N° AP31-V-2009-001810.

DEMANDANTE: El ciudadano YUMAR E.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.799.755, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio J.L.L.B., J.L.L.T. y D.E.P.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.667, 132.850 y 132.877, respectivamente.

DEMANDADA: La Empresa MERCANTIL DE SEGURO, C.A., inscrita originalmente por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 20/02/1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A y cambió de denominación mediante documento registrado el día 18/01/1989, bajo el No. 61, Tomo 14-A-Pro., a MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., modificados nuevamente e inscritos por esa misma oficina de Registro el 29/04/2002, bajo el No. 21, Tomo 61-A-Pro., representada por los Abogados A.R.F.D.A. y J.A.A., Inpreabogados números: 32.521 y 36.097, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano YUMAR E.A.L., representado judicialmente por los Abogados en ejercicio J.L.L.B. y J.L.L.T., contra la Empresa MERCANTIL DE SEGURO, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

La parte actora alega en el libelo, que en fecha 18 de Noviembre de 2008, en la Avenida 100 de Sabaneta con Calle 49, en el Sector Gallo Verde, de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en horas de la madrugada, se produjo el robo del vehiculo de su propiedad marca Ford, modelo Explorer, versión E.B. 4X4, clase particular, color azul, año 2006, placa VCF43H, serial de carrocería 8XDEU48768A37212, serial del motor 6A37212, al ciudadano D.S.B.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.809.047, quien estaba debidamente autorizado y conducía dicho vehículo para ese día, el cual se encontraba estacionado diagonal a la Estación de Servicio Gallo Verde, mientras el conductor realizaba una necesidad fisiológica justamente al lado de la puerta del conductor, de pronto dos sujetos desconocidos, portando armas blancas y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehiculo e inmediatamente se traslado a la Oficina del CICPC, que queda a poca distancia del lugar para realizar la denuncia.

Que luego de haber sucedido el siniestro, procedió a realizar la declaración del mismo el día 19 de noviembre de 2008, ante la oficina de seguros empresa MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., sucursal Puerto la Cruz, cumpliendo así con lo establecido en la cláusula N° 4, De las Condiciones Particulares Cobertura Amplia, obligación en caso de siniestro, que señalan: literal b) Dar aviso por escrito a “Asegurador” dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro. c) Suministrar a “El Asegurador”, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del mismo, completando la planilla que al efecto le proporcione “El Asegurador”. d) Proporcionar a “El Asegurador’ dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, según corresponda al tipo de daño, los siguientes recaudos”.

Que luego de haber cumplido con todas las diligencias y recomendaciones el 17 de febrero de 2009, le indicaron en la oficina de seguros empresa MERCANTIL DE SEGUROS, CA., sucursal Puerto la Cruz, llenar una planilla de consignación de recaudos para proceder a la tramitación de la perdida total por robo correspondiente al referido siniestros, entregando para ello:

  1. Foto copia de la cedula de identidad

  2. Original de Denuncia ante el CICPC.

  3. Original de carta explicativa detallada de cómo ocurrieron los hechos. 4. Original de Carnet de Circulación

  4. Original de las llaves del vehiculo.

    Que el día 29 de abril de 2009, recibió una comunicación por parte de la oficina de seguros empresa MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., sucursal Puerto la Cruz, indicándole que habían declarado improcedente la solicitud, aludiendo que el vehículo no fue objeto de resguardo pleno por parte del asegurado incurriendo en circunstancia de hecho que facilitan la cristalización del hecho punible, refiriéndose a la Cláusulas Nro 5: Exoneración de Responsabilidad. “e) El tomador. El Asegurado, El Beneficiario o quien obre por cuenta de éstos actuare con culpa grave o si el siniestro hubiere sido ocasionado por culpa grave. No obstante, El Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el asegurado en lo que respecta a la póliza.”, es el acaso, que según lo expresando en esta comunicación, el conductor tenia que exponer su vida ante la amenaza de muerte y que por el solo hecho de realizar una necesidad fisiológica facilito la realización de ese hecho.

    Que, luego de recibir la comunicación anteriormente descrita, la empresa de forma unilateral y sin previa notificación, ni aviso alguno, dejo de hacer los debitos correspondientes al pago de la póliza, quedando al descubiertos sus intenciones de de no reconocer el siniestro.

    Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

    En fecha 08/10/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

    Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y cumplida como fue la misma, en fecha 28/03/2011, compareció el Abogado en ejercicio J.A.A., IPSA No. 36.097, y procedió a dar contestación a la presente demandada.

    En fecha 30/03/2011, se fijo la audiencia preliminar, la cual se celebro el 06/04/2011.

    En fecha 27/04/2011, se fijaron los hechos controvertidos y se abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de Despacho.

    El 09/05/2011, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, las cuales fueron providenciadas en fecha 17/05/2011.

    El 12/07/2011, se fijo la audiencia oral, la cual fue diferida mediante auto de fecha 12/08/2011, y la cual se celebro el 30/09/2011, declarándose sin lugar la demanda, condenándose en costas a la parte perdidosa.

    Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

    II

    PUNTO PREVIO

    PERECION DE LA INSTANCIA

    Como punto previo, la parte demandada alego la perención breve de la instancia, y alego, que la demanda se admitió el 08 de Octubre de 2009 y fue el 26 de Enero de 2010, cuando la parte actora consigno las copias necesarias para la emisión de la compulsa, que entre estas dos (2) fechas, transcurrieron ciento diez (110) días, es decir, mas de los treinta (30) días necesarios para que se cumpla con las cargas que le impone la Ley, en tal sentido, se debe señalar, que efectivamente la demanda se admito el 08 de Octubre de 2009, y en fecha 05 de Noviembre de 2009, tal y consta al folio (63) la parte actora cumplió con la carga de proporcionar los medios y recursos para la citación de la parte demandada y consigno las copias para libar la compulsa, y por cuanto, no fueron consignadas en su totalidad las copias para librar la compulsa, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, se le insto a consignar los fotostatos faltantes, los cuales fueron consignados el 26 de Enero de 2010, considerando el Tribunal, que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, Nº RC-00537, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº 01436, en el presente caso, no ha operado la perención breve de la instancia, toda vez, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte demandada proporciono los medios y recursos al Alguacil para la practica de la citación de la parte demandada, y aunado a ello, proporciono copias para libar la compulsa, que el hecho de que faltaron unos fotostatos, no acarrea la perención breve de la instancia y así se decide.

    III

    DECISION DE FONFO

    En cuanto al fondo de la controversia, la parte actora alega en el libelo, que en fecha 18 de Noviembre de 2008, en la Avenida 100 de Sabaneta con Calle 49, en el Sector Gallo Verde, de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en horas de la madrugada se produjo el robo del vehiculo de su propiedad marca Ford, modelo Explorer, versión E.B. 4X4, clase particular, color azul, año 2006, placa VCF43H, serial de carrocería 8XDEU48768A37212, serial del motor 6A37212, al ciudadano D.S.B.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.809.047, quien estaba debidamente autorizado y conducía dicho vehículo para ese día, el cual se encontraba estacionado diagonal a la Estación de Servicio Gallo Verde, mientras el conductor realizaba una necesidad fisiológica justamente al lado de la puerta del conductor, de pronto dos sujetos desconocidos, portando armas blancas y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehiculo e inmediatamente se traslado a la Oficina del CICPC, que queda a poca distancia del lugar para realizar la denuncia.

    Que luego de haber sucedido el siniestro, procedió a realizar la declaración del mismo el día 19 de noviembre de 2008, ante la oficina de seguros empresa MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., sucursal Puerto la Cruz, cumpliendo así con lo establecido en la cláusula N° 4, De las Condiciones Particulares Cobertura Amplia, obligación en caso de siniestro, que señalan: literal b) Dar aviso por escrito a “Asegurador” dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro. c) Suministrar a “El Asegurador”, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del mismo, completando la planilla que al efecto le proporcione “El Asegurador”. d) Proporcionar a “El Asegurador’ dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, según corresponda al tipo de daño, los siguientes recaudos”.

    Que luego de haber cumplido con todas las diligencias y recomendaciones el 17 de febrero de 2009, le indicaron en la oficina de seguros empresa MERCANTIL DE SEGUROS, CA., sucursal Puerto la Cruz, llenar una planilla de consignación de recaudos para proceder a la tramitación de la perdida total por robo correspondiente al referido siniestros, entregando para ello:

  5. Foto copia de la cedula de identidad

  6. Original de Denuncia ante el CICPC.

  7. Original de carta explicativa detallada de cómo ocurrieron los hechos. 4. Original de Carnet de Circulación

  8. Original de las llaves del vehiculo.

    Que el día 29 de abril de 2009, recibió una comunicación por parte de la oficina de seguros empresa MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., sucursal Puerto la Cruz, indicándole que habían declarado improcedente la solicitud, aludiendo que el vehículo no fue objeto de resguardo pleno por parte del asegurado incurriendo en circunstancia de hecho que facilitan la cristalización del hecho punible, refiriéndose a la Cláusulas Nro 5: Exoneración de Responsabilidad. “e) El tomador. El Asegurado, El Beneficiario o quien obre por cuenta de éstos actuare con culpa grave o si el siniestro hubiere sido ocasionado por culpa grave. No obstante, El Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el asegurado en lo que respecta a la póliza.”, es el acaso, que según lo expresando en esta comunicación, el conductor tenia que exponer su vida ante la amenaza de muerte y que por el solo hecho de realizar una necesidad fisiológica facilito la realización de ese hecho.

    Que, luego de recibir la comunicación anteriormente descrita, la empresa de forma unilateral y sin previa notificación, ni aviso alguno, dejo de hacer los debitos correspondientes al pago de la póliza, quedando al descubiertos sus intenciones de de no reconocer el siniestro.

    En tal sentido, la demandada alega, que hay disparidad en los hechos alegados en el libelo de la demanda y la denuncia interpuesta, toda vez, que en la denuncia se señala: “manifiesta que se bajo a orinar en la Calle 100 Sabaneta con avenida 49 del Sector Gallo Verde dejo la camioneta encendida luego llego un sujeto se monto y se la llevo…”, por otra parte, la demandada alego la negativa de indemnizar el referido siniestro, por cuanto esta manifiestamente demostrada la falta de cuido del asegurado o su autorizado al conducir el vehiculo de cuidar la cosa asegurada y evitar el siniestro, por otra parte alego, que el artículo 5 del condicionado de la póliza es claro y tajante respecto de la exoneración de responsabilidad que tiene el asegurador cuando el siniestro ocurre por culpa del asegurado, quien lo represente o actúe por cuenta de este, así mismo alega, que el asegurado ha expresado que el conductor estaba suficientemente autorizado, sin embargo el siniestro ocurre por manifiesta culpa de este, ya que fue negligente en el cuido del objeto asegurado, así como fue negligente en la obligación de prevenir el siniestro, que además le impone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que señala: “…El tomador, el asegurado beneficiario, según el caso deberá: 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro….”.

    Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Pruebas de la parte actora:

    Copia simple de la cedula de identidad de la parte actora y del certificado medico para conducir, que corren insertas al folio 6, copias simples de las cedulas de identidad de la parte actora y de YUMAR J.A.V., que corren insertas al folio 32 y copia simple de la denuncia interpuesta ante la Sub-Delegación Maracaibo, que corre inserta al folio 35, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Original del certificado de registro del vehiculo placas VCF43H, original del certificado de origen del vehiculó placas VCF43H, original de la denuncia interpuesta ante la Sub-Delegación Maracaibo y recibo de pago de la patente del vehículo placas VCF43H, que corren insertas a los folios 7, 8, 14, 15 y 16, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos.

    Original del poder que corre inserto al folio 11 y 12, notariado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 65, tomo 28, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado.

    Copias simples de la factura que corre inserta al folio 13, copias simples de libretas de ahorro, que corren insertas a los folios 20 al 24, copias simples de estado de cuenta, que corre inserto al folio 25, copia simple de la comunicación de fecha 08 de Enero de 2009, enviada por MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., YUMAR ANDUEZA, la cual corre inserta a los folios 26 y 27, copia simple del cuadro de póliza, que corre inserta a los folios 28 y 29, copia simple de la comunicación de fecha 29 de Abril de 2009, enviada por MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., a YUMAR ANDUEZA, la cual corre inserta a los folios 26 y 27, copia simple del cuadro de póliza, que corre inserta a los folios 30 y 31, copia simple de la declaración de siniestro que corre inserta a los folios 33 y 34 y copia simple de la comunicación de fecha 08 de Enero de 2009, enviada por MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., a YUMAR ANDUEZA, la cual corre inserta a los folios 51 y 52, las cuales se desechan por se copias simples de documentos privados y las cuales solo sirven para pedir la exhibición de su original.

    Original de la carta explicativa de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 04 de Febrero de 2009, enviada por YUMAR ANDUEZA a MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., que corre inserta al folio 17, original de la carta de aceptación de perdida total, de fecha 04 de Febrero de 2009, enviada por YUMAR ANDUEZA a MERCANTIL DE SEGUROS, C.A.,, que corre inserta al folio 18, original de la carta de disposición de los restos del vehiculo en caso de ser recuperado, de fecha 04 de Febrero de 2009, enviada por YUMAR ANDUEZA a MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., que corre inserta al folio 19, las cuales no fueron desconocidas, por lo que se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las condiciones generales de las pólizas de MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., que corre inserta a los folios 36 al 50, el Tribunal se pronunciara mas adelante.

    Pruebas de la parte demandada.

    Original del poder que corre inserto a los folios 108 al 111, notariado en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 05 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 01, tomo 67, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado.

    Copia simple de la póliza, que corre inserta a los folios 146 y 147, el Tribunal la desecha por ser copia simple de documento privado.

    En cuanto a las condiciones generales de las pólizas de MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., que corre inserta a los folios 148 al 155, 171 al 185 y la comunicación recibida de la Superintendencia de Seguros que corre inserta al folio 207 y condiciones generales de las pólizas de MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., anexas a dicha comunicación que corren insertas a los folios 208 al 215, y el Tribunal se pronunciara mas adelante.

    Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    El Tribunal en virtud de lo alegado por las partes y de las pruebas aportadas considera: Que la parte actora en este proceso, al suscribir la póliza de seguro, con MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., acepto las condiciones del contrato de seguro, las cuales fueron consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada y remitidas a este Tribunal por la Superintendencia de seguros y corren insertas a los folios 36 al 50, 148 al 155, 171 al 185 y 207 al 215, y son valoradas por este Tribunal, las cuales establecen en su la Cláusula Quinta:

    Exoneración de responsabilidad

    El asegurador queda exento de responsabilidad si:

    …..e) El tomador, el asegurado, el beneficiario o quien obre por cuanta de estos actuare con culpa grave o si el siniestro hubiere sido ocasionado por culpa grave….”

    En tal sentido, ciertamente hay disparidad entre los hechos alegados en el libelo de la demanda y la denuncia interpuesta por el conductor del vehículo, ciudadano D.S.B.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.809.047, que corre inserta a los folios 14 y 15, la cual fue valorada como un documento publico administrativo y la cual señala:

    manifiesta que se bajo a orinar en la Calle 100 Sabaneta con avenida 49 del Sector Gallo Verde dejo la camioneta encendida luego llego un sujeto se monto y se la llevo…

    Hechos que coinciden con la carta explicativa, de cómo ocurrieron los hechos, que corre inserta al folio 17, y la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el conductor del vehiculo actuó con negligencia y permitió o propicio el robo del vehículo, toda vez, que dejo el vehículo encendido al bajarse a hacer su necesidad fisiológica con la inseguridad que reina en el país, por lo que este Tribunal considera procedente lo alegado por el Apoderado de la empresa de Seguro, lo cual trae como consecuencia que la presente demanda sea declarada sin lugar y así se decide.

    IIII

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por YUMAR E.A.L. contra MERCANTIL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes de Octubre de 2011. Años 201° y 152°

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

EXP: AP31-V-2009-001810.

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