Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 24 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-V-2015-000091

DEMANDANTE: Y.D.C.P.C.

DEMANDADO: J.L.V.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de marzo del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana Y.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.572, de este domicilio, obrando en representación de su hijo el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la c´´edula de identidad 27.880.717, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 12 de Noviembre del año 2001, se homologo por la Sala de Juicio Nº 01 del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conveni miento por Obligacion de Manutencion donde se estableció la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales Que dicho monto fue establecido en el año 2001 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; situación por la cual demanda para que se revise el monto a la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios, calzados y presente navideño; además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera el adolescente y los beneficios que les corresponden por concepto laboral del demandado.

El Demandado contestó la demanda y promovió pruebas, en forma extemporánea.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia, esta juzgadora para decidir toma en cuenta las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las Obligaciones de Manutención preferiblemente se resuelvan mediante los Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación, en consecuencias quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, tomándose en consideración que el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas que no han cumplido 18 años de edad.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas admitidas, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1º Partida de Nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 06 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido adolescente con respecto a su padre y madre, ciudadanos J.L.V.R. y Y.D.C.P.C., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Esta Juzgadora le concede pleno valor probatoria a la copia certificada de la Homologación de Fijación de Obligación de Manutención, dictada por la Sala Nº 01 del Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/11/2001, cursante a los folios 07 y 08, ambos inclusive, donde se fijó judicialmente la obligación de manutención en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , demostrándose la fecha cierta de la fijación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde esa fecha hasta la presente, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al referido adolescente su derecho a un nivel adecuado de vida.

3º Se le concede pleno valor probatorio a la prueba de Informe consistente en c.d.T. del ciudadano J.L.V.R., cursante a los folios 47 al 49, ambos inclusive, mediante la cual se pudo conocer que el demandado se desempeña actualmente en el cargo de ASESOR MAYOR, en GPO TRAB SERV INFRA Y MOBI PORTUGUESA, en CORPOELEC, devengando un salario de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.264,00) mensuales, más una retribución mensual por los conceptos de: Ayuda Familiar Bs. 350,00, Auxilio por Consumo de Energía Eléctrica Bs. 380,00; por lo cual se demuestra la capacidad económica del demandado, requisito esencial para determinar el monto de la Obligación de manutención y el aumento del salario que ha tenido el demandado, siendo dicho variable unos de los requisitos para la procedencia de la revisión para aumentar la Obligación de manutención, previo análisis de las necesidades del adolescente preidentificado.

El Tribunal oyó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), años de edad, de conformidad con el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El demandado contestó la demanda y promovió pruebas, siendo declaradas extemporáneas por el Tribunal. Respecto a la contestación de la demanda, esta juzgadora considera:

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

De acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que esta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta en autos del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Quedó demostrado con la c.d.t. la capacidad económica del demandado, quien no acudió a la audiencia de juicio, contesto la demanda en forma extemporánea por tardía y no promovió pruebas, declarándose la confesión ficta; en consecuencia se declara con lugar la demanda y establece que el padre del adolescente preidentificado en autos, cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuario, calzado y presente navideño; además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera el adolescente y una cuarta parte del beneficio de estudios de hijos. Las cantidades de dinero serán canceladas por mensualidades adelantadas los cinco primeros dias de cada mes, entregadas en dinero efectivo directamente a la madre previo recibos firmados por ella. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Y.D.C.P.C. en representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley en contra del ciudadano J.L.V.R.. En consecuencia el demandado por concepto de Obligación de Manutención cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios, calzados y presente navideño; además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera el adolescente y una cuarta parte del beneficio de estudios de hijos que percibe de su patrono. Las cantidades de dinero serán canceladas por mensualidades adelantadas los cinco primeros dias de cada mes y entregadas en dinero efectivo directamente a la madre previo recibos firmados por ella, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:35 a.m. Conste.

HOdC/LBBA//Leomary*

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