Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de marzo del 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000091

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.A. R., YUMARE COROMOTO CULPA y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.126.170, V- 12.914.693, V- 3.142.912, respectivamente.- asistidos el abogado E.A.B.T., Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública Nro. DDPG 2011-0049, DE FECHA 31 DE Enero de 2011, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.607, de fecha 02 de Febrero de 2011, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.369.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: S.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 912.167. Asistida por el Abogado en ejercicio E.P.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.366.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de A.C. interpuesta por los Ciudadanos O.A. R., YUMARE COROMOTO CULPA y J.A., debidamente Asistidos por el Ciudadano E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2do), con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública Nro. DDPG 2011-0049, DE FECHA 31 DE Enero de 2011, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.607, de fecha 02 de Febrero de 2011, contra la Ciudadana S.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 912.167.

En fecha 14 de Junio de 2011, este Tribunal a los f.d.A. la Acción de Amparo, instó a las partes interesadas, a consignar los recaudos necesarios que sustentaran su pretensión.-

En fecha 2 de Noviembre de 2011, la Ciudadana YUMARE COROMOTO CULPA, debidamente Asistida por la Ciudadana M.d.C.Q.S., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da), con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada mediante Resolución Nro. 0209 de fecha 07 de Julio de 2011, de la Defensa Pública, Gaceta Oficial Nro. 39.718 de fecha 21 de Julio de 2011, presentó diligencia, mediante la cual consignó original de inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuada el 05 de Octubre de 2011, a su vez solicitó la Admisión de la Acción de Amparo.

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la Acción de A.C., ordenando la Notificación Judicial de la parte presuntamente agraviante, así como también la notificación del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, Ciudadana COROMOTO YUMARE CULPA, parte presuntamente agraviada, debidamente Asistida por el Abogado E.P.Q., consignó emolumentos a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, la Ciudadana YUMARE COROMOTO CULPA, debidamente Asistida por la abogada Albimar de la Rosa, en su Carácter de Defensora Pública Cuarta (4ta), debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 104.720, consignó copias fotostáticas a los fines de las Notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, compareció el Ciudadano O.O. en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.

En fecha 30 de Enero de 2012, compareció el Ciudadano O.O. en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando plena constancia de que se trasladó en dos oportunidades a la dirección de la parte presuntamente Agraviante Ciudadana S.G.D.C., no logrando ubicar la dirección, motivo por el cual consignó la respectiva boleta.

El día 09 de Febrero de 2012, compareció la Ciudadana YUMARE COROMOTO CULPA, debidamente Asistida por la Defensora Pública Segunda, Ciudadana M.Q.S., solicitando el desglose de la Boleta de fecha 30 de enero del 2012.

En fecha 22 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la Boleta de Notificación de fecha 10 de Noviembre de 2011, a los fines de que el Alguacil del Circuito judicial, practicara de nuevo la notificación.

En fecha 13 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano J.C., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación de la Ciudadana S.G.D.C., debidamente firmada por ella.

Mediante auto de fecha 15 de Marzo del 2012, se fijó el día 20 de Marzo del 2012, a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente acción de Amparo.

El día 20 de Marzo del 2012, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia de A.C. en la Sala de Audiencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos de la parte presuntamente agraviada.

La parte presuntamente agraviada, en su escrito de acción de amparo, señaló como hechos relevantes, los siguientes:

Que la ciudadana S.G.d.C., tomando represalias en contra de sus representados por éstos no haberles aceptado un aumento en el alquiler, desde hace aproximadamente cuatro meses les suspendió el servicio de agua, en virtud de que ella tiene el control de las llaves de paso de cada apartamento del inmueble denominado Quinta Nro. 1.

Que por tales razones sus representados se ven obligados a cargar agua en pipotes, a bañarse y a lavar ropa en casa de familiares y amigos, situación ésta que vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción pues son de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Venezolano.

Que dicha actuación arbitraria vulneró flagrantemente los derechos constitucionales de sus defendidos como lo son el derecho a una Vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la Salud, el cual es un derecho fundamental contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que atenta contra lo establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el Territorio de la República.

Que la actuación temeraria y arbitraria es violatoria de los preceptos constitucionales, así como de normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente tales como los artículos 43, 46,47, 82,83, 127 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una conducta omisiva y lesiva por parte de la ciudadana S.G.d.C., dicha conducta se encuentra incursa en delitos de tipo penal específicamente artículos 270 y 472 del Código Penal.

Que por las anteriores consideraciones es que acude ante esta competente autoridad a los fines de que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida, restituyéndose el servicio de agua potable, fundamental para la vida al cual todos tenemos derecho de utilizar, a través de la vía de amparo.

La pretensión de a.c., está concebida en los términos siguientes:

Con fundamento a lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:

PRIMERO: se dicte MADAMIENTO DE A.C., a favor de los ciudadanos O.A. R., YUMARE COROMOTO CULPA y J.A., antes identificados (…)con domicilio en: Urbanización Turumo, Calle La Línea, Quinta N° 1, Apartamentos Nros. 9, s/n y 5, respectivamente, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del servicio de agua al cual tienen derecho para mejor calidad de vida, en virtud de una relación arrendaticia, por cuanto existe una evidente conducta omisiva y lesiva por parte de la Ciudadana S.G.d.C., antes identificada, así como, ha privado a mi representado del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concerniente a protección de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, el derecho a que se respete la integridad física y psíquica y moral de la persona, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, el derecho a la salud, el derecho de proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro, así como el deber que tiene toda persona de acatar nuestra Carta Magna contenidos en los artículos 46, 82, 83, 127 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó se dicte de Mandamiento de A.C. en beneficio de los ciudadanos O.A. R., YUMARE COROMOTO CULPA y J.A., restituyéndosele el uso, goce y disfrute del servicio de agua potable, al cual tienen derecho los mencionados ciudadanos en virtud de la relación arrendaticia que existe entre éstos y la ciudadana S.G.d.C..

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de A.C. incoada por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su carácter de Defensor de los ciudadanos O.A. R., YUMARE COROMOTO CULPA y J.A., contra las actuaciones realizadas por la ciudadana S.G.d.C., por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la acción interpuesta. Así se decide.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha veinte (20) de marzo 2012, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de A.C., dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadanos J.A.A.U. y la ciudadana YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, asistidos en ese acto por la Profesional del Derecho M.D.C.Q.S., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública Nro. DDPG 0209, de fecha 7 de julio de 2011, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.718, de fecha 21 de julio de 2011, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.251. Asimismo, compareció la Parte Presuntamente Agraviante ciudadana S.G.D.C., debidamente asistida por el Profesional del Derecho E.P.Y., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.366. Así como la comparecencia del Abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso los alegatos expuestos en la solicitud de A.C., en cuanto a que la ciudadana S.G.d.C. aproximadamente desde el mes de abril del 2011, le suprimió de manera arbitraria el servicio de agua potable a sus defendidos, que en el transcurso de este proceso la parte presuntamente agraviante viajó a los Estado Unidos, en dos oportunidades a los fines de burlar la notificación de la presente acción, dejando a sus defendidos sin el líquido vital como lo es el agua, teniendo que proveerse de agua potable cargado pipotes, para llevarla hasta su domicilio, que la Esposa del ciudadano JUN A.A.U. ha tenido que someterse a tratamientos quirúrgicos, teniendo que trasladar a su señora esposa a casa de uno de sus hijos en virtud de que no hay agua. En ese acto consignó informe médico de la esposa del ciudadano J.A.A.U.. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.A.A.U., unos de los ciudadanos presuntamente agraviados, seguidamente en ese acto la Juez le formuló las siguientes preguntas a saber de: ¿desde cuando no tienen el Agua potable?, ¿la casa tiene agua, la cocina, la habitación?, el ciudadano presuntamente agraviado J.A.A.U. contestó: “…la señora me quito el agua, tengo mas o menos cinco años allí, a la habitación no le llega agua al resto de la casa si le llega agua…, donde estoy tiene un baño, y ese no tiene agua, pero el resto de la casa si tiene agua”, luego la ciudadana YUMARE CULPA alegó que ya que ellos no le quisieron pagar el aumento del alquiler ella les quito el agua, la Juez se realizó la siguiente pregunta ¿usted vive en la misma casa? a la cual respondió: si vivo en la misma casa. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, el cual realizó las siguientes preguntas: ¿usted tiene alquilado el inmueble para usted?, ¿no le llega el agua porque? ¿el servicio de agua le llega a todos los lados de la casa?, a estas preguntas el presunto agraviante J.A.A.U., respondió “si vivo allí alquilado, hay un daño en una tubería, yo hable con la señora SERAFINA y ella no puso el agua, no me llega a la habitación”, la presunta agraviada ciudadana YUMARE COROMOTO CULPA, alegó que vive aparte y que la señora lo hizo de maldad porque no le quisieron pagar el aumento. En su oportunidad el Abogado asistente de la parte presuntamente agraviante expuso, que en el libelo se omitió instar a las partes a la conciliación, que por este motivo se invierte un dineral en el proceso, que se debió instar a la conciliación, que el ha tenido oportunidad de citar a los presuntos agraviado y ellos se han negado, que estos tienen una actitud de rebeldía, igualmente alegó que no hay violación del Derecho Constitucional, por cuanto tienen el Servicio en la casa, que hay un daño en el bien el cual para ser su responsabilidad, que es mas los inquilinos están insolventes desde hace aproximadamente 8 meses en el pago del alquiler. Se le concedió la palabra a la, la cual expreso que se le alquilo el apartamento mas grande, y que tiene todo el día agua, que lo que paso fue el que baño se hecho a perder, que la tubería es vieja, y que le dijo al señor que el tenia un tanque que le colocara una manguera y tenia agua, que en Turumos no tienen mucho agua, que se compran camiones de agua, en este punto la Juez realizo las siguientes preguntas: ¿la compra del agua la pagan todos? ¿Cuánto cuesta un camión de agua?, a lo cual la ciudadana S.G.D.C. parte presuntamente agraviante, respondió: antes la paga yo, pero entre todos compramos en agua, un camión de agua vale 400. Al momento de ejercer su Derecho a Replica la Defensora Pública de la parte presuntamente agraviante expuso: que consta en autos que existen convocatoria a la parte presuntamente agraviante y ella no compareció, que la insolvencia en el pago es una asunto donde la propietaria tienen un proceso judicial el cual puede ejercer, que se encuentra en Autos una Inspección realizada por el Juzgado de Municipio donde se dejó constancia que no existe agua en la tubería. Al momento de ejercer su Derecho a Replica el Abogado Asistente de la parte presuntamente agraviante, Abogado E.P.Y., alegó que la ciudadana YUMARE COROMOTO CULPA, no tiene cualidad para permanecer en el inmueble por cuanto el inquilino murió, que el problema es que se taparon las tuberías, no que le han quitado el servicio. En su oportunidad la Representación Fiscal expuso: que en este caso no hay certeza de que exista vía de hecho, ya que en la exposición de la agraviada se dejó constancia de que si tiene agua, solo que en el baño no, y en cuanto a la otra presunta agraviada no existe vía de hecho por cuanto si cuenta con el servicio. Que existen dos detalles, que en la zona donde esta el inmueble no fluye el agua con regularidad y necesitan comprar agua, por lo cual consideró que la Acción de Amparo fuera declarada sin lugar. Finalizada la intervención Fiscal la Juez preguntó ¿Cuántos inquilinos hay en el inmueble? Respondiente la parte presuntamente agraviante YUMARE CULPA, 11 apartamentos, la Juez preguntó ¿Cuánto paga cada inquilino para la compra de agua?, la Ciudadana YUMARE COROMOTO, respondió 50 bolívares, pero desde Abril no di mas porque me quitaron el Agua, con lo cual finalmente concluyó la Audiencia de A.C..

Así las cosas llegado el término para que este Tribunal en sede Constitucional, pasa a dictar el fallo definitivo, en la presente Acción de Amparo:

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por el Abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, a través de escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Marzo 2012, este Tribunal observa que dicha representación fiscal manifestó a este Tribunal que la presente acción de A.C. debe ser declarada SIN LUGAR, en vista de que lo expresado por las partes accionantes en su libelo, en cuanto a la supresión del servicio de agua del cual fueron objeto, no se ajusta a la verdad por cuanto, el Ciudadano J.A., posee el liquido vital, no le ha sido suspendido el servicio de agua, ya que de su misma exposición en el Audiencia Constitucional admitió que si tiene el Servicio de Agua, que es solo a una habitación que no le llega el agua, por estar una Tubería dañada, que la otra arrendataria YUMARE CULPA, admitió que los propios inquilinos compran camiones de agua para surtir el inmueble arrendado, y que ella no compra desde el mes de Abril del año pasado, por consiguiente no se puede imputar a la arrendadora S.G., la interrupción del suministro del agua.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora, acogiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de A.C. interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

La Acción de A.C. ejercida por los Ciudadanos O.A. R., YUMARE COROMOTO CULPA y J.A., en su carácter de partes presuntamente agraviada, en contra de la Ciudadana S.G.D.C., en su carácter de parte presuntamente agraviante, en vista de las presuntas lesiones de los derechos relativos ha que se respete la integridad física y psíquica y moral de la persona, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, el derecho a la salud, el derecho de proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro, así como el deber que tiene toda persona de acatar nuestra Carta Magna contenidos en los artículos 46, 82, 83, 127 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Observa esta Juzgadora en sede Constitucional, que en las Actas procesales, al folio dieciocho (18) al folio veinte (20) riela Inspección Judicial graciosa, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia que dicho Tribunal en fecha 5 de Octubre de 2011, se constituyó en la siguiente dirección: Quinta Nro. 1, ubicada en la calle La Línea, Urbanización Turumo, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda cerca del Centro Comercial R.S.L, el Tribunal dejó constancia que “en el Apartamento Nro 9, que se encuentra a nivel de la calle se abrieron los grifos de la cocina y de los baños, constatándose que en dichos grifos no hay agua…/… el Tribunal se traslado al Apartamento que esta a nivel superior sin número y pudo constatar que en los baños y cocinas en los grifos de agua no tienen agua…/… en el Apartamento Nro 5 del inmueble, se pudo constatar que en la parte delantera si tiene agua, pero en la parte trasera no hay agua en las tuberías. …/… Seguidamente el Tribunal se traslado al apartamento en el nivel superior que es distinguido con el Nro. 2 …/…y pudo constatar que los grifos de dicho inmueble si tienen agua. Por último a petición del solicitante se deja constancia que no se visualiza por la parte extensión del inmueble ningún sitio o lugar donde se observe las llaves de paso donde entre en Servicio Público de Agua…/…”. Ahora bien, claramente se desprende que el Servicio de Agua potable suministrado ha dicho inmueble, haya sido suspendido por la Ciudadana S.G.D.C., ya que el Tribunal en el recorrido de la Inspección practicada no pudo evidenciar que existieran llaves de paso, para restringir el Servicio de Agua, en algunos de los apartamentos que forman parte del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, en la exposición por parte del Ciudadano J.A. parte presuntamente agraviada, que si contaba con el Servicio de Agua potable en todas las instalaciones del inmueble, exceptuando en una habitación; y admitió en sus respuestas en el desarrollo de la Audiencia Constitucional “… que el baño que no le llegaba agua, porque tenia un daño en una tubería. …”. A su vez quedo claro que el Servicio de Agua en ese Sector no llega con regularidad, y era necesario comprar dos (02) Cisternas de Agua Potable, para surtir el vital liquido a la totalidad del inmueble y era sufragado su gasto, por la Señora S.G.D.C., y por algunos inquilinos. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, se desprende de la Audiencia Constitucional que la Ciudadana O.A. R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.123.170, parte presuntamente agraviada no compareció, a darle continuidad a las denuncias de la violación de los Derechos Constitucional que presentó ante la Defensoría Pública Segunda (2da) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quedando así para esta Sede Constitucional desvirtuado las vías de hecho y de derecho, explanadas por la referida Ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera alegó la Ciudadana YUMARE COROMOTO CULPA parte presuntamente agraviada, que la Ciudadana S.G.D.C., le tranco el Agua porque no le cancelo el aumento del Alquiler, situación esta que no quedo demostrada, por cuanto se pudo evidenciar, según las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Constitucional, que el sector donde residían, Turumo, no llega el agua con regularidad y era necesaria la compra de Cisternas de Agua, y esta admitió, que tenia mas de seis (06) meses que no aportaba dinero para el pago de las mencionadas Cisternas, mal podría La Ciudadana denunciar violación de derechos Constitucionales, basada en hechos que no son reales, cuando la Ciudadana admite en su exposición que desde el mes de Abril de 2011, que no aportaba los 50 bolívares para la compra del Servicio de Agua Potable. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, esta Juzgadora en Sede Constitucional observa, que para que sea procedente una Acción de A.C., es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de A.C. tiene una finalidad esencialmente reestablecedora de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción, darle curso a un procedimiento que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de reestablecer la situación jurídica que se invoca lesionada. ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo sentido, es importante señalar que lo primero que tiene que hacer el Juez competente al conocer una Acción de A.C., es revisar los supuestos de procedibilidad de dicha acción, siendo el más importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría en improcedente.

Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de A.C., solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente considera quien aquí decide, que en la presente Acción no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata, lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional, es decir que el supuesto de hecho alegado por las partes presuntamente agraviadas, requisitos estos que deben ser concurrentes, para que constituyan el objeto de la Acción por lo que deviene por interpretación a lo contrario, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar Improcedente la presente Acción de A.C. y así lo hará en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA

En vista de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de A.C. ejercida, por los Ciudadanos O.A. R., YUMARE COROMOTO CULPA y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.126.170, V- 12.914.693, V- 3.142.912, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, M.D.C.Q.S., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da), con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada mediante Resolución Nro. 0209 de fecha 07 de Julio de 2011, de la Defensa Pública, Gaceta Oficial Nro. 39.718 de fecha 21 de Julio de 2011, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 117.251, en contra de la Ciudadana S.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 912.167.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. L.M.Z.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. L.M.Z.

AMCdM/LZ/Maria.-

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