Decisión nº 407 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (08) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-00189

PARTE ACTORA: H.J.Y.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.214.898

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N.S. abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 96.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN J BONALDE y otros abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.826

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano H.J.Y.B. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIEMENTACION, por Calificación de Despido. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIEMENTACION, desde el 02 de abril del 2007 hasta el 07 de enero de 2009 fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desempeño el cargo de Chef, devengando un ultimo salario mensual de Bs.2.763,00. Que acude por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado, reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido y se acuerde el pago de sus salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la Procuraduría General de la República dio Contestación a la demanda señalando la siguiente:

- Que siendo que el actor fue contratado bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Cláusula Décima Tercera del convenio laboral, se establece que la contratación del reclamante, se hizo en concordancia con los artículos 37, 38 7 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta a su decir evidente que se trata de un personal de confianza de libre nombramiento y remoción, al cual no le resulta aplicable el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la demanda inadmisible.

- Que el accionante además de haber finalizado su contrato a tiempo determinado incumplió con sus obligaciones previstas en el contrato de trabajo a tiempo determinado vencido el 31/12/2008 y que en tal sentido niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente y que no esta amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que además el despido en todo caso fue justificado.

- Niega, rechaza y contradice que el contrato a tiempo determinado se haya convertido a tiempo indeterminado ya que se trata de dos contratos con una prorroga cada uno.

Hecho controvertido:

- La naturaleza de la relación que existió entre las partes

- - Que el trabajador goce de estabilidad laboral

- La causa de terminación de la relación laboral.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 96 al 113 del expediente correspondiente a Contratos de Trabajo y ADDENDUM celebrado entre las partes de donde se desprende que el actor seria el responsable de la alimentación del Ministro así como del refrigerio del personal directivo y visitantes, la jornada de trabajo, la duración y el salario. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Documentales insertas a los folios 114 al 117 del expediente, correspondiente a comunicaciones relativas al traslado del actor de la Dirección General del Despacho a la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Este Juzgado le confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 118 al 155 ambos inclusive del expediente correspondiente a recetarios de comidas, siendo que las promovidas no guardan relación con el controvertido en la litis este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 156 al 170 del expediente, correspondiente a evaluación de rendimiento del actor de fecha 30/06/2008 y 03/12/2008, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 171 al 173 del expediente, correspondiente a listado de Asistencia del personal de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de fechas 05 ,06 y 07 de enero del 2009, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Con respecto a la documental inserta al folio 174 del expediente correspondiente a comunicación de despido dirigida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos al actor de fecha 07 de enero del 2009, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

- Documentales inserta a los folios 167 al 182 del expediente correspondiente a Contratos de Trabajo celebrado entre las partes de donde se desprende que el actor seria el responsable de la alimentación del ministro así como del refrigerio del personal directivo y visitantes, la jornada de trabajo, la duración y el salario. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 183 al 190 del expediente, correspondiente a evaluación de rendimiento del actor de fecha 03/12/2008, e informe de descargo sobre evaluación de rendimiento este Juzgado le confiere a las promovidas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien considera oportuno este Tribunal realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, manifestó que el actor había sido contratado bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y que en la Cláusula Décima Tercera del convenio laboral, se establecía que la contratación del reclamante, se hizo en concordancia con los artículos 37, 38 7 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando a su decir evidente que se trataba de un personal de confianza de libre nombramiento y remoción, al cual no le resulta aplicable el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo a su parecer la demanda inadmisible.

En tal sentido y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial supra- pasa de seguida este Tribunal a verificar el cumplimiento de la carga probatoria que le fue impuesta a la parte demandada en el presente juicio, es decir si esta logró demostrar que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza funcionarial y si el actor es un funcionario de libre nombramiento y remoción y si no le aplicable la legislación laboral.

Al respecto tenemos que la demandada promovió documentales inserta a los folios 167 al 182 del expediente, correspondiente a Contratos de Trabajo celebrado entre las partes, de donde se desprende que el actor seria el responsable de la alimentación del ministro así como del refrigerio del personal directivo y visitantes, la jornada de trabajo, la duración y el salario, documentales estas que fueron a su vez promovidas por la parte actora insertas a los folios 96 al 113 del expediente.

En relación a la Situación Jurídica de los Contratados de la Administración Pública es de observar que a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 se presentó un cambió en su estatus y régimen jurisdiccional aplicable, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en el Expediente N°: 00-24002 caso D.M.R.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA que antes de la vigente Constitución no podía excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando ocurriera la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato y cuando tal desempeño implicare funciones en idénticas condiciones a las que regían para los funcionarios al servicio del organismo de que se tratare, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras. De donde el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio (…OMISIS).

Ahora bien a la luz de lo dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999: “ Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De donde los contratados y contratados bajo ninguna forma pueden ingresar ahora a ocupar cargos de carrera sin haber ganado el concurso público el cual es ahora un requisito sin qua-non de ingreso a la Función Pública con rango Constitucional.

En tal sentido los Contratados de la Administración Pública que se encontraren antes de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 dentro de los supuestos supra- establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-podían ser considerados funcionarios de carrera y en consecuencia gozar de la estabilidad funcionarial prevista para entonces en la Ley de Carrera Administrativa siendo los Juzgados Superior es en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de la querella funcionarial.

Así las cosas, en relación a la situación actual de estos trabajadores si bien ya los mismos no pueden ser acreedores de Estabilidad Funcionarial siendo que el contrato no ha de ser considerado como un medio de ingreso a la Función Pública, sin embargo no es menos cierto que el legislador previó en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 39 que los mismos quedarían ahora bajo la protección de la legislación laboral al señalar que: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Por otra parte, al señalarse en el Artículo 39 ejusdem que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, ya la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en una interpretación a este Artículo que debe entenderse como una prohibición expresa de ingreso a la FUNCIÓN PUBLICA y dentro de esta a ocupar cargos de carrera en estricto cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haberse cumplido con el requisito previo del Concurso Público.

Señala la Sentencia N° 202 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación al Art. 39 Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

… Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…)

.

En consecuencia, tomando en cuenta la Sentencia supra- mal podría esta Sentenciadora interpretar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los contratados que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no puedan ser acreedores de Estabilidad Relativa Laboral y en tal sentido tener derecho al reenganche y al pago de sus salarios caídos cuando sean despedidos sin justa causa, ya que lo que no pueden es ingresar a la Administración ostentando la condición de Funcionario de Carrera o como bien la señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia- es decir ingresar a la Función Pública mediante Contrato de Trabajo (sin haber cumplido con el requisito del concurso público); pensar lo contrario sería a criterio de quien decide en menoscabo o detrimento de uno de los derechos más importantes de los trabajadores como seria el Derecho a la Estabilidad previsto en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en el artículo 37 que sólo podrá procederse por la vía del contrato en los casos en los que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, sin embargo no es menos cierto que existen en la Administración Pública gran cantidad de trabajadores contratados que lejos de encontrarse dentro de estos supuestos cumplen con los requisitos previstos en los artículos 74 y 102 sub-iudice para ser acreedores de Estabilidad Laboral en el desempeño de sus funciones. Así mismo, pensar por otra parte, que tales contratados además de no tener ahora derecho a la Estabilidad Funcionarial puedan ahora no tener tampoco derecho a la Estabilidad Laboral (previo cumplimiento de los requisitos supra-) cabria preguntarse si no se estaría por lo demás vulnerando el Principio de prohibición a la DISCRIMINACION y al de PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES contemplados en el artículo 89 del marco constitucional.

Finalmente cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado abierta la posibilidad de que los Contratos de Trabajo celebrados por la Administración Pública a tiempo determinado puedan llegar a convertirse a tiempo indeterminado (Art. 74 de la LO.T) al señalar en Sentencia Nº 20. Expediente Nº 08-045 de fecha 22 de marzo de 2001 caso M.A.V.N. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS y en Sentencia Nº 22

Expediente Nº 01-018 de fecha 22 de marzo del 2001 caso F.S.P. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS lo siguiente:

(…) En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. (OMISSIS).

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Alcaldía, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos(…)”

Así las cosas, queda claro que el régimen jurídico aplicable al personal contratado de la Administración Pública no es otro que el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y no así el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que es forzoso para este Tribunal declarar en el caso sub-examine la improcedencia de la inadmisibilidad de la demanda aducida por la accionada en su escrito de contestación. Así se establece.

Determinado como ha sido además la competencia de este Tribunal para seguir conociendo del presente asunto por tratarse de una reclamación laboral y no de naturaleza funcionarial, pasa ahora quien Sentencia a pronunciarse en relación a la procedencia en derecho de la presente calificación de despido en los términos siguientes:

Del análisis al contrato de trabajo suscrito entre las partes- infiere esta Juzgadora que el Cciudadano H.J.Y.B.R. fue contratado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION como responsable de la alimentación del ministro así como del refrigerio del personal directivo y visitantes, así mismo en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio, ambas partes fueron contestes en señalar al Tribunal, que el actor había sido despedido de su puesto de trabajo por haber resultado aplazado en la evaluación que el Ministerio le realizara en el desempeño de las labores como técnico de sonido, consta además a los autos (folios 156 y 170 y 183 al 190 y del expediente) evaluación de rendimiento del actor de la cual se desprende que en la realizada en fecha 30/06/2008 dentro de las Metas evaluadas se encontraba lo atinente a la búsqueda, sinterización e información dentro y afuera de la Oficina para el asesoramiento en relación de menús alimenticios, obteniendo el accionante un rango de actuación calificado como Bueno y un Puntaje Total de 46 puntos.

Así mismo en relación a la ultima evaluación practicada en fecha 03/12/2008 se infiere que dentro de las metas evaluadas se encontraba lo atinente a la instalación de sonido para eventos que se efectúen en el Ministerio y sus entes adscritos, presencia en reuniones con el equipo audiovisual en actividades y eventos que a tal efecto realizare el Ministerio y sus entes adscritos , manipulación del sonido montado para las actividades internas del ente gubernamental, oficios con material audiovisual de las actividades y/o eventos que realiza el ciudadano ministro en distintas pautas efectuadas por el Ministerio y sus entes adscritos a VTV específicamente área de Prensa; obteniendo el accionante un rango de actuación calificado como Regular y un Puntaje Total de 37 puntos dejando el trabajador constancia que se encontraba en desacuerdo con el resultado de dicha evaluación toda vez que no era un técnico en sonido. Consta por otra parte, al folio 190 del expediente Carta de Despido de fecha 07 de enero del 2009 en la cual la demandada le manifiesta al accionante que tal y como se desprende del resultado de su evaluación de rendimiento ha existido un incumplimiento de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el Art 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo y que en tal sentido prescinde de sus servicios a partir del 08 de enero del 2009.

Por otra parte en la audiencia oral de juicio, el actor manifestó en la oportunidad de la declaración de parte, que comenzó trabajando tal y como lo señala el contrato suscrito como “ chef “ en el despacho del Ministro pero que luego lo trasladaron a la oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales tal y como se desprende a los folios 114 al 117 del expediente, indicándosele que debía trabajar en esa oficina elaborando un recetario y que continuaría sus funciones anteriores de chef preparando coffe breck, lunch, meriendas tanto al ministro como a los visitantes, así mismo adujo que luego sus funciones fueron cambiadas debiendo recibir a algunos agregados diplomáticos dado sus conocimientos sobre ingles, francés, árabe; ocupándose como encargado de los equipos y del sonido en los eventos realizados, sin haber recibido inducción previa ya que no sabia encender ni apagar la consola, sobre niveles del sonido, y que en algunas oportunidades por su inexperiencia ocurrieron fallas en los eventos; que en realidad su oficio era de chef internacional y que para ello había sido contratado y no como técnico en sonido.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar que el actor no podía ser despedido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; dado que el mismo había sido contratado desde un inicio de la relación laboral para desempeñarse como chef o encargado de la alimentación del ministro así como del personal directivo y visitantes y no como técnico en sonido. Así se establece.

En relación a si el actor gozaba de estabilidad relativa laboral y si en consecuencia no podía ser despedido por parte del empleador sin que mediara causa justificada de despido, tenemos que consta a lo autos que el Ciudadano H.J.Y.B. fue contratado en un principio desde el 02 de abril del 2007 hasta el 30 de junio del 2007, luego por addendum se extendió la vigencia del contrato desde 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, celebrándose un segundo contrato desde el 01 de enero del 2008 hasta el 30 de junio del 2008 y luego un tercer contrato desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del 2008, continuando la relación a posterior de esta ultima fecha hasta el 7 de enero del 2009 fecha esta ultima en la cual recibió del empleador carta de despido.

Al respecto señala el contenido del Art 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 74

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Siendo que en el caso sub-examine se celebraron nuevos contratos dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior y que luego de la fecha de culminación de la vigencia del ultimo de los contratos suscritos la relación continuo entre las partes, tal y como se desprende de lista de asistencia inserta a los folios 171 al 173 del expediente, se puede inferir con meridiana claridad que la relación que en un inicio fue a tiempo determinado se convirtió luego a tiempo indeterminado según las previsiones del artículo ut-supra adquiriendo el actor la condición de trabajador permanente (Art 113 LOT) lo cual es un requisito para ser beneficiario de estabilidad relativa laboral (Art 112 LOT), circunstancia esta que pareciere haber sido reconocida por la propia demandada, cuando en la carta de despido se le indica al trabajador que tiene un lapso de 5 días hábiles para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa a fin de proseguirse el procedimiento contemplado en el Art 116 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el cual se corresponde al procedimiento que pueden interponer por ante el órgano jurisdiccional quienes gocen de estabilidad laboral procedimiento este contemplado hoy en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores siendo que el trabajador actor gozaba de estabilidad laboral circunstancia esta reconocida por la propia accionada y siendo que el despido no obedeció a algunas de las causales de despido justificado contemplada en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Por ultimo no puede este Tribunal pasar por alto que aun y cuando se hubiese considerado la defensa de la demandada es decir que el actor había incurrido en falta grave a sus obligaciones dado el resultado negativo de su evaluación, no es menos cierto que la misma se practico en fecha 03 de diciembre del 2008 y que la carta de despido fue de fecha 07 de enero del 2009, habiendo el actor laborado los primeros días del mes de enero del año 2007 tal y como consta en la lista de asistencia promovida por la accionante e inserta a los folios 171 al 173 de expediente, reconocida a su vez en juicio por la parte contraria, de modo que al haber transcurrido mas de 30 días desde que el empleador tuvo conocimiento del presunto hecho que a su decir constituía causa justificada de despido del trabajador (sin haber este dado por terminada la relación laboral- sino a posteriori) ocurrió en tal sentido el llamado Perdón de la Falta establecido en el Art 101 de la misma ley sustantiva laboral. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal ordena a la demandada la reincorporación del actor ciudadano H.J.Y.B. en las mismas condiciones en las que fue contratado (“CHEF”), así mismo a los fines de determinarse el monto de lo que la demandada deberá pagar al demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la ejecución del fallo deberá designar un experto el cual tomara como base el salario mensual de Bs. 2.763,00, calculados estos desde la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.Y.B. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios procesales de los cuales goza la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA SECRETARIA,

EXP: AP21-L-2009-00189

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR