Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000760

JUEZ: Abg. A.J..

IMPUTADA: Y.C.P.R., cédula de identidad Nº 2.602972, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-02-1946, de 63 años de edad, viuda, ocupación: jubilada, hija de S.R. (d) y J.P., residenciada en: Urbanización Bararida Nueva, calle 10, casa Nº 9 de esta ciudad. Teléfono 0251-2525374

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.G.Z., Inpre Nº 40550 y C.S., Inpre Nº 119476.

FISCALIA 2º del Ministerio Público: Abog. V.G.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

DE LA AUDIENCIA DE LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Y.C.P.R., precalifica los hechos como el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 4 y 9 del COPP, asimismo, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, es todo.

Acto seguido Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada manifiesta: No deseo declarar, se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: no me opongo al procedimiento solicitado; así como tampoco a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

SEGUNDO

Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos,

QUINTO

Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los ordinales 4° Consistente en (acercarse a cualquier centro de votación hasta tanto culminen los comicios y abstenerse de emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social) y 9° (Estar a disposición del Tribunal para cuando este lo requiera). El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de las Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° ( No acercarse a cualquier centro de votación hasta tanto culminen los comicios y abstenerse de emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social) y 9° (Estar a disposición del Tribunal para cuando este lo requiera) A LA IMPUTADA: Y.C.P.R., cédula de identidad Nº 2602972, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-02-1946, de 63 años de edad, viuda, ocupación: jubilada, hija de S.R. (d) y J.P., residenciada en: Urbanización Bararida Nueva, calle 10, casa Nº 9 de esta ciudad. Teléfono 0251-2525374

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del texto adjetivo penal, así como se decretó la aprehensión flagrante a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. A.J.G.

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