Decisión nº 1375 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de abril de 2007

Años 197º y 148º

-.I.-

La ciudadana YUMARU VASCONCELOS BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.998.122, representada por el abogado M.F.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.155, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Inserción de Partida de Defunción, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.G..

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, dándosele entrada en fecha 18 de enero del corriente año, y luego del proceso administrativo de anotación en los libros que al respecto se llevan en este Tribunal, en fecha 23 del mismo mes se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes por escrito lo cual hizo el representante legal de la recurrente mediante escrito de fecha 23 de febrero del año actual, en el que afirmó:

…La Sentencia de Primera Instancia declara Improcedente esta solicitud, en virtud de que realmente no se llenaron los requisitos necesarios en el Lapso Probatorio (Declaraciones de Testigos, presentación de Partidas de Nacimiento)...Ahora bién (sic), Magistrado, como Ud., puede apreciar en el presente caso no hay intereses contrapuestos; más bién (sic) se trata de una pobre madre que para darle una mejor vida a su pequeña hija VIVIANI C.G.V.., está tratando de lograr con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una Pensión de Sobreviviente para esta niña de ocho años de edad. Es por ello que acudo, más que a la justicia, a sus sentimientos humanitarios para que… puedan subsanarse las ya citadas fallas, ya que en sus manos estaría favorecer a esta menor de edad, dictando alguna providencia en el Expediente y que redunde en beneficio de dicha menor…

Junto a ese escrito de informes, el mencionado abogado consignó en cuatro (4) folios útiles, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos J.L.G.M., J.E.G.M., C.E.G.V. y V.C.G.V..

El día 8 de marzo de 2007, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

-.II.-

En fecha 23 de marzo de 2006, la ciudadana YUMARU VASCONCELOS BERROTERÁN asistida por el abogado M.F.R., presentó libelo de demanda ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, alegando:

Mi finado concubino M.G., quien era venezolano, divorciado, residenciado en mi misma dirección y era portador de la Cédula de Identidad Personal N-1.446.606, y falleciera Ab-Intestado el día 8 de abril de 2003, en el Hospital J.M.V., de esta Jurisdicción, a las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde, a consecuencia de Hemorragia Digestiva Superior, Gastritis Erosiva y Cirrosis Hepática, según Certificación médica emanada de dicho Hospital, bajo el N°: 065008, firmada por la Dra. Minaret C.S.J., Documento que acompaño marcado con la letra “A”. Igualmente acompaño marcado con la letra “B” C.d.I., expedida por la Administración del Cementerio de Maiquetía, Municipio y Estado Vargas de fecha 09-04-03, donde consta que fue enterrado en Bóvedad (sic) S/n, del Primer Cuerpo, Segunda Sección de dicho Camposanto; también acompaño marcado con la letra “C”, Constancia de mi unión Concubinaria con el De cujus M.G.., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio y Estado Vargas en fecha 8 de Noviembre de 2005, agradeciéndole se sirva devolvérmela una vez certificada en el Expediente.- Es el caso, Ciudadano Juez, que por tantas angustias sufridas con la muerte de mi ya mentado concubino, omitimos sus familiares ocurrir a la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, a realizar los trámites de Ley, para levantar y obtener el Acta de Defunción de mi concubino ya nombrado, lo que ha traído como consecuencia que no existe en dicho Despacho el asiento de la Partida de Defunción de mi finado concubino M.G..

(…)

Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es que ocurro por ante su Superior y Competente Autoridad, y conforme a lo que establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente, para que cumplidas todas las formalidades legales, se sirva dictar Sentencia Definitiva, donde se ordene la Inserción en el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, la Partida de Defunción de M.G.... Dejó cuatro hijos: J.L., Jhonny (sic), Carlos y Vivianni Carolina. No dejó bienes de fortuna. Dejo constancia que no existen personas interesadas que pudieran perjudicarse con la inserción de la Partida de Defunción que solicito…

Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró cartel que se ordenó publicar en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, emplazando a cualquier persona que viere afectados sus derechos, a comparecer ante el Tribunal de la causa al décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación en auto de la publicación del mismo.

La ciudadana Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público fue notificada, según consta de diligencia de fecha 10 de mayo del 2006, suscrita por el alguacil del tribunal a quo.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo 2006, la mencionada representante del Ministerio Público dejó constancia de que, en su criterio, el pedimento contenido en la solicitud que inició las presentes actuaciones cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley; sin embargo, incurrió en el error involuntario de mencionar que la petición fue suscrita por la ciudadana J.A.M. , lo que, a petición de la parte actora, pretendió corregir en fecha 11 de julio del mismo año con otra diligencia, en la que, también incorrectamente, indicó que el solicitante es el ciudadano M.G., cuando en realidad dicho ciudadano es el difunto.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal de la causa, solicitó se ordenara notificar nuevamente mediante boleta a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que se venció el lapso concedido a terceros interesados para que manifestaran algún interés u oposición a la solicitud, y una vez constara en autos esa notificación, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho.

Consta de diligencia de fecha 31 de julio del 2006, suscrita por el alguacil R.V., adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia, que notificó a la Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa, instó a la solicitante a consignar constancia expedida por la primera autoridad civil correspondiente, de no haber sido insertada la partida de defunción, así como la certificación de datos filiatorios del mencionado ciudadano, la cual fue consignada por la solicitante mediante diligencia del día 31 de octubre de 2006.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó Sentencia en el presente juicio donde declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de inserción de partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.G., presentada por la ciudadana YUMARU VASCONCELOS BERROTERÁN, con fundamento en la circunstancia de que el documento acompañado por la solicitante para demostrar que se encontraba unida en concubinato con el de cujus se trata de un justificativo de testigos instruido ante una Notaría Pública y los testigos que rindieron su testimonio no fueron traídos a juicio para ratificar sus declaraciones, lo que estaría en contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo que estableció que los testigos que intervienen en la evacuación de los justificativos de p.m. deben hacerlo, por cuanto la fe pública de esas actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos en juicio contencioso.

También se basó la recurrida en la circunstancia de que en el libelo se menciona que el ciudadano M.G. dejó cuatro (4) hijos; pero no se acompañó prueba alguna que demostrase tal afirmación. De modo que para la sentencia apelada, el no haber demostrado la solicitante el carácter con el que actúa ni la condición de los hijos referidos, permiten arribar a la determinación que adoptó.

En fecha 8 de enero de 2007, el abogado M.F.R. en su carácter de apoderado de la solicitante, APELÓ de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Tribunal de la Causa, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 15 de enero del presente año, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio distinguido con el N° 7423/2007.

-.III.-

Para decidir, se observa:

Este juzgador comparte las motivaciones en las que fundamentó la recurrida su determinación, en torno a la necesaria ratificación en juicio de las declaraciones de los testigos que intervienen en los justificativos para p.m. y en los títulos supletorios, fundamentalmente porque, como muy bien se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo a la que en ella se alude, esa ratificación persigue garantizar el derecho a la defensa de eventuales interesados otorgándoles la posibilidad de que las controviertan en el proceso contencioso, y aunque en el auto fechado 13 de julio de 2006, dictado por el a quo, se deja constancia que se venció el lapso concedido “…para que los terceros interesados, manifestaran algún interés u oposición con relación con la… solicitud…”, y no existe en el expediente ninguna actuación efectuada por persona distinta a la solicitante o su apoderado, que hubiese expresado algún interés en el procedimiento y sus resultas, lo que, en principio, pudiera conducir a la creencia de que no existía ninguna posibilidad de controvertirlos, siempre queda la facultad del Tribunal de hacerle a los declarantes las preguntas que considerase conveniente realizar.

Sin embargo, junto al escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la solicitante consignó cuatro (4) copias certificadas de las actas de defunción del ciudadano M.G., entre las que se encuentran dos (2) en las que se deja constancia de la existencia de igual número de hijos que tuvo dicho ciudadano con la solicitante Yumarú Vasconcelos Berroterán, una nacida el día 21 de mayo de 1998 y el otro el 8 de abril de 1986 y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil las únicas pruebas que se admiten en segunda instancia son las de documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, siendo las mencionadas copias certificadas de la primera categoría, este Tribunal las aprecia como demostrativas de que entre la solicitante y el finado hubo una relación que sólo puede ser calificada como concubinaria, en atención a que no se alegó (ni probó) un vínculo matrimonial. Y así se decide.

Por lo tanto, aún desechando el mérito probatorio que pudiera emanar del justificativo de testigos evacuado notarialmente y no ratificado en juicio, por cuanto de en las actas de nacimiento de los hijos tenidos por el ciudadano M.G. con la solicitante se evidencia que entre ellos hubo una relación íntima por un período de al menos doce (12) años, forzoso es concluir que sí se acreditó (ante este Tribunal Superior), el interés de dicha solicitante para impulsar el procedimiento a que se refieren estas actuaciones.

Añádase a lo dicho que la falta de inserción de la partida de defunción en los libros de registro del estado civil no es una omisión imputable a los particulares sino a los funcionarios encargados de dicho registro, por cuanto la disposición contenida en el artículo 476 del Código Civil permite inferir que es una responsabilidad que compete a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o, en su defecto, al Comisario de Policía, cuando la defunción hubiese ocurrido a más de tres (3) kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, ya que cuando la disposición indica: “En este caso, el Comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado de ese registro.” (Subrayado del Tribunal), refiriéndose al supuesto de que sea el comisario quien tome nota de la defunción, es porque no es en las Comisarías donde se lleva el registro, sino ante la Primera Autoridad Civil.

Es decir, cuando la defunción ocurra a más de tres (3) kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, el Comisario toma la nota conducente para entregarla a la Primera Autoridad Civil (funcionario encargado del registro), de modo que si no es ese el caso, dicha Primera Autoridad Civil igualmente está obligada a asentar la partida de defunción correspondiente.

Pudiera objetarse que en la sociedad moderna la Primera Autoridad Civil no tiene cómo conocer todas las menciones el detalle de todas las menciones que debe contener la partida de defunción, exigidas en el artículo 477 del Código Civil; sin embargo, ese artículo no ha sido modificado y aún así la obligación del funcionario persiste, lo que se encuentra reforzado por la disposición contenida en el artículo 481 del mismo Código, que obliga a realizar la partida de defunción aunque se desconozca la persona, e incluso otra, después, cuando se logre la identificación, asentando una nota marginal en la primera.

Además, la simple inserción de un acta de defunción en los registros del estado civil no es susceptible de causar perjuicio a persona alguna, por cuanto las actas de defunción deben limitarse a dejar constancia del fallecimiento de la persona de que se trate, aunque, salvo el caso del artículo 481 citado, es una mención obligatoria en ellas el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; la enumeración, con sus nombres completos, de todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste. Y, en añadidura, las indicaciones extrañas que se incorporen no tendrán ningún valor, salvo disposición especial, conforme lo prevé el artículo 457 ejusdem.

Pero, ni aún la mención de los nombres de los hijos y del cónyuge les conferirían algún derecho que se pudiera derivar directamente de la partida de defunción, por cuanto para reclamar los bienes de la herencia que existiesen deberán demostrar la filiación mediante la exhibición del acta de nacimiento respectiva y la existencia del vínculo matrimonial mediante la presentación de la partida correspondiente.

A todo lo anterior hay que sumar que la c.d.i. cursante al folio siete (7) del expediente, que debe ser apreciada por haber sido presentada en original y devueltas por el Tribunal de la causa, según consta de la nota que cursa al vuelto del folio ocho (8) del expediente, debe ser valorada como demostración de que el ciudadano M.G. fue inhumado en fecha 9 de abril de 2003 en la bóveda y locación que en dicha constancia se menciona.

También debe ser valorado en igual forma el certificado de defunción expedido por la Dirección de Información Social y Estadísticas dependiente de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cursante al folio ocho (8) del mismo, en el que el funcionario deja constancia los siguientes hechos con interés para este procedimiento: 1) que el ciudadano M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.446.606, falleció el día 8 de abril de 2003; 2) que su fecha de nacimiento fue el día 12 de febrero de 1940; 3) que las causas del fallecimiento fueron hemorragia digestiva superior, gastritis erosiva y cirrosis hepática; y 4) que el hecho ocurrió en el Hospital J.M.V., como lo certificó la Dra. Minaret C.S.J., en su condición de médico residente de guardia.

En definitivas, por cuanto la solicitante demostró en esta alzada la relación concubinaria que invocó en el escrito inicial y en autos está probado con la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, que en los libros de defunción que se llevan en esa Jefatura no aparece la partida de defunción correspondiente al ciudadano M.G. y por cuanto también está demostrado en autos el hecho mismo del fallecimiento de ese ciudadano, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la solicitud presentada.

-.IV.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la solicitud de Inserción de la Partida de Defunción correspondiente al ciudadano M.G., presentada por la ciudadana YUMARU VASCONCELOS BERROTERÁN.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud y cuando esta decisión quede definitivamente firme, se ordenará a la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, que proceda a la inserción de la partida de defunción del ciudadano M.G., cuya profesión y domicilio se ignoran, quien era portador de la Cédula de Identidad Nº 1.446.606 y falleció en el Hospital J.M.V.d.L.G. el día 9 de abril de 2003, como consecuencia de hemorragia digestiva superior, gastritis erosiva y cirrosis hepática, desconociéndose la hora del deceso. En el acta se hará constar que se desconoce la identificación del padre y de la madre del difunto, así como su lugar de nacimiento y que dejó cuatro (4) hijos de nombres J.L.G.M., J.E.G.M., C.E.G.V. y V.C.G.V., siendo menor de edad la última de ellos.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:07 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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