Decisión nº 3970 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

196° y 147°

EXPEDIENTE: 9470

MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE DEFUNCIÓN

SOLICITANTE: YUMARU VASCONCELOS BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.998.122.

ABOGADO ASISTENTE: M.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.155.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.G., el cual era venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-1.446.606, formulada por la ciudadana YUMARÚ VASCONCELOS BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.998.122, debidamente asistida por M.F.R., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.155.-

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), la ciudadana YUMARU VASCONCELOS BERROTERAN, identificada en autos, debidamente asistida por M.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.155, consignó mediante diligencia los instrumentos en los cuales soportaba su solicitud.

El Tribunal en vista de la solicitud y los recaudos acompañados, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), admitió la misma cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado por la ciudadana YUMARU VASCONCELOS BERROTERAN antes identificada.-

El día diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), compareció la ciudadana YUMARU VASCONCELOS BERROTERAN, debidamente asistida por el abogado M.F.R., identificada en autos, a los efectos de consignar edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha siete (07) de abril de 2006.-

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006), el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público, motivo por el cual, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, invocando como medio de prueba a su favor el mérito favorable de los autos, que emanaba de los documentos consignados y al respecto el Tribunal observó que dicha promoción no era necesaria, ni tampoco su admisión, no obstante, se admitió cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra la solicitante, que en fecha 08 de abril del año 2003, había fallecido en el Hospital J.M.V., el ciudadano M.G., venezolano, soltero, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro.1.446.606, según se evidenciaba de certificado de defunción emanado de dicho Hospital, bajo el No. 065008.

Que por tantas angustias sufridas con la muerte del ya mentado concubino, omitieron sus familiares ocurrir a la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas a realizar los trámites de Ley, para levantar y obtener el Acta de Defunción del ya nombrado concubino lo que trajo como consecuencia que no existía en dicha Jefatura el asiento de la partida de Defunción, según se desprendía de constancia certificada. Que por todo lo expuesto, solicitaba se ordenara la inserción del acta de defunción en los libros de registro civil de defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia antes mencionada.

Dicho lo anterior, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana YUMARU VASCONCELOS BERROTERAN, manifestó que solicitaba la inserción de la partida de defunción de su concubino ciudadano M.G., y acompañó al libelo un documento que denominó “constancia de unión concubinaria con el de cujus M.G.”, al respecto observa este Tribunal que dicho documento es un justificativo de testigos, que fue instruido ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 08 de noviembre de 2005, y que los testigos que rindieron su testimonio, no fueron traídos a juicio a ratificar sus declaraciones y, en esta situación, no es posible apreciar como prueba, el señalado instrumento. Ese ha sido el criterio del más alto Tribunal de la República, que este Tribunal comparte y cita el siguiente ejemplo: Sentencia del 10 de noviembre de 1967. Casación Civil: “Las justificaciones de p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos… pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y de la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante… La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis, correspondería al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial –de obligada ratificación en el proceso-, conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal...”, el señalado criterio, lo acoge este Tribunal, lo da por reproducido como motivación de esta sentencia, y considera que el justificativo de testigos acompañado por la solicitante, no merece valor probatorio alguno, a los efectos de este proceso y, por lo tanto se le rechaza como prueba. Y así se establece.-

Asimismo, manifestó en el libelo que el fallecido ciudadano M.G., dejó cuatro hijos de nombres: J.L., JHONNY, CARLOS y VIVIANI CAROLINA, pero no acompañó prueba alguna que demostrara tal afirmación.

Ahora bien, tomando en cuenta lo alegado por la solicitante en el libelo, aunado al hecho que no fue demostrado el carácter de la solicitante y tampoco la condición de los antes nombrados ciudadanos de hijos del difunto, considera esta sentenciadora que los procesos judiciales deben intentarse por una persona que tenga cualidad o interés para ello, y que no basta simplemente invocar un carácter para pretender la inserción de una partida, por cuanto tal acto podría conllevar a la lesión de derechos de terceros, en virtud de algún señalamiento u omisión que se efectúe. En el presente caso, mal puede este Tribunal ordenar la inserción de una partida de defunción, basándose en alegatos formulados por la solicitante en el libelo, que no fueron debidamente probados en el transcurso del proceso, razón por la cual esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la presente la solicitud de inserción de partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.G., presentada por la ciudadana YUMARU VASCONCELOS BERROTERAN. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de inserción de partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.G., presentada por la ciudadana YUMARU VASCONCELOS BERROTERAN.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los ( 12 ) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED’AA/LPI/af

Exp. N° 9470

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