Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 27 de julio de 2012

202º y 153º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000368

ASUNTO: PP01-R-2012-000109

DEMANDANTE: YUMARY L.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.109.454; abogada inscrita en el Inpreabogado con el N° 62.849.

DEMANDADOS: S.Y.J.G. y otros; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.636.

REPRESENTANTE JUDICIAL ACCIONADOS: I.M.Q. y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 57.177 y 36.339, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fechas 25 y 26 de Junio de 2012 las recurrentes presentaron sus escritos de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, acordó la notificación de dos de los co-accionados; estando dentro del tiempo útil para ello; formalización que fue contestada por la parte actora dentro del lapso legal para ello.

Los recurrentes alegaron varios vicios procesales o quebrantamiento normativo de los lesivos al orden público; siendo éste el fundamento de que la Jueza de Primera Instancia, según lo expresa en el auto razonado con el cual oyó la apelación, no dio tratamiento de apelación diferida tal como así lo dispone la Ley, si no que oyó el recurso libremente, remitiendo a ésta Alzada las actuaciones íntegras del expediente de la Causa.

Celebrada la audiencia de apelación el 16 de Julio de 2012, habiendo las alegaciones de ambas partes involucradas, se declaró Con Lugar el recurso ejercido y se ordenó la reposición de la Causa al estado de admitirla nuevamente.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

Y DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

En forma previa al análisis del asunto planteado ante esta Alzada, han sido revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa y el íter procesal, atendiendo especialmente a lo evidenciado desde el acto de admisión en el que se ordena la notificación de los demandados para la audiencia preliminar en fase de mediación.

Es criterio reiterado de este órgano superior, con apoyo del numeral 12 del artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; estampado en las sentencias dictadas en los Asuntos N° PP01-R-2012-00041 y N° PP01-R-2012-000065, ambas de la nomenclatura particular de este Juzgado; que entre las acciones en las que se encuentra expresamente prohibida llevar a cabo la fase de mediación, se encuentran las acciones mero declarativas de concubinato.

En el caso de autos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, proveyó sobre la admisión de la acción interpuesta indicando, tanto en el auto como en las boletas libradas, que deberían comparecer a imponerse de la oportunidad que sería fijada para la audiencia de mediación.

Notificada la parte demandada se fijó de forma expresa la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación, con fundamento en el Artículo 467 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Resulta evidente que se incurrió en error al iniciar el proceso con la fase mediación pues la doctrina y criterio unificado jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún antes de la reforma de 2007, es que en acciones como la de establecimiento de adquisición o modificación de posesión de estado no puede haber mediación; por virtud de la magnitud de los efectos que ello produce son altamente significativos y determinantes, requiriendo de mayor precaución y celo, si se quiere, en la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Ya esta Superioridad, como se dijo, asentó criterio al respecto, por ejemplo, en fallo de fecha 25 de Abril de 2012, dictado en el Asunto N° PP01-R-2012-000041, el cual se ratifica en la presente decisión, en los siguientes términos:

Ello así, resulta claro y evidente el error cometido reiteradamente por el Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta que a tenor de lo previsto en el Numeral 12 del Artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en casos como el presente está prohibida la mediación…

Más aún, a la audiencia de mediación las partes no necesitan estar preparadas y pueden optar por acudir per se o acompañadas de abogado que les asista. Por el contrario, la fase de sustanciación exige que los sujetos procesales se encuentren asistidos jurídicamente, contar y promover sus pruebas y, en su caso, la contestación de la demanda, cumpliendo formalidades y lapsos procesales irrenunciables.

Por ello, no es lo mismo ser notificado para comparecer a la audiencia de mediación que a la de sustanciación; y de notificar para la primera cuando, realmente, se verificará la segunda causaría una evidente indefensión.

…(…)…

De ello surge la convicción que la certeza y seguridad jurídica son baluartes que deben preponderar irreductiblemente en las actuaciones judiciales dentro del proceso pues, además de lo antes dicho, su inobservancia constituye, indubitablemente, la violación de garantías constitucionales que vinculan indisolublemente al Derecho Procesal con los Derechos Humanos y con el Estado Social de Derecho y de Justicia; de todo lo cual cada uno de los (as) Jueces (zas) de la República Bolivariana de Venezuela son los primeros (as) garantes y, por ende, los obligados en primer lugar para cuidar que no se vean lesionados o vulnerados de ninguna manera

.

Aunado a lo anterior, el error procesal señalado cobra mayor preponderancia al observarse que entre los accionados se encuentra el adolescente hijo de la actora; por lo que, lógicamente, la mediación no es viable, ni procedente, ni debe permitirse la conciliación o transacción entre partes pues existe un grave riesgo de lesionar sus derechos vista la desigualdad de condiciones en cuanto a los sujetos en conflicto, aunque asistidos judicialmente.

La violación de formas procesales esenciales se magnifica al considerar las características particulares de esta especial materia que tiene como elevadísima misión la de asegurar el ejercicio y eficacia de los derechos que asisten a sujetos de derecho necesitados de protección especial como son los niños, las niñas y los adolescentes; personas cuyo bienestar constituye el pilar más sólido de la sociedad y uno de los intereses supremos del Estado.

Ello nos dirige de forma directa a otro de los errores observados en el análisis del caso planteado, cual es la falta de designación de Curador Ad-Hoc al adolescente co-demandado quien es hijo de la ciudadana actora y del causante de autos; grave omisión que cercena la eficacia del interés superior de ese adolescente, habida cuenta que existe un conflicto de intereses con respecto a su madre, la demandante.

Retomando el error procedimental señalado, y a diferencia del caso plasmado en el Asunto N° PP01-R-2012-000065 en el que el juicio había sido tramitado en su totalidad; en este caso la errada fase de mediación no se ha dado por concluida, por lo que la reposición de la causa con fines de subsanación de errores que puedan posteriormente viciar de nulidad el fallo que resuelva el conflicto, causando mayores y, tal vez, irreparables daños a las partes involucradas; resulta procedente y emerge como la solución más expedita y eficaz para corregir la lesión de orden público señalada, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, pero en el mismo sentido, emerge de las actuaciones procesales subidas a esta Alzada la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación sin que se hubiesen completado las notificaciones de todos y cada uno de los demandados; lo que cercena el derecho de las partes a la defensa, al debido proceso y a ser oídos.

En consecuencia, se hace necesario y forzoso para quien aquí juzga, sin hacer mayores consideraciones que las correspondientes a improcedencia de la mediación en demandas por mero declarativas de concubinato; reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, ordenando la notificación de todos y cada uno de los demandados para la audiencia preliminar en fase de sustanciación; sin obviar la designación de un curador especial para el adolescentes co- demandado, quienes hijo de la ciudadana demandante. Y Así se Decide.

Se omite cualquier pronunciamiento sobre la competencia territorial de la presente acción por virtud que las partes tuvieron en cada una de las oportunidades procesales correspondientes los recursos necesarios para atacar tanto la declaratoria de conexión, como de acumulación, sin que en autos conste oposición alguna en tiempo útil. Y Así se Establece.

V

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana S.Y.J.G. y otros; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.636; representada judicialmente por los Abogados I.M.Q. y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 57.177 y 36.339, respectivamente. Y Así se Decide.-

Segundo

SE REPONE LA CAUSA al estado de admitirla nuevamente, designando curador especial al adolescente E.S.R.H., y notificando a todos y cada uno de los demandados para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Y Así se Decide.-

Tercero

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito de admisión de demanda, que ordenó la notificación para la audiencia preliminar en fase de mediación. Y Así se Establece.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintisiete días del mes de J.d.D.M.D.; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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