Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000368

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 13 de marzo de 2012, por la ciudadana Abogada: YUMARY L.H.E., plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandante, mediante el cual solicita se declare la conexión entre la presente causa y la causa signada con el Nº MD11-V-2011-000688, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y que como consecuencia de la conexión genérica alegada, acuerde y ordene la acumulación de la referida causa MD11-V-2011-000688 a la presente, signada con el Nº PP01-V-2011-000368; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El procesalista E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pp.81, al referirse a las figuras procesales de la conexión y la continencia indica:

La conexión y la continencia no funcionan como presupuestos de hecho para que un Tribunal pueda ejercer su jurisdicción en determinados casos, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, ya que dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, el jurista y doctrinario patrio H.C.; señala:

(…) que los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.

(Fin de la cita)

Habiendo analizado los anteriores criterios doctrinarios, resulta útil señalar lo que al respecto prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

ART. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.” (Fin de la cita. Negrillas y resaltado de este Tribunal.)

Así mismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 52 ejusdem, el cual dispone:

ART. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.

2º. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

(Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, subsumiendo los extractos doctrinarios y las disposiciones normativas precedentes al caso concreto, se observa, que por ante este Juzgado cursa una demanda seguida por el procedimiento ordinario, signada con el Nº PP01-V-2011-000368, interpuesta por la ciudadana YUMARY L.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, en fecha 16 de septiembre de 2011, contra los ciudadanos: S.C.R.G., C.I. Nº V-19.518.292; A.J.R.H., C.I. Nº V-18.906.721; M.N.R.C., C.I. Nº V-19.279.345; L.M.R.Q. C.I. Nº V-18.907.138 y los niños, niñas y adolescentes: identificación omitida por disposición de la Ley, de seis (6) años de edad; por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual se encuentra actualmente en estado de trámite en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y donde las últimas notificaciones ordenadas fueron cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 2011, mediante exhorto conferido por este Tribunal; al cual el Tribunal comisionado le asignó la nomenclatura MD11-C-2011-000165.

Por otra parte; al haberse impuesto esta juzgadora de los hechos narrados por la ciudadana YUMARY HURTADO, en el escrito de solicitud de conexión de fecha 13 de marzo de 2012, puede observar por notoriedad judicial, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 de este Circuito Judicial de Protección, que evidentemente existe un exhorto signado con el Nº PP01-C-2012-000021, recibido por ante la URDD en fecha 23/02/2012, conferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo trámite correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede Judicial, en el cual solicitan la notificación de la ciudadana: YUMARY L.H.E., en su condición de madre y representante legal del niño: identificación omitida por disposición de ley; en virtud de lo cual, procede esta sentenciadora a requerir el físico del referido exhorto con el propósito de determinar la identidad de sujetos, objeto y título que demuestren la conexión de alguna causa pendiente ante el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con la presente causa.

Subsiguientemente, una vez revisadas las actuaciones que conforman el Exhorto signado con el Nº PP01-C-2012-000021, pudo constatar esta Juzgadora que efectivamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; cursa una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, signada con el Nº MD11-V-2011-000688 interpuesta por la ciudadana: S.Y.J.G., C.I. V-11.712.636, con ocasión a la muerte del ciudadano S.R.; contra los ciudadanos: S.C.R.G., A.J.R.H., M.N.R.C., L.M.R.Q. y los niños, niñas y adolescentes: Identificación omitida por disposición de la ley; estableciéndose en consecuencia LA CONEXIÓN entre la presente causa y el asunto signado con el Nº MD11-V-2011-000688; por estar demostrada la identidad de objeto, título y codemandados o sujetos pasivos; evidenciándose solo diferencia entre las demandantes o sujetos activos en ambos asuntos. Así se establece.

Del mismo modo, se observa tal como fue señalado previamente, que las últimas notificaciones ordenadas en el presente asunto fueron cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 2011, mediante exhorto conferido por este Tribunal; al cual el Tribunal comisionado le asignó la nomenclatura MD11-C-2011-000165; evidenciándose también del Exhorto conferido al Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección del estado Portuguesa; que en la causa MD11-V-2011-000688, llevada por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del estado Barinas; la notificación de la ciudadana YUMARY L.H.E., en su condición de madre y representante legal del niño: Identificación omitida por disposición de la ley, fue practicada en fecha 06 de marzo de 2012; vale decir, en fecha posterior a la práctica de las últimas notificaciones ordenadas en el presente asunto; de lo cual se colige que el CONOCIMIENTO DE AMBOS ASUNTOS COMPETE A ESTE TRIBUNAL en virtud de haber prevenido o tomado anticipadamente el conocimiento del presente asunto, por haber practicado primero la última de las notificaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Ahora bien, con relación a la solicitud de acumulación de ambos asuntos, este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; se pronunciará sobre la misma, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión; tal como lo dispone el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Finalmente, con relación a la solicitud de oficiar, acerca del conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; adscrito a esta sede Judicial, encargado de tramitar el exhorto N° PP01-C-2012-000021; este Tribunal niega lo solicitado por considerar innecesaria tal actuación, por cuanto dicho Tribunal solo está tramitando un exhorto que le fue conferido por el Juzgado que tiene el conocimiento del asunto principal conexo a la presente causa; y tal como fue señalado anteriormente una vez que quede firme la presente decisión; se procederán a realizar ante el Tribunal de Protección del estado Barinas, los trámites para la acumulación de ambos asuntos. Así se decide.

En consecuencia; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la conexión entre la presente causa signada con el Nº PP01-V-2011-000368 y la causa MD11-V-2011-000688, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, por haberse configurado los presupuestos procesales de identidad previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

LA COMPETENCIA de este Tribunal en el conocimiento de ambos asuntos; por haberse configurado el presupuesto procesal establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

TERCERO

PROCEDER a la Acumulación de ambos asuntos, una vez que quede firme la declaratoria de conexión y competencia aquí declarada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abgº E.M.J.V.

FABB/EMJV/francileny.

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