Decisión nº 25 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de Febrero de 2.011

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2011-000024

PARTE ACTORA: YUMARY R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.453.372, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONFORMADO POR LOS PROCURADORES DEL TRABAJO B.V., K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., MARIA GABRIELA REND{ON y C.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 02 de octubre de 2006, bajo el no. 15 del Protocolo 1°, Tomo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en actas.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR):

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, ciudadana YUMARY R.G., a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho YETSY URRIBARRI MANZANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-01-2011, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la citada ciudadana en contra de la ASOCIACÓN COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA; apelación que aún cuando fue declarada con lugar la pretensión, se recurrió por unos montos mal calculados, según lo adujo la apelante.

Contra dicha decisión, -tal y como antes se dijo- anunció Recurso Ordinario de Apelación la parte demandante, siendo oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2011, y remitido al expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado, aplicado por el sistema JURIS 2000.

Fijada la audiencia de apelación, oral y pública, fue celebrada el día 10 de febrero de 2010, donde compareció sólo la representación judicial de la parte demandante, quien expuso sus alegatos y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes hechos:

La parte recurrente argumentó su apelación en los siguientes términos: Que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar, porque en su parte motiva se habló de renuncia, y eso no fue así, por que del libelo de demanda se desprende que el actor fue objeto de un despido injustificado. Por otro lado, en los cálculos efectuados por el Tribunal a-quo hubo errores numéricos, como por ejemplo, en el concepto acordado de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido, pues se calculó en base a 10 días, es en base a 30 días; y en relación al bono vacacional y vacaciones fraccionadas se obviaron los días de descanso; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación.

Así pues, oídos los alegatos de la parte actora apelante, este Superior Tribunal, para un mejor entendimiento, cree procedente efectuar un recuento por las actas procesales; así tenemos que, en fecha 27 de septiembre de 2.010, acudió la parte actora de este procedimiento, ciudadana YUMARY R.G. y demandó a la ASOCIACION COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA, por la cantidad de Bs. 5.435,05; aduciendo que en fecha 06 de marzo de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para dicha Asociación, en las instalaciones de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBS), desempeñando el cargo de Seguridad Industrial, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.200,oo; dichas labores las desempeñó en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. Que en fecha 08 de octubre de 2009 fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.D., en su carácter de Asociado y Coordinador, sin que mediara causa o motivo legal alguno, sin cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de las cuales es acreedora, producto de su prestación de servicio. Que todos esos conceptos constituyen beneficio ganado, con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo por espacio de 7 meses y 2 días. Que pese a las múltiples gestiones en aras de obtener un arreglo por vía administrativa para la cancelación total y efectiva de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acudió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ante la Sala de Reclamos de fecha 17 de marzo de 2010, procediéndose a la notificación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y recibido en fecha 12 de mayo de 2010, en consecuencia, en la fecha y hora fijada por esa Autoridad Administrativa compareció el representante de la mencionada asociación, al acto conciliatorio, dejándose constancia de la no conciliación mediante acta. Reclamando en sede jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 1.910, oo; intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, lo que arroja un total de Bs. 5.435, oo.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente reclamación, se libraron los Carteles de Notificación correspondientes, constando en actas la notificación de la empresa demandada, según exposición del alguacil de fecha 12 de noviembre de 2010, y debidamente certificada, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante Acta levantada de fecha 22 de diciembre del 2010, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, declarando en consecuencia, la admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicada in extenso la sentencia objeto del presente recurso, fue declarada con lugar la demanda intentada por la ciudadana YUMARY R.G. EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA, condenando a ésta última a pagar a la actora la suma de Bs. 3.833,33; sentencia que fue apelada por la parte actora en virtud de no estar conforme con los cálculos efectuados.

Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: V.S. leal, dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 ejusdem:

“Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1.- En primer lugar, se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Destacado de la Sala).

1.1. Al respecto se observa:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó: Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos. los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

De conformidad con lo anterior, cuando se declara la admisión de los hechos por contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es deber del Juez conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto con la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceder al análisis de los hechos tal cual han sido narrados en la demanda por la parte accionante conjuntamente con los elementos de autos, ya que a criterio de esta instancia, dicha admisión de los hechos narrados en la demanda no puede ir en contra de los propios elementos de autos.

En el caso de marras, tal y como antes se dijo, instalada la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarando el Juzgado de la causa, la admisión de los hechos conforme lo dispone el tantas veces nombrado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando esta sentenciadora que la parte demandada no apeló de la decisión, a los fines de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia; razón por la que se declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA; quedando en consecuencia, admitidos los hechos alegados por la actora en su libelo, tales como la prestación de servicios, desde el 06-03-2.009 hasta el 08-10-2.009, el cargo de Oficial de Seguridad, el salario mensual de Bs. 1.200,oo, y el despido injustificado equiparable los efectos patrimoniales y la procedencia de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de Prestaciones Sociales; sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, y los motivos del recurso de apelación de la parte demandante. Así tenemos, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó la representación judicial de la parte demandante no estar de acuerdo con el cálculo del concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, otorgados por el Juzgado de la causa, y que la terminación no fue por renuncia sino por despido injustificado aduciendo que el Juez de la causa, no se ajustó a derecho para ser dichos cálculos.

Así pues, tal y como antes se dijo, frente a esta decisión recurre la parte actora por no estar conforme con los cálculos de los conceptos condenados, en virtud de haber sido desmejorado en su totalidad, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. La doctrina ha dejado sentado que dentro de los deberes fundamentales de los sujetos de la relación de trabajo, están en que, el empleador deberá pagar el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en la empresa, en el entendido que en ningún caso, podrá inobservarse en detrimento del trabajador, el régimen de orden público que regula esta materia: No podrá ser inferior el salario al fijado como mínimo, pagado, por lo menos parcialmente, en dinero en efectivo, directamente al trabajador o a la persona que éste autorice debidamente, con una periodicidad que no podrá exceder de una quincena o incluso, de un mes, siempre que en este último supuesto, el trabajador percibiere de su empleador alimentación y vivienda, en día laborable y durante la jornada de trabajo y, por fin, en el lugar donde es prestado el servicio. El salario o remuneración es otro elemento que permite determinar la existencia del contrato de trabajo. Cuando hay prestación de servicios bajo la dependencia de otro, y no se demuestre la existencia de una relación jurídica distinta del contrato de trabajo, el salario o remuneración le sigue como consecuencia necesaria. El concepto de salario o remuneración lleva implícita una relación de trabajo subordinado entre quien lo paga y quién lo recibe. El Derecho del Trabajo otorga protección al salario o remuneración en lo que respecta a su cuantía, forma, momento y lugar del pago, así como a la inembargabilidad absoluta o relativa, entre otros. Es por ello, que la Ley Orgánica del Trabajo dedica el Título III para desarrollar todo un artículo referido a la Remuneración. Se define como salario o remuneración la contraprestación económica o pago que recibe el trabajador de la persona que lo contrata o recibe el servicio. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 nos da una noción legal de lo que se entiende por salario y qué lo comprende.

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación, o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

Debiendo señalarse que la mención de los conceptos establecidos en el artículo trascrito, es sólo a título enunciativo y no excluye la posibilidad de apreciar otras especies de remuneraciones que revisten carácter salarial, por lo que se debe tomar en cuenta que la remuneración ingrese al patrimonio del trabajador y que éste pueda disponer libremente del mismo.

Efectuadas las anteriores consideraciones, concluye esta sentenciadora, que el Juzgado de la causa, incurrió en errores numéricos al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del actor; razón por lo que, de seguidas pasa a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la parte demandada; observándose de los autos que el demandante realizó sus cálculos en base a un salario básico de Bs. 1.200,oo, los cuales son tomados por esta alzada para realizar el correspondiente cálculo, al resultar admitidos por la empresa demandada y en consecuencia, procedentes en derecho; todo ello en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada con su incomparecencia a la audiencia preliminar, cálculos que serán determinados con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; de la forma siguiente:

- TRABAJADORA DEMANDANTE: YUMARY R.G..

- FECHA DE INICIO: 06-03-2009

- FECHA DE TERMINACIÓN: 08-10-2009

- TIEMPO DE SERVICIO: 7 meses

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- SALARIO BÁSICO: Bs. 1.200, oo.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Períodos:

    - 06-03 al 08-10-2009 = Le corresponden 45 días X Bs. 42,43 = Bs. 1.909,35. ASI SE DECIDE.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 42,43 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 1.272,90. ASÍ SE DECIDE.

  3. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a los términos del artículo 125 ejusdem, le corresponden 30 días a razón de Bs. 42,43 de salario integral, arroja la cantidad de Bs. 1.272,90. ASÍ SE DECIDE.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174, le corresponden 8,75 días que multiplicados por Bs. 40,00 de salario normal diario, arroja la cantidad de Bs. 350, oo. ASÍ SE DECIDE.

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (período marzo a octubre- 2009): Le corresponden 15 días, más 7 días de bono vacacional, más 3 días de descanso del período general de 25 días que dividido entre 12 meses y luego por 7 meses que es el tiempo de servicio, resulta la cantidad de 14,58 días que multiplicados por Bs. 40,00 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. 583,33, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL GENERAL: Bs. 5.388,48, cantidad que debe pagar la demandada a la parte actora, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YETSY URRIBARRI MANZANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2.011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentó la ciudadana YUMARY R.G. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA;

    3) SE CONDENA A LA ASOCIACION COOPERATIVA LIBERTADORES DE AMERICA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE Bs. 5.388,48, más la experticia complementaria del fallo ordenada;

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al dieciséis (16 ) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    M.C.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:00 a.m.) minutos de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    MARINEZ CEDEÑO GÓMEZ

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