Decisión nº J3-216-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciséis de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2000-000004

ASUNTO ANTIGÛO: TI-24705

PARTE ACTORA: YUMBERLY MAILLE TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-14.591.902.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA. O.M.A.Z. y N.J.S.L., venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.020.506 y V-8.328.550 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 41.378 y 50.934, según consta de poder Apud acta de fecha 28 de Junio de 2000, el cual corre inserto al folio 18 vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIO LAGOVEN LAGOAMERICA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 124, Tomo B-2; de fecha 14 de Mayo de 1987; representada por el Ciudadano M.G.M.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.684.652, en su condición de propietario y el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.737.363, en su carácter de Administrador y encargado de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.H., venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad números V- 5.250.455, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.411, según consta de poder Apud acta conferido, de fecha 10 de Agosto de 2000, el cual riela al folio 43 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora que inició sus labores como secretaria a la Empresa Distribuidora y Expendedora de Gasolina denomina E/S LAGOAMERICA, el 29 de Enero de 1998, devengando un sueldo de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m de 2:00 p.m. a 6.00 p.m. Alega la parte que en fecha 06 de Junio de 2000 fue despedida injustificadamente por el Administrador de la Empresa H.R., quien se encontraba embarazada para ese momento. Solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos ocasionados por el despido injustificado, por el tiempo de servicio prestado de dos (2) años y cinco (5) meses.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada admite la relación de trabajo, pero niega y contradice los hechos alegados por la actora en el libelo, niega que la trabajadora se desempeño como secretaria sino como técnico medio en informática, a cuyo cargo estaba la responsabilidad de llevar la contabilidad de la empresa. Niega que fuera despedida de la empresa, por cuanto la actora fue la que renunció voluntariamente al verse incursa en el delito de apropiación indebida de sumas de dinero en complicidad con otros trabajadores. Alega también que por ante la Fiscalía Tercera del Circuito Penal del Estado Mérida, cursa expediente signado con el N° 14F3900-2000, de fecha 30 de junio del 2000. Afirma que la actora recibió como adelanto de sus prestaciones sociales desde el 19 de Enero de 1998, al 31 de Diciembre de 1998, la cantidad de (Bs 292.349,oo). De igual manera el 22 de Diciembre de 1999, se le pagó adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de (Bs 422.825,oo), el 15 de Enero de 1999, le pagó la cantidad de (Bs. 120.000,oo) por concepto de vacaciones del 19-01-1998 al 19-01-1999.

PUNTO ÚNICO.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar el retiro voluntario del trabajador, el cargo desempeñado en la empresa. La carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo le corresponde al demandado. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO SEGUNDO.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al primer y segundo particular promueve las actas procesales en cuanto lo favorezcan y la comunidad de la prueba.

Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera y segunda, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al tercer particular promueve las testifícales de los ciudadanos F.E.P., S.T.G., R.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.951.758; V-15.730.238; V-10.100.014; respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida.

Observa esta sentenciadora que del folio 51 vuelto al 52 vuelto del expediente, corre inserta el acta contentiva de las declaraciones rendidas por los testigos F.E.P., S.T.G., quien juzga aprecia los dichos de los testigos por ser claros e inequívocos, guarda relación con el hecho controvertido, se le confiere valor y mérito. Así se decide.

En cuanto al cuarto particular promueve posiciones juradas.

Quien juzga observa que de la revisión minuciosa del expediente, se evidencia que no se llevó a efecto el acto, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al quinto particular promueve constancia médica, expedida por la Dra. ZULEIBA G.D.G., médico gineco-obstetra y solicita el reconocimiento en su contenido y firma.

Quien juzga observa que de la revisión minuciosa del expediente, se evidencia que no se llevó a efecto el acto, razón por la cual no hay nada que valorar, por cuanto no cumple lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al sexto particular promueve la confesión incurrida por la parte patronal.

Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al primer particular promueve en todo en cuanto lo favorezca.

En cuanto al segundo particular promueve ficha de ingreso de YUMBERLY TORRES GUILLEN, a la empresa.

En cuanto al tercer particular promueve la declaración de I.D.J.R.F., para ratificar las pruebas promovidas.

En cuanto al cuarto particular promueve la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Mérida, de fecha 30-06-2000.

En cuanto al quinto particular promueve recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales, de fechas 16-12-1998; por Bs. 292.349; 22-12-1999 por Bs. 422.825; y recibo de pago N° 180 por concepto de 24 días de vacaciones, por Bs. 120.000 de fecha 19-01-1998 al 19-01-1999, de fecha 15-01-2000.

En cuanto al sexto particular promueve carta de retiro, suscrito por la trabajadora. Se desprende de las actas procésales la inadmisiòn de las pruebas promovidas por la parte demandada por el extinto tribunal del trabajo, según auto de fecha 11-08-2000; por ser extemporáneas.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, puede evidenciar que existió un vinculo de trabajo y que se dio término a la relación por un despido injustificado por parte de la demandada, en virtud de que la patronal tenía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo declarada inadmisible la admisión de los medios probatorios promovidos, por ser extemporáneas, vale decir, fuera del lapso legal. De las consideraciones que anteceden al no desvirtuar los alegatos del actor, con medios legales y pertinentes las defensas invocadas en el escrito de contestación de demanda, esta sentenciadora tiene como cierto las pretensiones del actor. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora específicamente al tercer particular promovió las testifícales de los ciudadanos F.E.P., S.T.G., quienes con diferencia de palabra coincidieron sus deposiciones en demostrar el salario devengado y el cargo desempeñado en la empresa como secretaria. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. De los elementos probatorios constantes en autos, y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se evidencia claramente, que existió relación laboral que unió a la trabajadora con la parte demandada EMPRESA SERVICIO LAGOVEN LAGOAMERICA, en el presente juicio como patrono directo y principal del actor, cuya fecha de inicio fue el 29-01-1998, hasta la fecha 06-06-2000.

Por consiguiente, si conforme a las pretensiones del actor, a los cuales debe atenerse esta sentenciadora, la demandada de autos alegó en la contestación que la trabajadora se desempeño como técnico medio en informática, así mismo afirma que la misma no fue despedida de la empresa, por cuanto la actora fue la que renunció voluntariamente al verse incursa en el delito de apropiación indebida de sumas de dinero en complicidad con otros trabajadores, asumiendo respecto a estos hechos la carga de la prueba, advirtiendo quien juzga que al no encerrarse la contestación en la simple contradicción de la pretensión, sino que además alegó otras razones y hechos para discutirlas, adoptó la empresa una actitud dinámica, y al hacerlo en esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas, observando quien juzga ausencia de pruebas respecto a los hechos afirmados por la parte demandada.

Así se tiene que el artículo 112 de la ley orgánica del trabajo establece: “…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa, aunado a lo que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” En este orden, el principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social. Sobre este particular es oportuno hacer mención, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la Voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Advirtiendo este tribunal que la parte patronal al negar el despido injustificado del actor, alegando retiro voluntario, por cometer una serie de actos que constituían falta grave, debió aportar a los autos elementos probatorios suficientes para asegurar, independientemente de toda consideración del proceso, la certeza de los alegatos, sin embargo se observa ausencia de pruebas y más aún si la justicia es la finalidad última de la jurisdicción, la prueba es un instrumento esencial de ella, porque no puede haber justicia más que fundada sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere, quedando como cierto el despido injustificado invocado y en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así mismo se observa de actas procesales que la parte patronal no hizo uso del procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud, de que la patronal no puede despedir arbitrariamente a un trabajador que goce de fuero maternal, si considera que hay causal que m.e.d. justificado, debió exponerlo mediante una solicitud, pidiendo la autorización de la autoridad administrativa en el ministerio del ramo, a los fines de demostrar la imperiosa necesidad de no tener dicho trabajador en la empresa. Pero en todo caso la maternidad es una garantía constitucional y como tal debió haberse respetado el fuero que el estado le reconoce como materia de orden público, razón por la cual esta juzgadora considera que la parte demandada no cumplió con los procedimientos establecidos en la ley y actuó de manera no ajustada a derecho. Por tanto, quien juzga observa que en el presente caso, el trabajador fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.

CAPITULO CUARTO

DEL DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana YUMBERLY MAILLE TORRES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-14.591.902. Contra EMPRESA SERVICIO LAGOVEN LAGOAMERICA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 124, Tomo B-2; de fecha 14 de Mayo de 1987; representada por el Ciudadano M.G.M.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.684.652, en su condición de propietario y el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.737.363, en su carácter de Administrador y encargado de la empresa.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a la EMPRESA SERVICIO LAGOVEN LAGOAMERICA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 124, Tomo B-2; de fecha 14 de Mayo de 1987; representada por el Ciudadano M.G.M.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.684.652, en su condición de propietario y el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.737.363, en su carácter de Administrador y encargado de la empresa, el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, de la trabajadora YUMBERLY MAILLE TORRES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-14.591.902; desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del 20-07-2000; hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos saláriales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho, Ñ) 27 y 28 de febrero, fecha en que no hubo despacho por carnaval, 12, 13 y 14 de abril por semana santa, 19 de Abril fecha en que no hubo despacho fiesta Nacional, 01 de Mayo día del trabajador del año 2006.

CUARTO

hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE SENTENCIA, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

B.C.R..

La Secretaria

Norelis Carrillo.

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