Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoCurador Ad Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001138

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CURADOR AD HOC

SOLICITANTE: YUMEIRA J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.860, domiciliada en: Avenida Laguna, Casa Nº 25, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: MARYORITH ROJAS GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Especial Décimo Tercero Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la ciudadana NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de CURADOR AD HOC, presentada por la ABG. MARYORITH ROJAS GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Especial Décimo Tercero Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana YUMEIRA J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.860, domiciliada en: Avenida Laguna, Casa Nº 25, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud que la madre del adolescente de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, la curadora sugerida, el adolescente de marras y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ésta Juzgadora junto a la parte interviniente en el presente asunto. Acto seguido se procede a tomar declaración de la ciudadana YUMEIRA J.R.M. quien expone: “Solicito se nombre un Curador AD-HOC a favor de mi hijo, por cuanto deseo contraer nupcias y me lo exigen como requisito en el Registro Civil.”. Seguidamente se toma la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y exponen: “Estoy de acuerdo en la solicitud que hace mi mama, asimismo manifiesto que no poseo bienes propios que inventariar”.- Seguidamente se toma declaración a la Curadora propuesto ciudadana YANNELIS A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.359.458, de este domicilio quien expone: “…Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente…”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de CURADOR AD HOC, presentada por la ABG. MARYORITH ROJAS GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana YUMEIRA J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.860, domiciliada en: Avenida Laguna, Casa Nº 25, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Designar como curador Ad-Hoc, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana YANNELIS A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.359.458, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprometiéndose a velar y vigilar los intereses de la adolescente sobre el inmueble antes descrito.- Seguidamente interviene la curador Ad-Hoc designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente en interés superior de mi sobrino (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal tantas copias certificadas como requieran..- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

El Juez Provisorio

Abg. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abg. C.A.

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abg. C.A.

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