Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Enero de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008524-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. O.J.G.A.

SECRETARIO: ABG. J.P.L..

ACUSADO: YUMEL J.R.S., C.I Nº 15.667.264, de 28 años de edad, nació en fecha 17-07-1982 en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de E.S. y A.R.M., Soltero, 9º grado de instrucción, Comerciante, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 1 con carrera 11, casa Nº 11-42, frente a seguridad del aeropuerto de esta ciudad, Tlf. 0412-0581120.

DELITO: Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal.

FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Lexi Sulvaran

DEFENSA: ABG. Eileem Moron Flores

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-008524 seguido al ciudadano, YUMEL J.R.S., C.I Nº 15.667.264 por la comisión del delito de delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de Enero del 2011 se constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal KP01-P-2010-008524 Seguido al ciudadano: YUMEL J.R.S., C.I Nº 15.667.264 el Juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal En este estado, Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de Palabra, y expone lo siguiente En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, contra el ciudadano YUMEL J.R.S., por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal Es todo. Este Tribunal explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado: responde lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONCECUENCIA SE ME IMPOGA DE LA SENTECIA CONDENATORIA ES TODO” ”. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solicito al Tribunal se le aplique la pena respectiva con las rebajas de ley establecidas en los artículos 376 del COPP y 74 del CP. Es todo, seguidamente el fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra quien expone: no tengo objeción a la rebaja solicitada por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley. Es todo. este Tribunal a fin de no realizar un juicio por demás inoficioso, el cual generaría gastos innecesarios al Estado Venezolano y en aras de una tutela judicial efectiva, procede a aceptar la confesión calificada realizada en este acto por el acusado: YUMEL J.R.S., C.I Nº 15.667.264 Identificado en autos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la RESPONSABILIDAD PENAL de el ciudadanos: YUMEL J.R.S., C.I Nº 15.667.264 por la comisión del delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal.

LOS HECHOS

El 13 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 02:45 hora de la tarde, funcionarios adscrito al destacamentos de seguridad urbana, comando unificado, plan 20 de la policía del estado Lara, S/1ero. A.A. y S/2do, Suárez Viloria D.A., quienes se encontraban haciendo recorrido por el boulevard de la avenida 20 en funciones de seguridad urbana cuando a la altura de la carrera 21 entre 24 y 25 observaron a un grupo de persona quienes les informaron que tenían a un ciudadano retenido en la tienda kle òs quienes se apersonaron al lugar identificándose como funcionarios policiales quienes tenían a su lado una bolsa plástica sintética de color marrón oscuro y en su interior un radio reproductor de sonido marca davelca, de color negro, serial F-P961-1142, propiedad del ciudadano: G.R.W.J., quien manifestó que el detenido le había sustraído el radio reproductor de su vehiculo, que estaba aparcado en la calle 24 con avenida 20 de igual manera le dijo que lo habían capturado al sujeto con una persecución con ayuda de un transeúntes, es por lo que los funcionarios actuantes proceden a realizar una inspección de persona no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado YUMEL J.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.667.264 de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en barrio cerrito blanco carrera 1 entre calle 11,12 Barquisimeto estado Lara leyéndole sus derechos constitucionales, siendo trasladado al ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva junto con las evidencias incautada para la elaboración del acta una vez notificado el fiscal.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 452 tiene una pena de dos (02) años a seis (06) años de prisión, sumados la pena resulta de ocho (08) años dividido entre dos a fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuadro (04) años de prisión y por la admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal quedaría la pena a cumplir dos (02) años y de acuerdo al articulo del atenuante del articulo 74 ordinal 4º del código penal quedaría la pena definitiva a cumplir de un (01) año y seis (06) meses prisión

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA ciudadano YUMEL J.R.S., C.I Nº 15.667.264, de 28 años de edad, nació en fecha 17-07-1982 en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de E.S. y A.R.M., Soltero, 9º grado de instrucción, Comerciante, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 1 con carrera 11, casa Nº 11-42, frente a seguridad del aeropuerto de esta ciudad, Tlf. 0412-0581120 por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal el cual se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad prevista en articulo 256 ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal que consiste en presentación periódica cada treinta (30) días por la taquilla de presentación del circuito judicial del estado L.S.: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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