Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado

Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000956

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO Demanda de Divorcio

DEMANDAANTE: YUMELIS E.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.218.285, domiciliada en la Callejón Indio Mara, Casa Nº11, Sector 1 Campò Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381.

DEMANDADO: R.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.169.671, domiciliado en: La Carretera 4, Barrio M.F., Casa Nº 576, Calabozo, Estado Guarico.

ABOGADA ASISITENTE: J.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº94.317.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO HOMOLOGADO: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1500,00)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Única de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana YUMELIS E.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.218.285, domiciliada en la Callejón Indio Mara, Casa Nº11, Sector 1 Campò Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-8257329, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381, en contra del ciudadano R.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.169.671, domiciliado en: La Carretera 4, Barrio M.F., Casa Nº 576, Calabozo, Estado Guarico, Teléfono: 0414-8104847, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante actuando bajo su propia asistencia y la parte demandada asistida del Abogado J.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº94.317. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A..- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares en lo que respecta a la CUSTODIA de la hija la tendrá la madre, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA le corresponde a ambos padres y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para el padre, pudiendo el padre compartir con la adolescente los fines de semana que tenga disponible, en el horario que el padre disponga para compartir con su hija y la disponibilidad de la hija, tomando en cuenta la opinión de su hija.- En cuanto a las vacaciones: De Carnaval y Semana Santa, en virtud de que el padre trabaja y no disfruta de vacaciones este se compromete a compartir con su hija en la medida de sus posibilidades en tiempo de vacaciones, en todo caso estas serán de forma alterna entre el padre y la madre.- El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de la hija ambos padres procuraran compartir con su hija, buscando siempre su bienestar.-. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Se establece una Obligación Alimentaría Mensual para el padre de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1500,00) , los cuales serán depositados en cualquiera de las Dos cuentas que a continuación se señalan a saber: Banco Mercantil, cuenta de ahorros signada con el Nº01050088590088375927 Y/O la Cuenta de Ahorro del Banco Exterior signada con el Nº01150075794002785746, divididos en dos (2) quincenas a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750) quincenales, la primera durante el lapso comprendido del 15 al 17 de cada mes, y la segunda quincena durante el lapso comprendido del 30 al 03 de cada mes, dichas cuentas se encuentran a nombre de la nombre de la madre de la niña signada con el Nº01050126117126051190, dicho monto se corresponde a los gastos de alimentación de la hija, Colegio, Merienda y Pasaje, el monto mensual aquí fijado se iniciara a partir del mes de Mayo.- EN CUANTO A LOS GASTOS ESCOLARES Y ÚTILES SECOLARES: correspondientes a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) serán compartidos por los padres; para lo cual el padre se compromete a la compra de los útiles escolares a favor de su hija y la madre a la compra de los uniformes escolares y calzado.- En cuanto a los gastos de inscripción de la Niña para los próximos años escolares serán cubierto dicho monto en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUENTO A LOS GASTOS DE ROPA DEL MES DE DICIEMBRE ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales, para lo cual el padre realizara las compras con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el mes de Diciembre y la madre por su parte se compromete a realizar la compra de ropa de su hija en el mes de Agosto, tomando en cuenta que la adolescente se encuentra en etapa de crecimiento.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Ambos padres se comprometen a cubrir en un Cincuenta por ciento (50%); asimismo ambos padres se comprometen a la compra de una póliza de seguros que pueda cubrir todas las necesidades medicas, odontológicas de su hija y las medicinas correspondientes; en todo cuanto dicha póliza no cubra serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Asimismo por cuanto ambas partes han decidido Divorciarse por un Divorcio de mutuo acuerdo es por lo que Seguidamente toma la palabra la parte demandante actuando bajo su propia asistencia y quien expuso: “Desisto en este acto de la presente demanda por los motivos antes expuestos ya que vamos a s resolver la situación del Divorcio por un mutuo acuerdo, es todo.- Seguidamente toma la palabra la parte demandada asistida de sus abogados, quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud de desistimiento de la presente demanda incoada por la parte demandante en mi contra, ya que vamos a divorciarnos con una solicitud de mutuo acuerdo, es todo.- Seguidamente esta juzgadora deja constancia que se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en virtud de que no fue traída a la audiencia.- Seguidamente el Tribunal Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos los acuerdos relacionados con las Instituciones Familiares a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. En cuanto al desistimiento realizada por las partes en la presente causa; En tal virtud esta jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en uso de sus atribuciones legales Acuerda: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la presente causa de Divorcio incoada por la Ciudadana YUMELIS E.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.218.285, domiciliada en la Callejón Indio Mara, Casa Nº11, Sector 1 Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-8257329, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381, en contra del ciudadano R.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.169.671, domiciliado en: La Carretera 4, Barrio M.F., Casa Nº 576, Calabozo, Estado Guarico, Teléfono: 0414-8104847, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Y TERMINADO el presente procedimiento en virtud de solicitud realizada tanto por la parte demandante y la parte demandada.- Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. A.L.

En la misma fecha siendo las 03:15 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. A.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR