Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12

Caracas, 19 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-011158

PARTE ACTORA: YUMELY COROMOTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.112.272.

ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogada A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: H.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.203.101.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se dio inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2005, por la abogada A.C.C.R., Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de enero de 2006 esta Sala de Juicio admitió la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano H.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.203.101, se decretó medida precautelativa de embargo y se acordó oficiar al Director de Personal de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda; a los fines de que informara a este Tribunal, si el ciudadano H.J.P.L. labora en esa institución, y en caso afirmativo indicar el cargo, el monto del sueldo y otras asignaciones que perciba mensualmente el precitado ciudadano. ( folios del 9 al 11).

En fecha 14 de febrero de 2006, la abogada A.C.C.R., Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de reforma de la demanda de revisión de obligación alimentaria, en la cual expuso: que mediante sentencia de dictada por la Sala de Juicio No. 09 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2000, se fijó el monto de la obligación alimentaria que el ciudadano H.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.203.101, se obligó a cancelar por concepto de obligación alimentaria, correspondiente al treinta por ciento (30%) de su sueldo. Que en virtud de que la cantidad que se fijó, por concepto de obligación alimentaria era insuficiente, razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano H.J.P.L.. (folios 13 y 14).

En fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la reforma de la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano H.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.203.101, y se acordó comisionar con facultad para sub-comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda. (Folios del 19 al 23).

En fecha 03 de agosto de 2007, este Tribunal acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques, con facultad para sub-comisionar, a fin de practicar la citación del ciudadano H.J.P.L.. (Folios del 27 al 31).

En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó oficio número 3021, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con resultado positivo. (Folios 32 y 33).

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió oficio número J1-5573, emanado de Juez Unipersonal Número 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio del 34 al 43).

En fecha 26 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no comparecieron. Asimismo, el accionado no contestó a la presente demanda. (Folio 45).

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación de la niña XXX, de once (11) años de edad, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta al folio cuatro (04) del expediente.

  2. - Con relación al acta emanada de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, que cursa a folio 05, en fecha 16 de noviembre de 2005; esta Sala de Juicio le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Con relación a la constancia de trabajo, que riela de folio 06 a folio 08, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal; esta Sala de Juicio la toma como indicios a los fines de determinar la capacidad económica del demandado.

  3. - Con relación a la copia certificada del expediente No. 28.925, que riela de folio 15 a folio 18, expedida por la Sala de Juicio No. IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Para revisar el monto de la obligación alimentaria, El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de la niña XXX, de once (11) años de edad, quedando demostrado que por su edad y su condición física requiriere de la ayuda de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre, H.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.203.101, se desprende de la constancia de ingresos emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, que éste devenga por remuneración anual un monto aproximado de Bs. 9.941.280. Asimismo, se evidenció que devenga una suma total a cobrar de Bs. 637.587,3 mensual.

Al respecto esta Sentenciadora, en vista de que la situación económica actual del demandado, es distinta a la que existía para la fecha en que el Tribunal No. IX de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el acuerdo firmado por las partes, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y en virtud que el accionante no demostró tener otras cargas familiares, se concluye que deben ajustarse las cuotas alimentaria que el ciudadano H.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.203.101, debe suministrar mensualmente a favor de su hija, la niña XXX, de once (11) años de edad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña XXX, tiene necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices; el Tribunal revisó y determinó el quantum alimentario a favor de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YUMELY COROMOTO VELASQUEZ, quien actuó en nombre y representación de s hija, la niña XXX, en contra del ciudadano H.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.203.101; en consecuencia se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe suministrar el ciudadano H.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.203.101., a sus hija XXX, el equivalente al 25 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 153.697, 05) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes Con Siete Céntimos (Bs. F. 153, 7), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 153.697, 05) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes Con Siete Céntimos (Bs. F. 153, 7). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña XXX. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal levanta medida precautelativa de embargo decretada sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado, en fecha 11 de enero de 2.006, y decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades a razón de la obligación alimentaria fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, todo ello con la finalidad de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso la Alcaldía deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES.

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