Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDeslinde Judicial

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana YUMELYS J.A.R., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.425.673.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE:

La abogada ADMA YORDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.304 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos O.V., O.S. y E.M., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.528.170, 5.213.484 y 11.519.359 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL CO DEMANDADO OMAR

J.V.T.:

Los abogados E.Y., L.A.G. y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.706, 98.740 y 92.503 y de este domicilio.-

CAUSA: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 07-3077

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 09 de abril de 2007, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano O.J.V.T., asistido por el abogado L.A.G., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, que declaró con lugar el deslinde de propiedades contiguas incoado por la ciudadana YUMELYS J.A. contra los ciudadanos E.M., O.V. Y O.S..-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte actora

En el libelo de demanda que cursa al folio 2 el abogado F.J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUMELYS J.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza.

• Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Av. A.d.B., Barrio El Rinconcito, Unidad de Desarrollo 109 Nº de parcela 109-13-14, Municipio Autónomo Caroní.

• Que el área de terreno tiene una superficie de Trescientos Treinta y Nueve Metros cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (339,92 Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORESTE: Una línea quebrada de 21,37 mts., SURESTE: Una línea quebrada de 15,70 mts., SUROESTE: Una línea recta de 14,60 mts y NOROESTE: Su frente, una línea recta de dos tramos que suman 21,60 mts.

• Que es el caso que existen dudas sobre la extensión de la propiedad de su representada con los propietarios de los terrenos colindantes, el cual se ha demostrado por el hecho de que estos han realizado construcciones en el terreno precisamente los lineros NORESTE: 21,37 mts lineales con parcela 109-13-12 la cual es propiedad del ciudadano E.M. y que según inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Departamento de Catastro, la diferencia es de 2,37 mts. NOROESTE: 21,60 mts lineales con parcela 109-13-15 y la Av. A.d.B., que da a su frente, la cual es propiedad del ciudadano O.V. y según inspección realizada por el mismo despacho antes mencionado, la diferencia es de 3,25 mts. SUROESTE: 15,70 mts lineales con parcela 109-13-05, la cual es propiedad del ciudadano O.S., y según inspección realizada por el prenombrado despacho, la diferencia es de 0,9 mts.

• Que el área de la parcela es de Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (339,92 mts2) y en estos momentos hay un área ocupada de 250,16 mts2 faltando un área total de 89,76 mts2 por sus tres linderos.

• Que solicita de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda a efectuar el deslinde de la antes mencionadas propiedades por las partes que colindan con los terrenos de los ciudadanos E.M., O.V. y O.S., es decir, los puntos Noreste, Noroeste y Sureste, asimismo solicitó que sean citados los propietarios de los terrenos colindantes E.M., O.V. y O.S..

• Consignó junto al escrito instrumento poder, documento original de la compra venta del terreno, documento original de la compra venta de la vivienda donde se acredita el carácter de su mandante, Inspección ocular practicado por el Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (todas estos recaudos cursan del folio 2 al folio 30)

1.2.- Por auto de fecha 22 de abril de 1999, el Tribunal ordena emplazar a los ciudadanos E.M., O.V. y O.S., a los fines de llevarse a efecto el acto de DESLINDE solicitado, librándose las respectivas boletas de citación, evidenciándose de los folios 44 y 51 que en fecha 22/14/99 y 16/06/99, fueron citados los ciudadanos O.S. Y O.V.. En cuanto a la citación ordenada al ciudadano E.M., se desprende de la actuación de fecha 26 de abril de 1999, que riela al folio 39, donde el Alguacil del Tribunal deja constancia que el citado ciudadano E.M., no se encontraba en la citada dirección que por informaciones de vecinos del sector el mismo se había mudado de dicha dirección. Es así, que el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 08 de julio de 1999, que riela al folio 57, solicitó al Tribunal se sirva ordenar nueva boleta de citación con la finalidad de practicar la misma en la persona de J.M., por cuanto existe nuevo propietario, siendo acordado por auto de fecha 8 de julio de 1999 que cursa al folio 58, realizándose la citación del referido ciudadano en fecha 12 de julio de 1999, tal como consta al folio 60 de este expediente.

1.3.- Consta al folio 68 el traslado y constitución del Tribunal en la parcela de terreno y la casa sobre ella construida donde se efectuó el deslinde solicitado y acordado.

1.4.- Al folio del 73 AL 87, consta informe de avalúo de verificación de linderos presentado por el Ing. R.P.M..

1.5.- Consta al folio 88 actuación mediante la cual el Tribunal decreta acogerse a los linderos y medidas presentados por el experto designado, en ese mismo acto el ciudadano O.V., asistido por la abogada E.Y., hizo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamenta en la legitimidad de la propiedad la cual – a su decir-, se evidencia del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de junio de 1991, el cual coincide totalmente con las medidas y linderos que determina el documento de propiedad de la parcela el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 24 de noviembre de 1992, protocolizado bajo el Nº 46, Protocolo Primer, tomo 26 cuarto trimestre de 1992. Asimismo pide se desestime el informe del experto por cuanto el mismo no es fehaciente.

De las pruebas.

• De la parte co-demandada

Consta al folio del 107 al 108 escrito de pruebas presentado por el ciudadano O.V. asistido por la abogada E.Y., mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos y en especial ratificó los documentos de propiedad de la parcela y las bienhechurías sobre ella enclavada cuyos originales cursan en autos y los cuales opone y los hace valer en su justo valor probatorio donde consta fehacientemente que tanto la parcela como las bienhechurías enclavadas sobre ella coinciden de manera determinante en cuanto medidas y linderos.

• En el Capítulo II consignó copia fotostática del Croquis de Ubicación de la referida Parcela el cual forma parte del Plano de Zonificación correspondiente a la Unidad de Desarrollo 109 de Ciudad Guayana, el cual opone y hace valer en todo su contenido y solicita se acuerde inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Corporación Venezolana de Guayana Gerencia de Bienes Inmuebles, Departamento Técnico con sede en Alta Vista. Dicha evacuación cursa a los folios del 134 al 136.-

• En el capítulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos J.I.F.A., H.J.F.. Dichas testimoniales fueron evacuadas tal como consta al folio 189 y 190 de este expediente.

• De la parte actora.

Consignó escrito que cursa del folio 110 al 111 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable que emerge de los autos a favor de su representada.

• En el Capítulo Segundo promovió documento de propiedad de la parcela objeto de este deslinde judicial, el Plano de Ubicación de la referida parcela; documento de propiedad del inmueble construido en la parcela propiedad de su representada. Asimismo opone a los codemandados el informe emanado por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní. Deslinde Judicial practicado por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar y opone a las partes demandadas informe del práctico Pérez-Verde & Asociados.

• En el capítulo Tercero promovió la prueba de experticia y solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la finalidad de practicar levantamiento topográfico en su carácter de ente administrativo del estado. La cual fue evacuada tal como consta a los folios del 149 al 150.

1.6.- Al folio 196 riela escrito presentado por la abogada M.Q. en su condición de Asesor Legal de la Corporación Venezolana de Guayana mediante el cual consigna en dos folios útiles la identificación y delimitación de las parcelas Nros. 109-13-15 y 109-13-14 ubicadas en el Barrio El Rinconcito.

1.6.- al folio 206 consta auto de fecha 08 de noviembre de 2000 mediante el cual el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció a presentar sus informes.

1.7. A los folios del 225 al 246 cursa sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 19 de julio de 2005, mediante el cual declaró CON LUGAR EL DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS incoado por la ciudadana YUMELYS J.A. contra los ciudadanos E.M., O.S. Y O.V..

• Consta al folio 260 diligencia de fecha 01 de agosto de 2005 suscrita por el ciudadano O.J.V.T., mediante el cual apela de la decisión de fecha 19 de julio de 2005, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 09 de abril de 2007, tal como consta al folio 281.-

• Actuaciones en esta alzada

Al folio 3 de la segunda pieza el abogado I.A.R., en su condición de apoderado de la parte actora consignó escrito de informes mediante el cual alegó que la parte codemandada no logró demostrar que su lindero se encontraba en su justo lugar, quedando firme el lindero provisional establecido en el acto de deslinde judicial hecho por el Tribunal de Municipio.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte codemandada ciudadano O.V., con la declaratoria CON LUGAR de la sentencia producida por el Tribunal de Primera Instancia a favor de la ciudadana YUMELYS J.A.R., parte actora en la presente causa.

Efectivamente, la parte actora YUMELYS J.A.R., solicita el deslinde de su propiedad ubicada en la Avenida A.d.B., Barrio El Rinconcito, Unidad de Desarrollo 109-13-14 del Municipio Caroní del Estado Bolívar cuyos linderos y medidas ya se mencionaron en la parte narrativa de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.

Por su parte la parte codemandada ciudadano O.V., hizo oposición argumentando entre otras cosas que se evidencia del título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en fecha 06 de junio de 1991, en el cual consideran que coinciden totalmente los linderos y medidas que determina el documento de propiedad del terreno, que se encuentra protocolizado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 1992, y solicita al Tribunal que desestime el informe del experto que contiene los linderos provisionales porque a su criterio no es fehaciente.

Asimismo en informes presentados en esta alzada por la parte actora el abogado ESKANDER AISLE REYES, se excepcionó diciendo que la parte codemandada promueve el valor probatorio de un titulo supletorio sobre las bienhechurías que tiene construidas en la parcela de terreno de su propiedad, alegando que las medidas y linderos coinciden con el documento de venta emanado de la CVG, más sin embargo el Tribunal Primero de Primera Instancia muy acertadamente desecha esa prueba pues se trata de un justificativo en el cual existen unas declaraciones de terceros ajenos al juicio y que solo obtendría su pleno valor probatorio ratificando en juicios tales declaraciones, cosa que no ocurrió así, pues solo se limitó la parte demandada a promover el valor que emerge de ese Titulo Supletorio y en modo alguno llevando a juicio a eso terceros para que ratifiquen sus declaraciones dadas en el titulo supletorio, y pudiese así la parte contraria llevar a cabo el control de dicha prueba a través de la repregunta al cual tenía derecho, en consecuencia siendo errónea tal evacuación de ese título supletorio. Alegó igualmente la parte actora a través de su apoderado judicial que la parte codemandada no logró demostrar que su lindero se encontraba en su justo lugar, más aún quedando firme el lindero establecido por el Tribunal de Municipio. Alega igualmente que la parte codemandada realiza la apelación de manera temeraria, pues ni aún ha sido diligente en fundamentarla, activando un mecanismo judicial con el único motivo de dilatar un proceso, no motivando ni fundamentando en ningún momento el motivo de su disconformidad con la decisión a-quo.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, solo cuando no hay previsión legal el Juez podrá establecer las formas que considere idóneas. Si nosotros revisamos el artículo 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece el procedimiento de la acción de deslinde que tiene su naturaleza en el artículo 550 del Código Civil, al ser una acción declarativa de propiedad, en virtud del deslinde no se traslada la propiedad a quien resulte en definitiva favorecido por el deslinde, pues solo surte efecto declarativo al aclarar y determinar los linderos confundidos y es una acción catalogada de orden público, es irrenunciable. La más versada doctrina ha clasificado la acción de deslinde de dos formas: el deslinde amigable o convencional y el judicial contencioso, siendo éste último el que es de nuestro interés definir y es aquel que se intenta mediante formal demanda ante el Juzgado de Municipio o ante el Juzgado de Primera Instancia Civil o Agrario, según la naturaleza de los inmuebles objeto de deslinde que resulte competente por el territorio sobre el lugar de ubicación de los inmuebles objeto del mismo. Su tramitación se llevará a cabo conforme a las previsiones del artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una de las etapas del procedimiento de deslinde es el emplazamiento de las partes para la operación de deslinde por lo que respecta a los demandados, ya que el actor queda emplazado automáticamente, por estar a derecho desde la presentación de la solicitud. Este emplazamiento conforme al artículo 722 eiusdem lo acordará el Tribunal para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará que será para uno de los cinco (5) días siguientes a la última citación que se practique más el término de distancia de ser procedente.

Constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación del deslinde y previamente al inicio de la misma la parte a quien se hubiera pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes ya que esta oportunidad se equipara a una contestación de demanda y estas defensas son todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo. Podrá igualmente indicar por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria formule o no alegatos contra la demanda de deslinde. El juez de Municipio solo queda facultado para oír tales exposiciones y luego de oídas pasar a la fijación del lindero provisional ya que el conocimiento de tales alegatos corresponderá al juez de Primera Instancia en lo Civil. Oídas las exposiciones de las partes demandadas de ser ellas varias-, o cuado éstas no los haga, se procederá inmediatamente a la fijación del lindero provisional, en éste momento el Juez debe tomar en cuenta los documentos presentados por las partes que incidan sobre la fijación de tal lindero, los alegatos y exposiciones de las partes antes de comenzar la operación, los informes de los prácticos designados si ello fuere necesario sin que tales informes sean vinculantes para la determinación del lindero y solo serán nombrados estos prácticos cuando se requieran conocimientos especiales acerca de algún asunto relacionado con la fijación del lindero y los rastros, señales, hitos, mojones, y demás elementos materiales que se deriven de los propios documentos o que aparezcan en el lugar donde deba hacerse la fijación del lindero. Sobre la base de todo lo señalado precedentemente es que el Tribunal procederá a hacer la fijación del lindero que puede ser definitivo si ninguna de las partes hace oposición o provisional si alguna de las partes o ambas no lo aceptan y manifiestan expresamente su inconformidad en el mismo acto del deslinde. Este lindero provisional deberá ser respetado por las partes mientras se decide su suerte en la definitiva; y si se comprueba que alguna de las partes lo alteró o traspasó, se le impondrá una indemnización. Formulada la oposición, cesa el conocimiento del juez de municipio y se pasan los autos al juzgado de primera instancia civil competente, ante el cual continuará la causa por el procedimiento ordinario.

Tomando en cuenta estos parámetros establecidos por el legislador patrio en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y revisadas minuciosamente las actas que integran el presente expediente se observa que el Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Municipio) violó el debido proceso cuando procedió al traslado y constitución del Tribunal en fecha 09 de diciembre de 1999, y no fijó los linderos, tal como se desprende del acta que riela al folio 68, cuyo contenido se hace obligatoria su trascripción a los efectos de su análisis:

““ En el día de hoy nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo la dos de la tarde, previa habilitación del tribunal y del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el juzgado primero del Municipio Caroní Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Por Indicación Del Dr. F.J.a.p. abogado en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de la Ciudadana Yumelis J.A., en la parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la avenida A.d.B., barrio el rinconcito, unidad de desarrollo 109, Nro de parcela 109-13-14, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, a fines de efectuar el deslinde solicitado y acordado en el auto que precede. Seguidamente el tribunal deja constancia que se haya presente en el acto el Dr. F.J.A.P., co-apoderado de la solicitante ciudadana Yusmelis J.A., cédula de identidad nº 8.425.673. asimismo se encuentran presentes el ciudadano R.L.P.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 3.658.214, ingeniero, colegiado en el C.I.V. Nº 46.179 y el ciudadano W.J.S.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 4.937.880, de profesión topógrafo, de este domicilio, a quienes el tribunal nombra como expertos previo juramento de ley. igualmente se encuentren presentes los ciudadanos J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 11.519.359, de este domicilio, O.J.V., mayor de edad, cédula de identidad nº 8.528.170, y O.S., mayor de edad, cédula de identidad 5. 213.484; quienes pusieron a la vista del tribunal documentos que los acredita como propietarios de las demás parcelas a deslindar. en este estado interviene el Dr. F.J.a.p. en su carácter de autos y expone: señalo como lindero que delimita la propiedad de mi representada con la del demandado, el que aparece descrito en el documento de propiedad que cursa en el expediente, documento de C.V.G. y ratificado por la Alcaldía del Municipio Caroní. el tribunal vista la exposición del co-apoderado de la solicitante, pide al experto ciudadano R.P., ya juramentado, que presente informe detallado de los linderos y medidas solicitados por la ciudadana Yusmelis J.A. para que el tribunal proceda a pronunciarse al respecto. es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Menos los propietarios de las demás parcelas a deslindar…” (negrillas del tribunal)

Luego, de ese acto en fecha 21 de diciembre de 1999, según riela al folio 72, el práctico nombrado al efecto consigna informe de verificación de lineros de la parcela de terreno UD-109-13-14, de San Félix, el cual es objeto de deslinde, es que el Tribunal fija los linderos en la sede del mismo Tribunal ya que no aparece constitución en el sitio a deslindar. La decisión del Tribunal al respecto declaró:

En el día de hoy, veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las dos de la tarde, compareció el Ingeniero R.L.P.V. en su carácter de experto designado por este Tribunal en el Deslinde solicitado y consignó informe de verificación de linderos practicado a la parcela de terreno UD-109-13-14, el cual se ordena agregar a los autos. Visto tal informe. El tribunal decreta acogerse a los linderos y medidas presentados por el experto designado y así se decide el deslinde de manera provisoria, conforme lo establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto estando presente el ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.528.170, co-demandado en la presente causa, asistido en este acto por la Dra. E.Y., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.387 y expone: Siendo la oportunidad legal hago formal oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte y lo fundamento en la legitimidad de la propiedad, la cual se evidencia del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de Junio de 1991, el cual coincide totalmente con las medidas y linderos que determina el documento de propiedad de la parcela el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de fecha 24 de Noviembre de 1992, cuarto Trimestre de 1992, los cuales acompaño, en virtud de lo antes expuesto pido al Tribunal desestime el informe del experto, por cuanto, el mismo no es fehaciente, y solicito al Tribunal pase los autos del Juez de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial…

(Resaltado de esta alzada)

De la trascripción de ambos actos, se desprende la violación de las normas procedimentales establecidas por el legislador, aplicables a la acción de deslinde y que quedan fuera de la disposición de las partes y del Juez. Cuando se produce una infracción a una norma procesal, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto, este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye una garantía para el justiciable.

De las referidas actuaciones precedentemente transcritas textualmente, se desprende que el Tribunal si bien es cierto se trasladó y constituyó en el sitio donde se iba a verificar la operación de deslinde y estando presente las partes ciudadanos J.M. (quien no aparece como demandado), O.J.V. Y O.S. (demandados) y YUMELIS J.A. (parte actora), así como el nombramiento que hizo de los funcionarios R.L.P.V. y W.J.S.G., no realizó el deslinde respectivo a que hace mención la norma, sino, que procedió contraviniendo la misma a acoger lo expuesto en el informe de avalúo, a espaldas de dos de los colindantes ciudadanos EDWIL MERLIN y O.S., llevándose a efecto tal acto en la sede del Tribunal y no en el sitio a deslindar, impidiendo así que los codemandados E.M. y O.S., pudieran ejercer su derecho que les consagra el legislador a hacer sus observaciones y demás alegatos de considerarlo necesario.

Al detectar este Tribunal Superior tal irregularidad en la actividad procesal y por considerarse que no estamos ante una formalidad no esencial al proceso, sino que al contrario, se perjudica el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes como garantía del debido proceso, violando así los artículos 7, 15 del Código de Procedimiento Civil ambos de rango constitucional, debe confluir esta sentenciadora en la nulidad de todos los actos procesales incluyendo la sentencia recurrida y reponer la causa al estado que, previa notificación de las partes, observando para ello las normas procesales sobre las notificaciones, sin obviar el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en que la boleta de notificación debe ser entregada en el domicilio de la parte a notificar dejando constancia de ello de la persona a quien le fue entregada, ya que de otra forma la notificación carece de todo valor y eficacia jurídica, no obstante cumplido lo anterior por el ciudadano alguacil sin lograr la entrega de la boleta deberá continuarse las notificaciones en conformidad a las previsiones que establece el legislador en el Código de Procedimiento Civil y se lleve a cabo la operación de deslinde, tal como lo establece el legislador en los artículos 722 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES INCLUYENDO LA SENTENCIA RECURRIDA y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado que, previa notificación de las partes, observando para ello las normas procesales sobre las notificaciones, sin obviar el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en que la boleta de notificación debe ser entregada en el domicilio de la parte a notificar dejando constancia de ello de la persona a quien le fue entregada, ya que de otra forma la notificación carece de todo valor y eficacia jurídica, no obstante cumplido lo anterior por el ciudadano alguacil sin lograr la entrega de la boleta deberá continuarse las notificaciones en conformidad a las previsiones que establece el legislador en el Código de Procedimiento Civil y SE LLEVE A CABO LA OPERACIÓN DE DESLINDE, en la acción que por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS sigue la ciudadana YUMELIS J.A.R. contra los ciudadanos E.M., O.V. Y O.S., todos ampliamente identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12,242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano O.J.V.T. parte codemandada en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López.

JPB *la*cf

Exp.Nro.07-3077

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