Decisión nº 8718 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YUMER L.M.A., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.261.138.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.D.R.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, representada por su Presidente, ciudadano A.L.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.619.714.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: V.H.A., A.J.V.T., G.P.T., T.R.V., F.C.M., R.R.R.G.A.J.P.M. Y N.E.K.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.299, 71.066, 73.067, 58.206, 58.060, 58.320, 67.613 y 90.426, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Fue interpuesta la presente acción, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida en fecha 20/11/2003, siendo recibida por este Tribunal en fecha 29-03-04 de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con la finalidad de agotar la Primera Instancia, de conformidad con la sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 08/12/00, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan la accionante, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 2002, en la Fundación Trujillana de la Salud, como OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACION y posteriormente pasó a ocupar el cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV; que comenzó devengando un salario de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 354.271,00) y hasta el momento del despido devengaba un salario mensual de Cuatrocientos Ochenta Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 480.209,00); que tenía un año y medio prestando servicios en la mencionada Institución, lo cual se traduce en una relación de trabajo indeterminada. Que el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud la despidió injustificadamente en estado de gravidez, gozando de inamovilidad laboral según el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, aduce que fue desmejorada en su salario, ya que el último salario establecido era de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 480.209,00) y se le canceló un salario de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 336.759,00), siendo objeto de una reducción de salario sin causa justificada, por lo cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el cual dictó P.A. N° 140, de fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YUMER L.M.A. y que la Fundación Trujillana de la Salud cumplió parcialmente la decisión, cancelándole los salarios caídos, no cumpliendo con el reenganche de la recurrente. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró Inadmisible la acción de amparo en su primer dispositivo y posteriormente ordena remitirlo a este Tribunal para el agotamiento de la primera instancia.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgador, pasa a dilucidar previamente lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto, al respecto concluye que corresponde a quien juzga, pronunciarse sobre el recurso intentado, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión con carácter vinculante, de fecha 08 de diciembre del 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó asentado, lo referente a los amparos que se interpongan ante un juez de la localidad, donde hayan ocurrido los hechos, el cual está facultado para conocer el amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo las actas procesales, dentro de las 24 horas siguientes al dictamen del fallo, al Juez competente de conformidad con el artículo 7 eiusdem, el cual dictará sentencia para así confirmar la primera instancia, al efecto señala:

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(Negritas nuestras)

Sobre la base de lo anterior, le corresponde conocer a este juzgador, la presente acción con el objeto de agotar la primera instancia, y así se decide.

CAPITULO UNICO

El Juez, de la localidad consideró que el amparo era inadmisible conforme al 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que sobrevino la causal de inadmisibilidad en el sentido de haber cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional y en tal sentido señala que si se toma en consideración que la fecha de expiración de los contratos celebrados con la recurrente fue el 31 de diciembre de 2003, concluyó que fue hasta dicha fecha que operó la inamovilidad que amparaba a la accionante de autos, pero este Tribunal observa que según la P.A. N° 140 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre de 2003, la recurrente se encontraba amparada por la inamovilidad maternal, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que después del parto le correspondía un año por dicha inamovilidad. En consecuencia, mal podía alegar el Juzgado de la localidad que acaeció una inadmisibilidad sobrevenida por vencimiento del contrato de trabajo, que según alega el Tribunal referido, lo fue el 31 de diciembre de 2003. En consecuencia, este Tribunal Revoca la decisión dictada y en su lugar establece que debe la Fundación Trujillana de la S.d.E.T., reincorporar a su cargo a la recurrente YUMER L.M.A., durante todo el tiempo que dure el fuero maternal, que es un año a partir de la fecha cierta del parto e igualmente que se le cancelen los salarios caídos y los que se le sigan venciendo hasta la terminación del fuero maternal, orden esta que se entiende es un mandamiento de Amparo que deberá ser cumplido de forma inmediata y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de marzo de 2004. En y en su lugar establece que debe la Fundación Trujillana de la S.d.E.T., REINCORPORAR a su cargo a la recurrente YUMER L.M.A., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.261.138, asistida por R.D.R.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, representada por su Presidente, ciudadano A.L.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.619.714, durante todo el tiempo que dure el fuero maternal, que es un año a partir de la fecha cierta del parto e igualmente que se le cancelen los salarios caídos y los que se le sigan venciendo hasta la terminación del fuero maternal, orden esta que se entiende es un mandamiento de Amparo que deberá ser cumplido de forma inmediata. Se advierte a todas las Autoridades Civiles y Militares coadyuvar en el cumplimiento del presente mandamiento, so pena de desacato.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2 p.m.

La Secretaria Temporal,

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