Decisión nº PJ0742013000103 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000180

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: YUMERCED SALVATORI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.636.262.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.P., Y.I., A.C., A.F. y A.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.013, 113.061, 93.116, 186.287 y 185.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPTICA MEGAVISTA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 79, Tomo 2-A, en fecha 18/02/2004, y solidariamente OPTICA MEGALENTES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo su última modificación en fecha 13/06/2006, bajo el Nº 57, Tomo 11-A.

APODERADOS DE OPTICA MEGAVISTA, C.A.: L.H. y C.E., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.944, 120.179, respectivamente.

APODERADOS DE OPTICA MEGALENTES, C.A: L.A. AULAR, KITSY BAPTISTA, I.R. y H.C. abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.464, 125.664, 138.582 y 63.655, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000410. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, circunscribiendo sus denuncias, en que en la recurrida se incurrió en los vicios de: falta de valoración de las pruebas, dado que de las mismas se demostraba la existencia de una unidad económica entre las empresas Óptica Megavista, C.A. y Óptica Megalentes, C.A.; omisión de pronunciamiento sobre la confesión ficta que operó en la presente causa, vista la incomparecencia de las codemandadas a la celebración de la audiencia de juicio; y en inmotivación, por cuanto no se hizo ni una relación sucinta, ni un razonamiento lógico, como lo establece el legislador para llegar a la conclusión de declarar sin lugar la demanda. En razón a ello solicita sea declarada con lugar la apelación.

Seguidamente, la representación judicial de la demandada principal, alegó que su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, se debe a que el tribunal a quo dictó un auto antes de la audiencia, difiriendo la oportunidad de la celebración de la misma, hasta tanto constaren las resultas de las pruebas de informe solicitada al SENIAT, previo requerimiento que le hiciere al respecto la parte actora, comenzando a partir de allí una paralización indeterminada de la causa, ya que no se coloco fecha para la realización de la referida audiencia, rompiéndose la estadía a derecho, lo cual ameritaba que se notificara a las partes, a los fines de informarles de la oportunidad en que se iba a celebrar nuevamente dicha audiencia de juicio, invocando a su favor lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1575 del 12/06/2005, la cual hace referencia a la importancia de la notificación y por la Sala Constitucional en sentencia N° 569 del 20/03/2006 que se refiriere a que la estadía a derecho de las partes no es infinita.

Continuando con sus alegatos manifestó que el reclamo de su contraparte, versa sobre el pago de unos cesta tickets, fundándose en la existencia de una unidad económica entre las codemandadas, siendo el caso que de las actas constitutivas se puede verificar que no existe tal figura jurídica, por cuanto no se cumplen los supuestos señalados en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo que existe y consta en el expediente es un contrato de uso de firma comercial, sin embargo, señaló que dicha circunstancia no es determinante para establecer que se esta en presencia de una unidad económica, basando tal argumento en lo señalado en sentencia N° 1592 del 19/06/2007, emanada de la Sala de Casación Social.

Igualmente manifestó que de las pruebas promovidas se podía evidenciar que para la fecha en la cual la parte actora esta solicitando el pago de la cesta ticket, su representada no constaba con los 20 empleados exigidos por la ley, que la obliga a cancelar el referido beneficio. Continuando con sus alegatos señaló que en el escrito de contestación de la demanda, habían sido impugnadas las pruebas por haber sido consignadas en copias simples, que en razón de todo lo anterior, solicitaba que fuera confirmada la sentencia de primera instancia por cuanto no existía ninguna unidad económica y que en consecuencia se declarara sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la empresa Óptica Megalentes, C.A., ratificó los motivos esbozados por la demandada principal que justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio; asimismo, alegó que no existen los vicios delatados por la parte actora, ya que la reclamación versa sobre el cobro del beneficio de cesta tickets, derivado de una supuesta unidad económica entre las empresas codemandadas, y siendo el caso, que vista la confesión ficta el a quo valoró las pruebas y determinó que no existía tal unidad, de allí que declarara sin lugar la demanda, razón por la cual solicita que debe ser desestimado el recurso de apelación.

Posteriormente, la parte recurrente ejerció su derecho a replica, arguyendo que contradice el justificativo aludido por las demandadas que le impidieron asistir a la celebración a la audiencia de juicio, por cuanto lo que se había solicitado fue la suspensión de la audiencia hasta tanto llegaran las resultas del seniat, y las partes estaban debidamente notificadas, vale decir, estaban a derecho, por lo cual el tribunal no tenía porque volverlas a notificar, asimismo ratificó que si existía una unidad económica entre las empresas codemandadas, tal y como constaba de las pruebas que cursaban en el expediente, por último, ratificó que se estaba en presencia de una confesión ficta y que la sentencia estaba incursa en silencio de prueba y en falta de motivación.

Por su lado, la representación judicial de la demandada principal hizo uso a su derecho a contra replica, ratificando que el juez de juicio rompió la estadía a derecho de las partes, dado que dictó el auto de suspensión sin señalar una fecha determinada para la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual ratificó que se confirme la sentencia de juicio por cuanto no existe unidad económica.

Asimismo, la representación judicial de la empresa demandada de manera solidaria, hizo uso a su derecho a contra replica solicitando que fuera confirmada la sentencia de primera instancia, por cuanto el recurrente había alegado una unidad económica la cual no probó.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Por razones de orden metodológico, esta Superioridad analizará, en primer lugar la presunta ruptura de la estadía a derecho aludida por la representación judicial de las empresas codemandadas que justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, atendiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 325 de fecha 19/03/2012, que contempla que el error en la citación (en el proceso laboral notificación) impide el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, por lo que el mismo tiene cualidad de orden público, razón por la cual, esta Alzada tiene el deber de resolver en primer término tales alegatos, aun cuando las accionadas no hayan apelado ni se hayan adherido a la apelación. Así se decide.

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado por la representación de las empresas demandadas, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio enunciado:

Así las cosas, esta Alzada pudo constatar que ciertamente el a quo en fecha 07/11/2012, acordó la suspensión de la audiencia de juicio, dejando establecido que una vez que constaran las resultas de los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT), se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio previa notificación de las partes, (folio 46 de la 2° pieza); asimismo se observa que las resultas de la prueba requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 28/11/2012 (folios 63 al 65 de la 2° pieza); igualmente se constata que las resultas de los informes solicitados a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT), fueron recibidos por el a quo en fecha 05/12/2012 (folios 68 al 89 de la 2° pieza), ahora bien, en virtud que constaban las resultas de las pruebas supra señaladas el Juzgado Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 19/12/2012, procedió a fijar la audiencia para que tuviera lugar el día Martes 05 de Febrero de 2013, a las 11: a.m. (folio 90 de la 2° pieza), no obstante, en fecha 18/01/2013, la parte actora solicitó al tribunal de la causa oficiara nuevamente al Seniat, por cuanto la información suministrada no guardaba relación con las empresas demandadas y para los efectos consignó copias fotostática de las actas constitutivas de los años 2009/2011 de la empresa Óptica Megalentes, C.A. (folios del 91 al 98 de la 2° pieza) y en razón a ello, el Juzgado Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 05/02/2013, procedió a dictar auto difiriendo la oportunidad de la audiencia de juicio hasta tanto constaren las resultas de la prueba de informe solicitada (folio 101 de la 2° pieza); de allí que en fecha 02/05/2013, el a quo dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia de Juicio para el día martes 04 de junio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m) (folio 110 de la 2° pieza), a la cual solo compareció la representación judicial de la parte demandante (folio 111 de la 2° pieza).

Ahora bien, analizada de manera exhaustiva todas las actuaciones que guardan relación con lo delatado por la representación judicial de las empresas demandadas, esta Alzada precisa establecer que ciertamente el Juzgado Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, no dio cumplimiento al auto que dictara en fecha 07/11/2012 mediante el cual acordó la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto dejó establecido que una vez que constaran las resultas de los informes requeridos se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio previa notificación de las partes (folio 46 de la 2° pieza), ya que posteriormente fijo una nueva oportunidad para su celebración, la cual también difirió, para finalmente fijarla para el día 04 de junio de 2013, a las diez de la mañana. (10:00 a.m), sin que en ninguna de dichas fechas el a quo notificara, ó las codemandas actuaran en la causa, lo que permitiera tenerlas como notificadas, por lo que no tuvieron conocimiento del día en que iba a tener lugar la audiencia de juicio, por cuanto se acogieron al hecho que el tribunal les notificaría.

Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al no ordenar la notificación de las partes tal como lo estableció en el auto que dictó en fecha 07/11/2012 (folio46 de la 2° pieza) a fin que tuvieran conocimiento del día en que se llevaría a cabo la tanta veces mencionada audiencia de juicio y así poder asistir a la misma, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que les asiste a las partes demandadas; aunado al hecho que desde el 07/11/2012, fecha en la que se suspendió la audiencia de juicio hasta el 02/05/2013 día en que se fijó la oportunidad para celebrarla habían transcurrido ya cinco (5) meses y veinticinco (25) días, tal como se desprende de autos, y al no ser notificados le causó perjuicio a las partes accionadas, encuadrándose esto dentro de las causas eximentes de comparecencia configuradas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, y no imputables, como lo es, el caso de la falta de notificación, lo que conllevó a la perdida de la estadía a derecho, que se materializó con la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio y se dejó establecido que se reanudaría la misma previa notificación de las partes. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, esta Alzada por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantizar la sanidad procesal, así como evitar retardos innecesarios, decreta la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fije mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Juicio, en el lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, por cuanto en la actualidad se encuentra un nuevo Juez ejerciendo funciones en dicho Despacho, esto en razón que por un lado el Juzgado Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, se pronunció al fondo de la controversia, y por otro consta a los autos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio le fuere declarado con lugar la inhibición que planteare. Así se decide.

En virtud de tal declaratoria, esta Alzada se exime de pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000410. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede este Tribunal no se pronunciara con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fije mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Juicio, en el entendido que las partes se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 150, 151, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes y el expediente al Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 01 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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