Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: YUMERLY C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.544.542, y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. N.M.M., Defensora Pública Tercera (S) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: W.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-12.794.147, y de este domicilio.

BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, niñas, de doce (12) y once (11) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 17.418-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 13-11-2007, por la demandante representada judicialmente por la Defensa Pública en materia de protección, siendo admitido el 22-11-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contiene las medidas cautelares provisionales a favor de las beneficiarias alimentarias en resguardo de sus derechos. Se libró oficio No. 13.853 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SERENOS MONAGAS C.A (SEMOCA), domiciliada en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

La citación del obligado alimentario se verificó en fecha 13-03-2008, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

En fecha 24-03-2008 siendo la oportunidad para realizarse el Acto Conciliatorio entre las partes se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no comparecieron.

La Secretaria de sala de este Tribunal dejó constancia que en esta misma fecha 24-03-2008 el ciudadano W.J.M. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 16-04-2008 se dicto auto para mejor proveer a los fines de oficiarse al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SERENOS MONAGAS C.A (SEMOCA) en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Se libró oficio No. 14.832.-

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana YUMERLY C.P., expuso en su escrito que de la unión matrimonial con el ciudadano W.J.M.H., plenamente identificado, procrearon dos (2) hijas de nombres F.J. y F.C., de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente. Que el padre de sus hijas no cumplía constantemente y de manera voluntaria con su obligación de suministrar alimentos, alegando siempre que no le alcazaba el sueldo. Que sus hijas requerían cubrir gastos siendo su padre igualmente responsable para ello. Que por tales razones conforme a lo establecido en la ley en nombre de sus hijas antes identificadas demandó formalmente al padre de sus hijas, ciudadano W.J.M.H. plenamente identificado, por obligación alimentaria, quien se desempeñaba como vigilante en la empresa de vigilancia SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA) en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Solicitó se oficiare a la empresa para la cual laboraba el obligado alimentario a los fines de que esta realizara la retención correspondiente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del salario mensual a fin de cubrir la obligación alimentaria mensual, igual porcentaje sobre los aguinaldos en el mes de diciembre y sobre el bono vacacional para gastos propios de las festividades decembrinas e inicio del año escolar, así como el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las Prestaciones Sociales en los casos en los cuales cese la relación laboral. Solicitó la inclusión de sus hijas en la carga familiar del obligado alimentario a los fines de gozar como beneficiarias del servicio médico en razón de la relación laboral de su padre con el organismo, así como cualquier otro beneficio. Solicitó se le designare Defensor Público que le asista en el proceso. Acompañó a su escrito de las copias simples de las actas de nacimientos de las beneficiarias alimentarias expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.

El ciudadano W.J.M.H. parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba alguno que objetara la pretensión de la accionante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias, la adolescente F.J. y la niña F.C.M.C., demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, tal y como se evidencia de la boleta de citación que cursa al folio siete (7) de los autos, no compareció al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. Asimismo en la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano W.J.M.H., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma forma, durante el lapso probatorio nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica, por cuanto se desempeñaba como vigilante en la empresa de vigilancia SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA).

No quedó probado durante el procedimiento, si el demandado tiene cargas familiares que considerar para el momento de fijar la obligación alimentaria solicitada.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YUMERLY C.P., en representación de los derechos de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano W.J.M.H. plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 199,81), adicionalmente UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 399,61) en los meses de agosto y diciembre de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que las beneficiarias alimentarias disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijas.

Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento mensual que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 22-11-2007 y comunicadas mediante oficio No. 13.853 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SERENOS MONAGAS C.A (SEMOCA), domiciliada en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Se libró oficio No.15.118-2008

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES a favor de las beneficiarias alimentarías.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. No. 17.418-2007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR