Decisión nº 124-J-10-07-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4858

DEMANDANTE: Z.Y.H.V., venezolana, cédula de identidad N° V-11.472.526.

ABOGADO ASISTENTE: ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.593.

DEMANDADO: LENYS DEL C.F.D.H., cédula de identidad N° V-7.807.071.

ABOGADO ASISTENTE: N.A.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.Y.H.V., asistida por el abogado F.H., contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual declaró perimida la instancia en el juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la apelante contra LENYS DEL C.F.D.H.. Quien suscribe para decidir observa:

Alega la demandante que: a) es propietaria de un inmueble constituido por una casa, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de S.A.d.C.J. de la Parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón, específicamente en el sector denominado Monte Verde, callejón Borregales entre las calles Ampies y Silva, constituido por una casa con terreno propio dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente, Callejón Borregales, en una extensión de nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (9,48 Mts); Sur: su fondo, casa y solar de la sucesión González, en una extensión de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts); Este: casa y solar de M.V., en una extensión de terreno de catorce metros con cero centímetros (14,oo Mts) y Oeste: casa y solar de J.C., ahora de M.C., en una extensión de terreno de catorce metros con ocho centímetros (14,08 Mt); este inmueble tipo casa, esta edificada en una extensión de terreno que mide ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros (133,12 Mts2); b) que a los fines de indicar la ubicación exacta del inmueble, y el de la poseedora actual, se practicó inspección judicial el día 15 de abril de 2009, a las 10:30 am; c) que dicho ha inmueble ha sido ocupado por la demandada, y que desde hace varios meses ha intentado de diferentes formas que la ciudadana LENYS DEL C.F.d.H., haga entrega del inmueble en forma pacifica, para tomar posesión, hacer uso y disfrutar de su derecho constitucional de propiedad; d) que estima la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000;oo) para un total de un mil cuatrocientas cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco unidades tributarias (1.454,55 UT).

En fecha 15 de mayo de 2009, se le da entrada al expediente en el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal e la causa agrega a los autos poder apud acta otorgado por la ciudadana Z.Y.H.V., a los Abogados F.U.V., Enderson Humbria Vera, R.D.G. y R.E.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.995, 137.593, 137.594 y 130.982, respectivamente.

En fecha 9 de julio de 2009, la parte actora vista la diligencia estampada por el alguacil, en la cual se evidencia que la demandada, se negó a firmar la citación, solicita a la ciudadana Secretaria se traslade a la dirección indicada a fin de fijar el cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

Por su parte la demandada en fecha 30 de septiembre de 2009, alega en su contestación: a) niega que la ciudadana Z.Y.H.V., sea propietaria legitima del inmueble constituido por una casa con su terreno, ubicada en el Callejón Borregales entre Calles Ampíes y Silva, en la ciudad de Coro estado Falcón; b) niega que la casa, cuya titularidad se atribuye la demandante, haya sido construida por la misma; c) niega que el terreno donde está enclavada la casa pertenezca a la demandante por haberla adquirido según contrato de compraventa legal a la ciudadana M.d.J.V., por cuanto es contrario al ordenamiento jurídico positivo municipal que la mencionada ciudadana haya comprado un terreno municipal en donde no tenia enclavado bien alguno que la hiciera merecedora de la venta del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda; d) que desconoce las venta del lote de terreno vendido por la Alcaldía del Municipio Miranda a la ciudadana M.d.J.V. y la segregación que hace la referida ciudadana para venderle la parcela de terreno a la demandante; e) que la posesión legítima la ha ejercido por mas de veinte (20) años, por cuanto el derecho la asiste en su condición de poseedora legitima tanto del inmueble constituido por la casa y el terreno; f) niega que la demandante haya intentado en forma pacifica hacer que le entregara en forma pacífica la casa que posee, debido a que en ocasiones ha manifestado en otro órgano jurisdiccional que la demandada era arrendataria del mencionado inmueble y que ahora pretende manifestar que posee la misma sin carácter legal; g) que está asistida por el interés social que predomina este tipo de inmueble construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por tanto se le debe otorgar la titularidad del referido inmueble; h) que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria en lo referente a linderos y medidas, y no a estructura, lo posee en forma pacífica, continua, inequívoca, pública, ininterrumpida, con animo de dueña y continua desde 1987, pues cuando la casa fue construida por (INAVI) hasta la presente fecha, ha habitado la casa con sus hijas, y la misma no tenia puertas en las habitaciones, ni rejas, ni porche, ni garaje, ni piso en el mismo, ni ventanas, ni baño empotrado con cerámica; i) que ni la ciudadana demandante, ni otra persona jamás han ocupado el mencionado inmueble objeto de reivindicación, que siempre y desde que fue construido ha estado habitada por la demandante y su grupo familiar; j) que su único interés en el inmueble es la necesidad de habitarlo, que se le debe adjudicar sin mas preámbulos que el interés social aunado a la usucapión; k) que el fecha 17.7.2008, la parte actora introdujo demanda por desalojo contra la demandada por ante el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta circunscripción judicial, alegando que entre ambas existía contrato verbal de arrendamiento de fecha 21.8.200--, pues afirmó al Juzgado que ella le había arrendado el inmueble que posee, tal aseveración la hace mucho antes de cancelar definitivamente el crédito del referido inmueble; l) de conformidad con lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada interpone reconvención contra la ciudadana Z.Y.H.V., de acuerdo con los hechos expresados en la contestación al fondo de la demanda, ya que desde 1987 posee con su grupo familiar un inmueble construido en terreno municipal por el Instituto de la Vivienda (INAVI), alega además que la parte actora (reconvenida) ha habitado el inmueble legítimamente por mas de veinte (20) años, por tal razón reconviene en virtud del interés social consagrado en la Constitución Nacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 690 y 693.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de contestación y reconvención de la parte demandada, y declara inadmisible la reconvención propuesta en virtud que la demandada no demostró fehacientemente la titularidad del derecho que reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de octubre de 2009, la ciudadana Lenys del C.F.d.U., asistida por el Abogado N.N., apela auto de fecha 30.9.2009, relacionado a la admisión de la reconvención, la cual se oye en un solo efecto y remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial mediante oficio en fecha 15.10.2009. (Ver folios102 y 105).

En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal a quo de una revisión realizada en la presente causa, ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a fin de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, todo ellos por cuanto mediante oficio proveniente de esta alzada en fecha 25.9.2009, en tal sentido el Tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto de fecha 6.10.2009, de conformidad con lo previsto en e artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir mediante oficio a esta alzada copias certificadas de las actas indicadas por el recurrente y de las que indique el Tribunal.

En fecha 26 de octubre de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2009, la parte demandada presenta escrito contentivo a la oposición de admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 3 de noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito contentivo a la oposición de admisión de las pruebas presentada por la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal e la causa agrega a los autos poder apud acta otorgado por la ciudadana LENYS DEL C.F.d.H., al Abogado N.A.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo procede a realizar las siguientes consideraciones en virtud del análisis que previamente se realizó al presente asunto con el fin de corregir faltas de procedimientos: en fecha 15.05.2009 se ordenó admitir el presente juicio de acción reivindicatoria por el procedimiento ordinario fijándose veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en auto su citación personal, tal cual lo prevee el referido procedimiento, siendo lo correcto por el procedimiento breve y revoca por contrario imperio todas las actuaciones realizadas en el presente asunto desde el auto de admisión del presente juicio de fecha 15.5.2009 hasta la presente fecha, ambos inclusive, todo según lo establecido en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, N° 39-152, de fecha 2 de abril 2.4.2009, Resolución 2009-0006.

En fecha 29 de octubre de 2009, esta Alzada, le da entrada al presente expediente.

En fecha 29 de octubre de 2009, esta alzada declara inadmisible in limini litis el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio de fecha 30.9.2009 dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 2009, esta alzada hizo referencia a la decisión de fecha 29.10.2009, al principio y en la parte dispositiva, como reivindicación, pero, luego en el razonamiento como si fuese arrendamiento, citando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (y utilizando ejemplos propios en materia civil, pero, especial), lo cual constituye un error material, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 566 del 20 de junio de 2000, por tanto el mencionado auto para nada modifica la decisión sobre la inapelabilidad del recurso ejercido, su declaratoria de inadmisibilidad, imposición de costas e indicación de que el recurso contra la negativa, era el recurso de hecho. En fecha 24 de noviembre de 2009, mediante oficio el expediente fue remitido al Tribunal de origen.

En fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa hace saber que en varias oportunidades citó a la ciudadana LENYS DEL C.F.H., y fue atendido por la hija de ésta, ciudadana Milani Humbría, e informó que su mamá estaba en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y que no sabia cuando regresaba, debido a que estaba en chequeos médicos por problemas de salud.

En fecha 21 de enero de 2010, el tribunal de la causa vista la diligencia suscrita por la parte actora, ordena la citación de la demandada por medio de carteles.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal a quo, vista la diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consigna los carteles de citación librados, ordena sean agregados a los autos.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa ordena nombrar como Defensor Judicial al Abogado G.A.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731, a quien se ordena notificar; el 16 de marzo de 2010 el Alguacil del Tribunal de la causa consigna la boleta firmada por el Abogado G.A.V.S., el cual no compareció al acto de juramentación como Defensor Judicial fijada el 19 de marzo del mismo año.

En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal a quo ordena nombrar como Defensor Judicial al Abogado F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838, a quien se ordena notificar; el 26 de abril de 2010 el Alguacil del Tribunal de la causa consigna la boleta firmada por el Abogado F.Y.P., el cual aceptó el cargo, el 29 de abril del mismo año compareció al acto de juramentación como Defensor Judicial.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal e la causa agrega a los autos poder apud acta otorgado por la ciudadana LENYS DEL C.F.d.H., al Abogado N.A.n.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte demandada presenta escrito alegando que del contenido de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la misma se encuentra plenamente perimida, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en 2004, y ratificado por la Sala Constitucional en el mismo año, busca de alguna manera sancionar la falta de diligencia de la parte actora, el Tribunal luego de nombrar Defensor de Oficio a la parte demandada en fecha 29 de abril de 2010, éste compareció y aceptó el cargo; pero hasta la fecha no ha conferido el correspondiente impulso procesal, por tal razón solicita declarar la perención breve de instancia en la presente causa.

En fecha 1 de diciembre de 2010, la parte demandada alega en su contestación: a) que ratifica todas y cada una de sus partes, con anexos jurisprudenciales el escrito de solicitud de perención de instancia presentado ante el Tribunal quo en fecha 30.11.2009, b) que el caso verdadero es que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) construyó dos (2) casas enclavadas en un lote de terreno municipal en 1989, una ubicada en la Calle Ampíes, que es su frente N° 106, esquina Callejón Borregales, Barrio Monte Verde, la cual pertenece a la ciudadana Z.Y.H.V. (demandante), donde ha habitado siempre; y la otra casa construida por Inavi en 1987, esta ubicada en el Callejón Borregales, que es su frente, casa s/n, entre Calles Ampies y Silva del barrio Monte Verde, que es donde vive la ciudadana Lenys del C.F.d.H. (demandada).

En fecha 2 de diciembre de 2010, el tribunal a quo dicta sentencia, declarando perimida la instancia en el juicio por Acción Reivindicatoria.

En fecha 9 de diciembre de 2010, la parte actora apela la sentencia dictada, la cual se oye en ambos efectos.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el tribunal a quo ordena remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 22 de diciembre de 2010, esta Alzada, le da entrada al presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2011, las partes presentaron escrito de informes.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2010, se pronunció de la siguiente manera:

(…) Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal en auto que en el presente proceso en fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó reponer la causa al estado de admisión del juicio, la cual fue admitida por el procedimiento breve; dejando así sin efecto todas las actuaciones anteriores, en la misma se desprende que la parte demandante no otorgo poder alguno, como tampoco ratifico el de las actuaciones anteriores, y por cuanto ha transcurrido mas de treinta días, sin ningún acto de procedimiento que impulsara la acción intentada por el demandante de autos, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia

(…)

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

(…)

Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora desde el día 12/11/2009, fecha en la cual se ordenó la reposición de la causa, la parte demandada no actuó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, lo siguiente, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA (…)

De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención breve bajo el fundamento que la parte demandante, desde la fecha en que el Tribunal a quo ordenó la reposición de la causa no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada.

En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan; pero sin embargo una vez verificados los supuestos de procedencia, debe decretarse.

Al respecto, en sentencia N° 443 de fecha 30/07/2013 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-602, caso A.J.P. contra la sociedad mercantil Inmobiliaria 142-C, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:

Esta Sala en su labor pedagógica observa, que el formalizante basó su denuncia en dos aspectos fundamentales, a saber:

El primero, que no se puede decretar la perención breve de la instancia, “…cuando ya se ha verificado la citación de la parte demandada y la trabazón de la litis con la contestación de la demanda.” (Destacados de la Sala).

Y el segundo, que “…el 30 de septiembre de 2011 se consignaron (dentro de los 30 días de despacho siguientes a la admisión), los emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación”. (Destacados de la Sala).

Con relación al primer aspecto, se debe señalar que: “…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.” (Vid. Sentencia de esta Sala de la Sala Constitucional Nº 1828/2007).

De la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho, lo que hace que este alegato sea improcedente. Así se declara.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 12 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo, revocó por contrario imperio todas las actuaciones del juicio desde el auto de admisión hasta esa fecha, y repuso la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que se tramitara el juicio por el procedimiento breve, todo de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana LENYS DEL C.F.D.H., para que compareciera a darse por citada. Ahora bien, de las actas procesales no consta escrito o diligencia suscrita por la parte demandante en donde se deje constancia de haber suministrado las copias a los fines de librar la compulsa de la demandada, ni los emolumentos para la práctica de la citación, así como tampoco haber indicado la dirección donde debía trasladarse el alguacil a practicar la citación; sino que fue hasta el día 20 de enero de 2010, que la parte demandante compareció y mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la demandada; fecha en la cual ya había transcurrido con creces el lapso otorgado por ley, el cual feneció en fecha 12 de diciembre de 2009. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la parte actora, no fue sino después de dos (2) meses y trece (13) días (excluyendo las vacaciones judiciales decembrinas), que realizó las gestiones tendientes a darle impulso procesal a la citación, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone la ley, y habiendo transcurrido el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en el presente caso operó la perención breve de la instancia, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

Por cuanto, fue declarada la perención breve de la instancia, se hace inoficioso pronunciarse sobre los argumentos y defensas de fondo esgrimidos por las partes.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.Y.H.V., mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana Z.Y.H.V. contra la ciudadana LENYS DEL C.F.D.H..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/7/14, a la hora de dos de la tarde (2:00 p.m.), y se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 124-J-10-07-14.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 4858.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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